TA BOL-13001333300620190000901-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620190000901-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción popular – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Demandante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Demandado Distrito de Cartagena – Establecimiento Público Ambiental EPA – Aguas de Cartagena. Vinculada Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE. Tema Inexistencia de Infraestructura que preste el servicio público de Alcantarillado/ Vulneración a los derechos colectivos a un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por el Distrito de Cartagena , en contra de la Sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Eduardo Alfonso Marrugo Cely presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública, en contra de l Distrito de Cartagena, Establecimiento Público Ambiental (en adelante, EPA Cartagena) y Aguas de Cartagena (en adelante, ACUACAR), con el fin que se ordene a la administración , realizar un estudio técnico concreto que permita dar solución al peligro inmin ente y amenaza a la vida e integridad de los habitantes aledaños al centro deportivo ubicado en el barrio Nuevo Bosque de la ciudad de Cartagena.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO. Ordenar a DISTRITO DE CARTAGENA, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AMBIENTAL
(E.P.A), y AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.P. S. y cualquier ente que resultare responsable, adelantar las acciones inmediatas y necesarias que cese la vulneración y la amenaza a los derechos Colectivos a El Goce de un Ambiente sano. La Seguridad y Salubridad Publicas, y el acceso a una infraestructur a de servicios que garantice la salubridad Pública. Por los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la realización de un
Publicas, y el acceso a una infraestructur a de servicios que garantice la salubridad Pública. Por los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la realización de un estudio técnico, concreto y adecuado, que permita establecer y dar solución acord e al problema que surge.”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2. Archivo “01CuadernoFisico201900009” Cdno 01PrimeraInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-006-2019-00009-01 Accionante Eduardo Alfonso Marrugo Cely Accionado Distrito de Cartagena de Indias y otros Decisión Adiciona decisión de primera instancia Página Página 2 de 17
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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) Indicó que en la vereda Membrillal no cuenta con servicio público básico de alcantarillado, por lo que la comunidad convive con las aguas servidas corriendo por las calles , convirtiéndose ello en un peligro para la salud de los habitantes, principalmente de los niños que juegan en las calles con sus distintas pelotas y juguetes
alcantarillado, por lo que la comunidad convive con las aguas servidas corriendo por las calles , convirtiéndose ello en un peligro para la salud de los habitantes, principalmente de los niños que juegan en las calles con sus distintas pelotas y juguetes que se ven expuestos a la contaminación con estos residuos.
6. (2) En su c riterio, considera que esta problemática vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, así como el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública.
3.2. Posición de la parte demandada
7. El EPA Cartagena4, rindió informe en el que solicitó que se le exonere de responsabilidad por los hechos de la demanda , por las siguientes razones: (1) por no tener competencia sobre la vereda Membrillal , ya que está por fuera del perímetro urbano de Cartagena, y en ese caso, por tratarse de área rural, la competencia es de la Corporación Autónoma del Canal de Dique (en adelante, CARDIQUE) y (2) propuso excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de daño colectivo y falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. Por su parte, ACUACAR5 manifestó que no le constan los hechos de la demanda, por ello, solicitó se desestimen las pretensiones en relación a su entidad al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la violación de los derechos colectivos cuya protección se pretende, pues alegó que no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos colectivos incoados.
de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la violación de los derechos colectivos cuya protección se pretende, pues alegó que no ha incurrido en conducta alguna que vulnere los derechos colectivos incoados.
9. El Distrito de Cartagena6 , rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (1) la actuación de la administración no ha sido negativa ante la problemática, toda vez que, la vereda Membrillal cuenta con cobertura parcial del servicio de a cueducto que se ha ido ejecutando por etapas , conforme a la disponibilidad de los recursos, lo que demuestra que ha venido realizando acciones tendientes a garantizar los derechos colectivos de los actores y (2) propuso las excepciones de inexistencia de la vulneración , imposibilidad de la administración de priorizar obras por vía de acción popular y, planeación y priorización de obras.
10. Finalmente, CARDIQUE7, rindió informe se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos: (1) no ha incurrido en actuación u omisión que viole los derechos colectivos reclamados; (2) en visita realizada el 3 de julio de 2019 en la comunidad de la vereda verificó que las viviendas poseen letrinas y posas sépticas y
depositan las aguas residuales en la calle, mediante tuberías artesanales ; finalmente, (3) afirmó que no tiene injerencia en la construcción de obras públicas y que, en cuanto a las competencias de vigilancia y control, una vez tuvo conocimiento de la situación que vive la comunidad de Membrillal solicitó informe técnico al Distrito de Cartagena.
(3) afirmó que no tiene injerencia en la construcción de obras públicas y que, en cuanto a las competencias de vigilancia y control, una vez tuvo conocimiento de la situación que vive la comunidad de Membrillal solicitó informe técnico al Distrito de Cartagena.
