TA BOL-13001333300620180020601-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620180020601-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 075/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-006-2018-00206-01. Demandante Luis Jesús Orozco Pico. Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR). Tema Reajuste de asignación de retiro / prima de actividad. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora solicita que se declarare la nulidad del acto administrativo
pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora solicita que se declarare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00003-201815620-CASUR Id: 347715 del 6 de agosto de 2018 expedido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR), por medio del cual, negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Luis Jesús Orozco Pico con el incremento de la prima de actividad establecida en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada que efectúe la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. Igualmente, pidió el pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se reconoció la asignación mensual hasta la fecha en que se incluya en nómina. Las sumas anteriores, solicitó que fuesen indexadas y, a su vez, que se diera cumplimiento al fallo conforme a los artículos 178, 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
1 Folios 3-4 del archivo 01 la carpeta “01Primera Instancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, el señor Luis Jesús Orozco Pico estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 30 de mayo de 1983 y el 1° de abril de 2004.
Refiere que mediante la resolución 5255 del 22 de septiembre de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR) reconoció una asignación mensual de retiro a favor del demandante, con fundamento en el Decreto 1213 de
1990. En este acto administrativo, la entidad le reconoció una prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.
La parte actora afirma que al momento de retirarse se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C -432 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. Así pues, considera que la entidad accionada debió haber aplicado esta norma, según lo expuesto en el concepto jurídico bajo radicado 03008 SEGEN -OFJUR del 10 de agosto de 2004 emanado por la Dirección General de la Policía Nacional.
Indica que el 1° de junio de 2018, presentó una petición ante CASUR con el fin de que se le reconociera la prima de actividad, junto con su retroactivo de
de agosto de 2004 emanado por la Dirección General de la Policía Nacional.
Indica que el 1° de junio de 2018, presentó una petición ante CASUR con el fin de que se le reconociera la prima de actividad, junto con su retroactivo de acuerdo con el Decreto Ley 2070 de 20 03, ya que era la norma vigente y aplicable a la fecha en que el actor adquirió la calidad de retirado (17 de abril de 2004).
No obstante, la entidad demandada resolvió desfavorablemente la petición mediante el oficio identificado con radicado E-00003-201815620-CASUR Id: 347715 del 6 de agosto de 2018.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La apoderada de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUr) solicitó que negaran las pretensiones de la demanda. que la norma aplicable al actor es el Decreto 1213 de 1990, ya que se expidió antes de la entrada en vigor de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Además, manifestó que el acto que reconoció la asignación de retiro del demandante no desconoció el principio de oscilación; razón por la cual, no deben prosperar los cargos de falsa motivación e infracción a normas superiores.
2 Folios 3-5 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 3 Folios 61-77 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que el demandante no era beneficiario del Decreto 1213 de 1990, pues su de fecha de desvinculación se hizo efectiva el 17 de julio de
2004. Es decir, cuando ya se había declarado exequible el Decreto 2070 de 2003 por el fallo C-432 del 6 de mayo de 2004. La fecha que se tuvo en cuenta para contabilizar el retiro incluyó los tres (3) meses siguientes de alta.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.
El apoderado de la parte demandante pidió que sea revocara el fallo de primera instancia. Argumenta que el juzgado hizo una indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, ya que el periodo de 3 meses que dispone la norma solamente tiene repercusión para efectos prestacionales. En este lapso, la entidad tiene que elaborar los actos administrativos que otorgan al servidor el derecho a la asignación de retiro.
Así entonces, considera que la fecha de retiro se evidencia con la resolución 0677 del 1° de abril de 2004. En virtud de lo anterior, el demandante es
al servidor el derecho a la asignación de retiro.
Así entonces, considera que la fecha de retiro se evidencia con la resolución 0677 del 1° de abril de 2004. En virtud de lo anterior, el demandante es beneficiario de las disposiciones previstas en el Decreto 2070 de 2003, dado que para la fecha de su retiro no había sido publicada la sentencia C-432 de 2004, que declaró inexequible la norma en cuestión. A su vez, consideró que se debían tener estas consideraciones, con fundamento en las sentencias proferida por el Consejo de Estado, en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión.
3.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se corrió traslado a las partes procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión6.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
3.6.1. Parte demandante7.
La parte actora solicitó que se concedieran las súplicas de la demanda. En su escrito, hizo énfasis en que hay múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se establece que el Decreto 2070 de 2003 debe aplicar para
4 Folios 127-138 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 5 Folios 153-161 del archivo 01 de la carpeta “01Primera Instancia”. 6 Archivo 19 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 7 Archivo 21 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
6 Archivo 19 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 7 Archivo 21 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
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aquel personal retirado antes de que fuese declarada inexequible esta norma. En virtud de lo anterior, puntualiza que debe aplicarse dicho precedente.
3.6.2. Parte demandada.
La parte demandada no presentó alegatos de conclusión, según el informe secretarial del 19 de junio de 20248.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer el siguiente problema jurídico:
¿Debe ordenarse a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía (CASUR) que reliquide la asignación de retiro del señor Luis Jesús Orozco Pico con la inclusión de la prima de actividad conforme al porcentaje previsto en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003?
