TA BOL-13001333300620180020701-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620180020701-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 02 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Controversias Contractuales Radicado 13-001-33-33-006-2018-00207-01 Demandante Christian Luige Palencia Tovar Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas Incumplimiento de contrato de prestación de servicios Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare que el Comando de Policía Metropolitana de Cartagena incumplió el contrato de prestación de
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare que el Comando de Policía Metropolitana de Cartagena incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Cristian Lugie Palencia Tovar. Que, como consecuencia de ello, la entidad demandada adeuda al demandante el
1 Fl. 1 - 17 archivo 01 expediente digitalizado. 2 Fl. 2 - 4 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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pago de los intereses moratorios generados por el no pago del salario pactado dentro del contrato de prestación de servicios, el pago de los gastos por honorarios profesionales y los perjuicios morales causados por el no pago.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
- La suma de $3.880.711 por la prestación de los servicios profesionales del demandante como médico general ante Dirección Sanidad Área Bolívar.
- La suma de $873.173,47 por concepto de intereses moratorios generados por el no pago oportunidad del salario causado desde el mes de abril de 2017 hasta la fecha.
- La suma de $3.000.000 correspondiente al pago de los honorarios de abogado.
por el no pago oportunidad del salario causado desde el mes de abril de 2017 hasta la fecha.
- La suma de $3.000.000 correspondiente al pago de los honorarios de abogado.
- 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que el señor Cristian Lugie Palencia Tovar prestó sus servicios profesionales como médico general ante la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cartagena - Área Bolívar; y que la entidad demandada omitió hacer el pago correspondiente al mes de abril de 2017, por la suma de $3.880.711.
3.2. CONTESTACIÓN4
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Dirección de Sanidad Seccional Bolívar el celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. 72-7-20078-2016, con el Dr. Cristian Luigue Falencia Tovar, por un valor total $34.926.399 distribuidos en $23.284.266 para la vigencia 2016 y $11.642.133 vigencia 2017.
3 Fl. 1 - 2 archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Folios 68 - 71 archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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Explicó que, el referido contrato tuvo una vigencia desde el 1º de julio de 2016 hasta el 30 de marzo de 2017 y, posteriormente, se suscribió un nuevo contrato, el No. 72-7-20020-2017, cuya fecha de inicio es desde el 02/05/2017 hasta el 31/07/2017. Lo que, a su juicio, implica que el mes de abril de 2017 no fue cobijado bajo la vigencia de ninguno de los dos contratos suscritos con el demandante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, tuvo por probado que Christian Luige Palencia Tovar se ha desempeñado como médico de la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cartagena – área Bolívar, desde antes del año 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda; y que el demandante sí prestó sus servicios a esa entidad en el mes de abril de 2017, sin que se le pagara suma alguna.
De igual manera, advirtió que en el expediente no reposa prueba de la existencia de un contrato de prestación de servicios que deba ser ejecutado en el mes de abril de 2017, o prórroga o adición de algún otro que cobije la ejecución de las actividades desarrolladas por el médico Palencia Tovar en
existencia de un contrato de prestación de servicios que deba ser ejecutado en el mes de abril de 2017, o prórroga o adición de algún otro que cobije la ejecución de las actividades desarrolladas por el médico Palencia Tovar en el mes de abril de 2017.
Sin embargo, concluyó que se incumplieron los requisitos alusivos al perfeccionamiento del contrato, porque no existe en la masa probatoria, prueba que indique que hubo un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que se haya elevado a escrito. En consecuencia, sostuvo que no se acreditaron los requisitos que permitirían, excepcionalmente, la declaratoria de existencia del contrato estatal que dio origen a la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato, y cuya ejecución se produjo con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6
5 Archivo 22 del expediente digitalizado. 6 Archivo 24 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2023, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad con la decisión:
Sostuvo que, si bien es cierto, el señor Christian Luige Palencia Tovar laboró
del 30 de agosto de 2023, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad con la decisión:
Sostuvo que, si bien es cierto, el señor Christian Luige Palencia Tovar laboró en el mes de abril de 2017 sin la formalidad del contrato por escrito, obró de buena fe, ya que lo usual era que la institución le comunicaba verbalmente sobre la adición del contrato y los servidores continuaban prestando sus servicios a la entidad.
Advirtió que, una de las pretensiones del medio de control de controversias contractuales, según el artículo 141 del CPACA, es que se declare la existencia del contrato; por lo tanto, solicita que se declare la existencia del contrato en este caso, dado que quedó probado que el demandante prestó sus servicios profesionales a la Dirección de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional; que existió una etapa precontractual verbal y que fue por negligencia de la entidad demandada que no se cumplieron las solemnidades exigidas en la Ley 80 de 1993.