3 Folio 1 Archivo “01CuadernoFisico201900009” Cdno 01PrimeraInstancia 4 Folios 1823 Archivo “01CuadernoFisico201900009”. 5 Folios 3034 Archivo “01CuadernoFisico201900009”. 6 Folios 6872 Archivo “01CuadernoFisico201900009”. 7 Folios 119125 Archivo “01CuadernoFisico201900009”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 202 28, el Juzgado Sexto
Administrativo de Cartagena, resolvió:
“Primero. DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por el Distrito de Cartagena de Indias y la empresa Aguas de Cartagena S.A. EPS. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
“Primero. DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por el Distrito de Cartagena de Indias y la empresa Aguas de Cartagena S.A. EPS. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. DECLARASE vulnerados por el Distrito de Cartagena de Indias D. T. y C. y Aguas de Cartagena S.A. EPS los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubrid ad pública, invocados por el extremo accionante, según ha quedado expuesto.
Tercero. ORDENESE a la empresa Aguas de Cartagena SA ESP - Acuacar, en cumplimiento de la cláusula 20 del Contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcant arillado, proponer al Distrito de Cartagena la ejecución de estudios, diseños y construcción que fuere necesarias para garantizar la prestación y permanencia del servicio público de alcantarillado sanitario en la Vereda Membrillal Del Corregimiento De Pasacaballos. Plazo: dos (2) meses a partir del día siguiente a la ejecutoria de este fallo.
Cuarto. ORDENESE al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para hacer efectivo el amparo, que dentro del término de catorce (14) meses contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia —teniendo en cuenta el plazo otorgado a Acuacar para la entrega del diseño correspondiente —, inicie y culmine todas las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal así como la apro piación presupuestal, estudio previo, iniciación y ejecución del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado
culmine todas las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal así como la apro piación presupuestal, estudio previo, iniciación y ejecución del proyecto de construcción del sistema de alcantarillado de la Vereda Membrillal Del Corregimiento De Pasacaballos. Se precisa que el cumplimiento por parte del Distrito de esta orden judicial debe hacerse de manera tal que sólo genere a la comunidad afectada (residente, estudiantil y transeúnte), los menores traumatismos posibles; previa coordinación con los demás entes competentes y cumplimiento de la normativa aplicable.
Quinto. EXHÓRTESE al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a efectos de que siga realizando las gestiones necesarias para lograr la cobertura del 100% del acueducto en la vereda de Membrillal.
Sexto. DECLÁRESE PROBADAS las excepciones de fondo de falta de l egitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Establecimiento Publico Ambiental-EPA y la Corporación Autónoma del Canal del Dique – CARDIQUE, respectivamente, y, por tanto, exclúyanse de responsabilidad alguna a dichas entidades”.
12. Lo anterior con fundamento en los siguientes razones: (1) encontró probado que en la vereda Membrillal no existe infraestructura de alcantarillado y que la ausencia de redes que recojan las aguas servidas puede generar un problema de insalubridad en el lugar, lo que acarrea afectación a los derechos colectivos deprecados; (2) pese a que el Distrito de Cartagena demostró haber adelantado algunas gestiones administrativas tendientes a solucionar la problemática, estas no han sido suficientes ni eficaces, porque a la fecha la comunidad de la vereda permanece sin alcantarillado, y sin el inicio de obra alguna en ese sentido.
tendientes a solucionar la problemática, estas no han sido suficientes ni eficaces, porque a la fecha la comunidad de la vereda permanece sin alcantarillado, y sin el inicio de obra alguna en ese sentido.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
13. El Distrito de Cartagena 9, presentó recurso de apelación , en el que s olicitó revocar la sentencia de primera instancia , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) si bien el Distrito es responsable de la construcción de las obras, están supeditadas a la presentación de los estudios de diseño y construcción por parte de Aguas de Cartagena – ACUACAR, quien señaló que se entregarían en el segundo semestre de 2022, plazo que en ese momento no se había cumplido ; siendo ello necesario para poder soluci onar la problemática de la vereda Membrillal ; (2) agregó que no es cierto que haya existido negativa u omisión del Distrito en garantizar la
8 Archivo “28/SentenciaConcedeAP2019-00009”. Cdno Primera Instancia. 9 Archivo digital: “30ApelacionDistrito20230131”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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infraestructura de alcantarillado, ni desidia por limitarse a requerir los estudios necesarios, al contrario, en su criterio , ha sido diligente al realizar acciones tendientes a garantizar los derechos colectivos ejecutando la obra por etapas, pero no puede realizarse total e inmediata, por factores de índole técnico y presupuestal ; por esta razón, no ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad.
14. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 20 de junio de 2023, y se admitió por esta Corporación con Auto de 31 de julio de 202310.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4.
Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudenc ial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación
crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA11, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable por la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la Sala se pro nunciará solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, en consecuencia, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Distrito de Cartagena ha ocasionado o no vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados en la sentencia de primera instancia.
18. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a las facultades oficiosas del juez constitucional en materia de acciones populares, la Sala realizará una verificación de la eficacia de las ordenes dadas en primer a instancia, que permitan garantizar los derechos e intereses colectivos invocados.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala confirmará la sentencia apelada, por encontrar que el Distrito de Cartagena si es responsable de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos protegidos, debido a que no ha iniciado o ejecutado las obras que permitan garantizar el alcantarillado a la comunidad de la vereda de membrillal.
Cartagena si es responsable de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos protegidos, debido a que no ha iniciado o ejecutado las obras que permitan garantizar el alcantarillado a la comunidad de la vereda de membrillal.
10 Archivos “ConcedeApelacionSentencia20230620” Cdno 01PrimeraInstancia y “03AutoAdmiteRecursoApelación” Cdno 02SegundaInstancia. 11 En concordancia con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. Por otra parte, se adicionará a las órdenes de primera instancia, en el sentido de: (1) El ordinal cuarto de la sentencia impugnada, para que el Distrito de Cartagena, adelante las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que, solucione en forma temporal la disposición de residuos, mientras se efectúan los trámites respectivos para adecuar las redes de alcantarillado y (2) de conformidad con el inciso 4 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, designarse un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia.
redes de alcantarillado y (2) de conformidad con el inciso 4 del artículo 34 de la ley 472 de 1998, designarse un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, examinará el caso concreto, de cara a los argumentos del recurso de apelación (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: generalidades de la acción popular - aproximación conceptual de los derechos colectivos invocados como amenazados y vulnerados.
5.5.1 Generalidades de la acción popular y su procedencia
22. La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como fin la protección de derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
23. La jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha establecido los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
5.5.2. Del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública.
24. El artículo 79 de la Carta Política reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ec ológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicación No.: 15001 -23-33-000-2013-00086-01(AP).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos
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25. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante del mismo13.
26. Por su parte, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, han sido tratados como conceptos integrantes del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
27. Supone lo anterior la obligación correlativa del Estado (Distritos y Municipios) de prevenir y controlar los factores de deterioro o co ntaminación ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente; de allí, que el derecho colectivo al goce de un ambiente sano sea entendido en estrecha relación con el derecho a la salubridad pública, que prope nde por garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, así como de la salud de los ciudadanos, ambos derechos ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar, se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.14
o de determinado lugar, se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.14
5.5.3 Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
28. El Consejo de Estado se ha referido desde vieja data a la relación de causalidad entre la salubridad pública y la infraestructura qu e debe garantizarse a la comunidad
en los siguientes términos:
"El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública", es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado, Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública…”15.
29. También se ha abordado este bien jurídico colectivo como una prerrogativa que alude a la adaptación de las construcciones y edificaciones , de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, incluyendo los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública, sin que deba confundirse con el derecho a la salud. Para ejemplificar tal afirmación se acude a la relación que puede encontrar este tipo de derechos con algunos servicios públicos
creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública, sin que deba confundirse con el derecho a la salud. Para ejemplificar tal afirmación se acude a la relación que puede encontrar este tipo de derechos con algunos servicios públicos domiciliarios a partir de necesidades de la comunidad para acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo.16
13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2010. Radicación No: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AP). 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, providencia de 11 de junio de 2009, radicación número: 76001 -23-31-000-2002-04632-02 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicación No. 027882002 AP533 16 CONSEJO DE ESTADO, providencia de 10 de diciembre de 2018 radicación: 170012331000201100424 -03TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.4. De la obligación constitucional y legal que tienen los Distritos y Municipios de
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5.5.4. De la obligación constitucional y legal que tienen los Distritos y Municipios de proteger el medio ambiente y construir obras que demande el progreso y necesidades locales.
30. Conforme con lo estatuido por el artículo 328 de la Constitución Política, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, tiene un régimen político, fiscal y administrativo especial , que se encuentr a instituido en la Ley 768 de 2002 17, y que
dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“Artículo 2°. Régimen aplicable. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.
En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que n o se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”.
expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”.
31. Quiere decir lo anterior, que además de las atribuciones específicas del Distrito de Cartagena de Indias, también le son aplicables las funciones generales atribuibles a los municipios, entre las cuales se encuentran las referentes al cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente, el saneamiento ambiental, construir las obras que demande el progreso local, según lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 136 de 199418, que establece que corresponde al municipio, entre otras
funciones:
“Artículo 3º.- Funciones. Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que dema nde el progreso municipal.
3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades.
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discap acitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de
en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la Ley.
7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.
8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
9. Las demás que señale la Constitución y la Ley.”
17 LEY 768 DE 2002 (julio 31) “por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta ”. 18 “Por medio de la cual se dictan n ormas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. Asimismo, el legislador por medio de la Ley 99 de 1993, le atribuye competencias a los municipios y distritos en materia ambiental, dentro de las que se
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