8 Archivo 23 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
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5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia, ya que el derecho a la asignación de retiro del señor Luis Jesús Orozco Pico se consolidó una vez transcurrieron los tres (3) meses de alta que establece el
La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia, ya que el derecho a la asignación de retiro del señor Luis Jesús Orozco Pico se consolidó una vez transcurrieron los tres (3) meses de alta que establece el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, esto es, el 21 de julio de 2004. Con base en lo anterior, no puede aplicarse el Decreto 2070 de 2003, ya que, para esta fecha, la norma ya había sido retirada del ordenamiento jurídico mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo 2004 proferida por la Corte Constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:
- El artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 que establece la forma en que debe liquidarse la prima de actividad para los agentes de la Policía. - El artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, el cual prevé que los agentes de la Policía Nacional tienen derecho a que CASUR les pague una asignación mensual de retiro una vez terminen los tres (3) meses de alta. - La sentencia C-432 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual, se declaró inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003. - La sentencia T-832 de 2003 emanada por la Corte Constitucional, que delimita el momento en que cobran efectos los fallos de constitucionalidad emanados por esta Corporación Judicial. - Las sentencias del 26 de agosto de 2021 (radicado 000-2021-04536-00), 26 de mayo de 2022 (radicado 000-2022-00559-01), 3 de agosto de 2022
emanados por esta Corporación Judicial. - Las sentencias del 26 de agosto de 2021 (radicado 000-2021-04536-00), 26 de mayo de 2022 (radicado 000-2022-00559-01), 3 de agosto de 2022 (radicado 000-2022-03739-00), 14 de septiembre de 2022 (radicado 0002022-02075-00) y 28 de octubre de 2022 (radicado 000-2022-03373-01) proferidas por el Consejo de Estado, que analizaron varias acciones de tutela interpuestas contra tribunales administrativos que negaron la inclusión de la prima de actividad con base en el porcentaje previsto en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Resolución 05255 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en la que se reconoce el pago de la asignación de retiro a favor del señor Luis Jesús Orozco Pico9.
9 Folios 33-34 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
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- Liquidación de la asignación de retiro realizada al señor Luis Jesús Orozco Pico por parte de CASUR10.
- Concepto identificado con radicado 03008 del 10 de agosto de 2004 elaborado por la Secretaría General de la Policía Nacional11.
- Reclamación administrativa radicada por el demandante ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en el que solicita el pago de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 200312.
- Oficio identificado con radicado E E-00003-201815620-CASUR Id: 347715 del 6 de agosto de 2018 expedido por el CASUR, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003 solicitada por el señor Luis Jesús Orozco Pico13.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el caso objeto de estudio, la parte actora solicita la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en el porcentaje previsto en el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. Asimismo, pide que se le pague el retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro, o desde sus efectos fiscales.
Al respecto, la Sala de Decisión observa que, mediante la resolución 05255 del 22 de septiembre de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
se reconoció la asignación de retiro, o desde sus efectos fiscales.
Al respecto, la Sala de Decisión observa que, mediante la resolución 05255 del 22 de septiembre de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro a favor del señor Luis Jesús Orozco Pico en una cuantía equivalente al 78% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 17de julio de 2004.
En el anexo de la resolución, se evidencia la liquidación que hizo la entidad demandada sobre la asignación de retiro del demandante, en la que se indica que la prima de actividad equivale al 20% del sueldo. En este aspecto recae el principal asunto de discordia, dado que CASUR liquidó este factor prestacional con base en el artículo 101 del Decreto Ley 1213 de 199014, mientras tanto, el actor afirma que la prima de actividad debió haberse calculado con fundamento en el artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 200315.
10 Folio 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 37-40 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folio 29 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Folios 27-28 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Decreto Ley 1213 de 1990, artículo 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: […] - Para agentes entre veinte
del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: […] - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. 15 Decreto Ley 2070 de 2003, artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por dis minución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tresRad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
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Para resolver este problema jurídico, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, en la medida que, vulneró la reserva
Para resolver este problema jurídico, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, en la medida que, vulneró la reserva legal prevista en el artículo 150 (numeral 19) de la Constitución de 1991. Sin embargo, es importante resaltar que los efectos de este fallo son hacia el futuro, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 199616.
En este sentido, se resalta que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad inician a partir de la fecha en que fue proferida y no a partir de su ejecutoria. Sobre este asunto, se ha explicado: “[c]uando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”17.
De esta manera, se concluirá que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 (fecha en que se expidió la sentencia de constitucionalidad), por lo tanto, desatina la parte actora al manifestar que la providencia C-432 de 2004 empezó a cobrar efectos desde el 3 de junio de 2004 (fecha en que se desfijó el edicto del fallo).
Teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2004 estuvo vigente hasta el 6 de
el 3 de junio de 2004 (fecha en que se desfijó el edicto del fallo).
Teniendo en cuenta que el Decreto 2070 de 2004 estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2004, se debe determinar si para esta fecha el actor consolidó su derecho pensional, y por ende le cobija la reglamentación de dicha norma. Sobre el particular, debe decirse que el demandante estuvo vinculado a la institución policial hasta el 17 de abril de 2004 (fecha de su retiro). No obstante, su estatus pensional se causó al finalizar los tres (3) meses de alta, según lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.