3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 23 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Atendiendo a que no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, se determinó que no había lugar a la presentación de alegatos en segunda instancia 7.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que
7 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia:
¿Resulta procedente declarar la existencia del contrato de prestación de
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia:
¿Resulta procedente declarar la existencia del contrato de prestación de servicios entre el señor Christian Luige Palencia Tovar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Bolívar, correspondiente al mes de abril de 2017?
De igual manera, habrá de resolverse si: ¿Hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte de la entidad demandada?
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a estudiar de fondo la pretensión de declarar la existencia del contrato estatal, toda vez que, esta no fue incluida en la demanda, ni hizo parte de la fijación del litigio con fundamento en la cual se dictó la sentencia objeto de apelación.
Por otro lado, se sustentará que no hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios en este caso, en el entendido que no está acreditado que en el periodo de abril de 2017 las partes hayanRad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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suscrito contrato alguno y que este haya sido elevado a escrito; por lo tanto, se entiende que no existió.
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suscrito contrato alguno y que este haya sido elevado a escrito; por lo tanto, se entiende que no existió.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículo 41, 44 a 50 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, sobre el perfeccionamiento del contrato estatal.
- Sentencia del 2 de junio de 2023 del Consejo de Estado, Sección Tercera –
Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 47001233300020190061901.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
- Contrato de prestación de servicios profesionales 72-7-20078-2016 de fecha 1º de julio de 2016, celebrado entre el Área de Sanidad Bolívar de la
Policía Metropolitana de Cartagena y el señor Christian Luige Palencia Tovar8.
- Adición No. 1 al contrato principal No. 72-7-20078-2016 de fecha 1º de julio de 20169.
- Contrato No. 72-7-20020-2017, desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 31 de julio del mismo año.
- Contrato No. 72.7.20074-2017, desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 5 de abril de 2018.
julio del mismo año.
- Contrato No. 72.7.20074-2017, desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 5 de abril de 2018. - Oficio No. S-2018-001788/ARSAN – GRUCO 3 del 29 de enero de 2018, por el cual el responsable de contratos del Área de Sanidad Bolívar brinda
8 Folio 77 – 86, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 9 Folio 87 - 88, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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información sobre los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el Dr. Crhistian Luige Palencia Tovar10.
- Certificación expedida por la jefe del Grupo Servicios Asistenciales del Área Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2019, en el que se hace constar que el médico Crhistian Luige Palencia Tovar no tuvo contrato de prestación de servicios profesionales para el mes de abril de 201711.
- Solicitud y certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 31 de marzo de 2017, para la adición del contrato 72-7-20078-2016 por 30 días12.
- Registro impreso de los turnos prestados por el profesional Christian Luige
- Solicitud y certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 31 de marzo de 2017, para la adición del contrato 72-7-20078-2016 por 30 días12.
- Registro impreso de los turnos prestados por el profesional Christian Luige Palencia Tovar para la Unidad Médica Cartagena de Indias de la Dirección Sanidad de Policía Nacional, por el mes de abril de 201713.
- Acta de liquidación bilateral del contrato No. 72-7-20078-2016 de fecha 24 de mayo de 201714 .
- Testimonio del señor Cristian Álvarez Zambrano, quien para la época de los hechos se desempeñó como Jefe de Sanidad Área Bolívar.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En el recurso de apelación, la parte demandante solicita que, de acuerdo con el artículo 141 del CPACA, se declare la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre el médico Christian Luige Palencia Tovar y el Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional.
La Sala no accederá a lo solicitado por la parte demandante y, en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a exponer:
Revisada la demanda, se observa que la pretensión está encaminada a que se declare que la Policía Metropolitana de Cartagena – Área de Sanidad
10 Folio 89 - 90 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Folio 97 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 12 Folio 90 – 94, archivo 17, cuaderno primera instancia del expediente digital.
10 Folio 89 - 90 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Folio 97 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 12 Folio 90 – 94, archivo 17, cuaderno primera instancia del expediente digital. 13 Folios 47 y 50 - 52, archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 14 Folio 97 - 102, archivo 17, cuaderno primera instancia del expediente digitalRad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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incumplió el contrato de prestación de servicios con el médico Christian Luige Palencia Tovar, correspondiente al mes de abril de 2017.
Fue con fundamento en esta pretensión que la parte demandada presentó su contestación y que el juzgado de primera instancia fijó el litigio y formuló el problema jurídico que consistió en determinar si la accionada incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales 72-7-20078-2016 celebrado con el actor, al no pagar el mes de abril de 2017.
Se observa, entonces, que en esa oportunidad la parte actora no formuló como pretensión que se declarara la existencia del contrato, pues ello solamente se hizo al momento de apelar la sentencia.
Al respecto, resalta la Sala que es en la demanda que se deben formular de manera expresa las pretensiones frente a las cuales se espera obtener una
como pretensión que se declarara la existencia del contrato, pues ello solamente se hizo al momento de apelar la sentencia.
Al respecto, resalta la Sala que es en la demanda que se deben formular de manera expresa las pretensiones frente a las cuales se espera obtener una decisión, para que las partes pueden ejercer su derecho de defensa y el Juez A -quo pueda estudiarlos. De modo que, p resentar pretensiones distintas en el recurso de apelación conllevaría, entre otras cosas, a declarar que el recuso es incongruente.
En efecto, el artículo 320 del C.G.P. establece que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y, además, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que “el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primera instancia, que permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria; que quien lo interpone tiene la carga mínim a de sustentarlo mediante cargos o cuestionamientos frente a los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento por el a quo de manera adversa o simplemente no se pronunció ”; y que la sentencia y el recurso de apelación constituyen el marco que limita la decisión del superior, quien carece de libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, pudieron ser invocados contra la decisión.
En suma, como los argumentos planteados en el recurso no fueron objeto de la demanda y por ende no fueron estudiados en la sentencia de primera
que, a su juicio, pudieron ser invocados contra la decisión.
En suma, como los argumentos planteados en el recurso no fueron objeto de la demanda y por ende no fueron estudiados en la sentencia de primera instancia, no es procedente que la Sala los estudie de fondo.
Con todo, cabe precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que solamente se justificaría una pretensiónRad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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encaminada a declarar la existencia de un contrato estatal, cuando la regulación normativa de su tipología no exija la formalidad de elevarlo a escrito.
Otro argumento que expone en la apelación consiste en que, si bien es cierto, el demandante laboró en el mes de abril de 2017 sin la formalidad del contrato por escrito, obró de buena fe, ya que lo usual era que la institución le comunicaba verbalmente sobre la adición del contrato y los servidores continuaban prestando sus servicios a la entidad.
Como ha quedado acreditado, el señor Christian Luige Palencia Tovar suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales 72 -7-20078201615, como médico general, con el Área de Sanidad Bolívar de la Policía Metropolitana de Cartagena, el cual tuvo un plazo de ejecución entre el 1º
suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales 72 -7-20078201615, como médico general, con el Área de Sanidad Bolívar de la Policía Metropolitana de Cartagena, el cual tuvo un plazo de ejecución entre el 1º de julio de 2016y el 31 de diciembre del mismo año, siendo adicionado el plazo contractual hasta el 31 de marzo de 2017.
Posteriormente, el demandante suscribió los contratos No. 72-7-20020-2017, desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 31 de julio del mismo año, y el No. 72.7.20074-2017, desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 5 de abril de 2018; como lo certificó el responsable de contratos del Área de Sanidad Bolívar en el Oficio No. S-2018-001788/ARSAN – GRUCO 3 del 29 de enero de 201816.
De igual manera, la jefe del Grupo Servicios Asistenciales del Área Sanidad Bolívar de la Policía Nacional expidió la certificación de fecha 25 de noviembre de 2019, en el que se hace constar que el médico Crhistian Luige Palencia Tovar no tuvo contrato de prestación de servicios profesionales para el mes de abril de 201717.
Queda claro entonces, que el demandante no tenía contrato de prestación de servicios vigente para el mes de abril de 2017. A pesar de ello, prestó sus
15 Folio 77 – 86, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 16 Folio 89 - 90 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 17 Folio 97 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
16 Folio 89 - 90 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 17 Folio 97 archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2018-00207-01
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servicios como médico general durante el referido periodo, como consta en el registro impreso de los turnos prestados para la Unidad Médica Cartagena de Indias de la Dirección Sanidad de Policía Nacional18.
Atendiendo al carácter solemne que tiene el contrato de prestación de servicios profesionales en este caso, por estar involucrada una entidad pública, el solo hecho de que no existiera contrato elevado a escrito entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2018, permitiría afirmar que el mismo no existió.
Recuérdese, que en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, y en el presente caso no se observa que se hayan cumplido tales requisitos. Por lo tanto, no hay lugar a declarar el incumplimiento de un contrato que formalmente no existió, como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en cuanto a la buena fe que alega la parte actora, se considera
lugar a declarar el incumplimiento de un contrato que formalmente no existió, como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en cuanto a la buena fe que alega la parte actora, se considera que el demandante decidió prestar sus servicios como médico general, durante el mes de abril de 2017, con el pleno conocimiento que no se había celebrado, ni suscrito, previamente, contrato alguno con la entidad demandada.
En ese sentido, el argumento de la buena fe no puede utilizarse para desconocer los requisitos que exige la ley para que los contratos estatales nazcan a la vida jurídica.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.7. Costas en segunda instancia
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un
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inciso a la referida norma, en el que se establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 del CPACA, sería lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone en el numeral 1º que se condenará en costas, a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. No obstante, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte actora por no evidenciarse que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.