De acuerdo con esta disposición normativa, los agentes de la Policía Nacional que se retiren después de 20 años de servicios tienen “ derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta , a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro ” [subrayas f uera de texto]. Esta misma regulación fue replicada a través del artículo 14 del Decreto 2070 de 2003, según el cual, estos servidores públicos tienen “derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro” [subrayas añadidas].
(3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por
(3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 16 Ley 270 de 1996, artículo 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESAR ROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. 17 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-832 de 2003.Rad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
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Con base en lo anterior, se puede advertir que la causación del derecho a la asignación de retiro se causa una vez finalicen los tres (3) meses de alta. En el caso del demandante, su estatus pensional fue adquirido a partir del 17 de julio de 2004, por lo tanto, no le serían aplicables las disposiciones contenidas en el
asignación de retiro se causa una vez finalicen los tres (3) meses de alta. En el caso del demandante, su estatus pensional fue adquirido a partir del 17 de julio de 2004, por lo tanto, no le serían aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2070 de 2003, ya que para esta época la norma en cuestión ya había sido retirada del ordenamiento jurídico mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo 2004 proferida por la Corte Constitucional.
Ahora bien, la parte recurrente hizo énfasis en que los tres (3) meses de alta tienen la finalidad de llevar a cabo las actuaciones administrativas respectivas para ser enviados a la entidad pagadora. Así pues, considera que el derecho a la asignación de retiro se consolida una vez se produzca el retiro del servicio activo del agente de la Policía Nacional. Como sustento de lo anterior, referenció las sentencias del 7 de marzo de 2013 (radicado 2108-10) y del 10 de julio de 2014 (radicado 2602-2011) proferidas por el Consejo de Estado, en las que se adoptada una interpretación en este sentido.
Al respecto, debe decirse que los fallos aludidos por la parte actora no constituyen un criterio unificado sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003, dado que se tratan de providencias que fueron adoptadas en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por lo tanto, no les son aplicables disposiciones del actual CPACA sobre la definición de sentencias de unificación18. Así pues, las autoridades judiciales pueden hacer ejercicio de la autonomía judicial, para resolver el asunto objeto de debate.
no les son aplicables disposiciones del actual CPACA sobre la definición de sentencias de unificación18. Así pues, las autoridades judiciales pueden hacer ejercicio de la autonomía judicial, para resolver el asunto objeto de debate.
En este sentido, véanse las sentencias de tutela proferidas el 26 de agosto de 202119, 26 de mayo de 202220, 3 de agosto de 202221, 14 de septiembre de
18 Ley 1437 de 2011, artículo 270. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 19 “Para la Sala, tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial accionada sí aplicó correctamente los enunciados normativos allí dispuestos, pues como se expuso en líneas anteriores, la fecha de finalización de los tres meses de alta se dio el 4 de junio de 2004, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003, como ya se indicó, no estaba vigente, por lo que el reconocimiento en la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, normativa aplicable “para efectos de determinar el porcentaje y las partidas computables a la asignación de retiro del demandante”, tal como lo consider ó el Tribunal.” (Consejo de
en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, normativa aplicable “para efectos de determinar el porcentaje y las partidas computables a la asignación de retiro del demandante”, tal como lo consider ó el Tribunal.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. No. 11001 -03-15-000-2021-04536-00 (AC), Sentencia del 26 de agosto de 2021). 20 “Al respecto, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que, de un lado, las providencias de 12 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando dichos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no eran aplicables al asunto; y de otro, porque las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1o. de marzo de 2018, no cumplen los requisitos dispuestos para ser sentencia de unificación, de conformidad con la normativa transcrita anteriormente.” (Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-00559-01 (AC), Sentencia del 26 de mayo de 2022). 21 “9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que el actor adquirió el derecho para disfrutar de su asignación mensual de retiro el 17 de julio de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y para cuando ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de
tutela concluyó que el actor adquirió el derecho para disfrutar de su asignación mensual de retiro el 17 de julio de 2004, fecha de finalización de los tres meses de alta, y para cuando ya no se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004. // 10) Por consiguiente, resulta razonable que se concluyera que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, que establece que la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro corresponde al 20%, por lo que se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de suRad. No. 13001-33-33-006-2018-00206-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 075/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
202222 y 28 de octubre de 202223 por el Consejo de Estado, en las que se determinaron las siguientes conclusiones: (i) no existe un criterio unificado sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003, ni tampoco respecto a la fecha en que se considera consolidado el derecho a la asignación de retiro; (ii) la interpretación adoptada por los tribunales administrativos demandados frente la consolidación del estatus pensional luego de transcurridos los tres (3) meses
que se considera consolidado el derecho a la asignación de retiro; (ii) la interpretación adoptada por los tribunales administrativos demandados frente la consolidación del estatus pensional luego de transcurridos los tres (3) meses de alta resulta constitucionalmente razonable.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, que negó las pretensiones de la demanda.
5.4. Condena en costas en primera instancia
El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis ; situación distinta es que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autono
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