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TA BOL-13001333300620190019301-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620190019301-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 18/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2019-00193-01 Demandante Evergisto Márquez Barrera Demandado UGPP Tema Pensión gracia Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación:

3.1.1 PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación:

  • No. 09754 del 2 de marzo de 2006. - No. 05812 del 12 de julio de 2007. - No. PAP 048441 del 15 de abril de 2011. - No. RDP 030415 del 5 de julio de 2013. - No. RDP 035097 del 1 de agosto de 2013. - No. RDP 037253 del 13 de agosto de 2013. - No. RDP 018258 del 11 de mayo de 2015.

1 Folio 1 – 23, archivo 01 del expediente digital. 2 Folio 1 – 4 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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  • No. RDP 028235 del 10 de julio de 2015. - No. RDP 033237 del 13 de agosto de 2015. - No. RDP 027928 del 11 de julio de 2017. - No. RDP 032836 del 22 de agosto de 2017. - No. RDP 039201 del 17 de octubre de 2017.
  • No. RDP 027928 del 11 de julio de 2017. - No. RDP 032836 del 22 de agosto de 2017. - No. RDP 039201 del 17 de octubre de 2017. - No. RDP 008461 del 15 de marzo de 2019. - No. RDP 015461 del 21 de mayo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a su favor, la pensión gracia de jubilación a partir del 9 de octubre de 2002, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de los requisitos.

3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que el señor Evergisto Márquez Barrera nació el 9 de octubre de 1952 y cumplió 50 años el 9 de octubre de 2002.

Que laboró por más de 20 años como docente nacionalizado, así:

Fue nombrado docente mediante Decreto No. 205 del 20 de marzo de 1980, como docente nacionalizado, en el colegio Manuel Francisco Obregón del Municipio de Pinillos – Bolívar, en el que laboró desde el 21 de abril de 1980 hasta el 17 de enero de 1990. Luego fue incorporado a la planta del mismo municipio, mediante Decreto No. 48 del 1º de febrero de 1990, hasta el 12 de agosto de 1992.

Posteriormente, fue nombrado en propiedad Mediante Decreto No. 995 del 31 de julio de 1992, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, en

agosto de 1992.

Posteriormente, fue nombrado en propiedad Mediante Decreto No. 995 del 31 de julio de 1992, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena, en el Colegio de Bachillerato Antonio Nariño de Cartagena, como docente nacionalizado; hasta el 1º de mayo de 2011. Afirma que, ha laborado como docente un total de 31 años y 10 días, de forma continua.

Adicionalmente, asevera que ha presentado en varias oportunidades solicitudes a la UGPP en las que ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión gracia: 2 de mayo de 2003, 18 de enero de 2011, 28 de febrero de 2013, 12 de enero de 2015, 6 de febrero de 2017 y 11 de diciembre de 2018; las cuales fueron negadas a través de los actos administrativos demandados.

Señala que, el argumento que expone la demandada para negar el reconocimiento de la pensión solicitada es que la vinculación a la docencia

3 Folio 6 - 22 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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del demandante es de carácter nacional y en las últimas resoluciones expedidas en 2019 se sostuvo que no cumplía con todos los requisitos para el

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del demandante es de carácter nacional y en las últimas resoluciones expedidas en 2019 se sostuvo que no cumplía con todos los requisitos para el 29 de diciembre de 1989.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Se señalan como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913. - Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de la violación, se expuso que el demandante reúne los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia.

Resaltó que, la Ley 91 de 1989 no estableció como requisito que al 29 de diciembre de 1989 el docente hubiera cumplido los 20 años de servicio para hacerse acreedor a la pensión gracia, por lo tanto, no le asiste razón a la entidad demandada.

En ese sentido, considera que se deben tener en cuenta los tiempos laborados con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, por lo que el señor Evergisto Márquez Barrera cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia.

En cuanto al tipo de vinculación, afirma que es de carácter nacionalizado y que se tiene certeza de que no tiene vinculación de carácter nacional, como erradamente lo aduce la UGPP.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no

erradamente lo aduce la UGPP.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no era posible reconocer la pensión gracia al demandante con los elementos de prueba existentes en la actuación administrativa. Lo anterior, porque se pudo observar que algunos de los tiempos de servicio fueron prestados con nombramientos del orden nacional.

Solicitó que se revisara cuidadosamente el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio del accionante, especialmente, el certificado expedido

4 Folio 3 – 9 del archivo 01 del expediente digitalizado. 5 Carpeta 4 del expediente digitalizado, archivo “ContestaciónUGPP”.Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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por la Secretaria de Educación de Cartagena, de manera que se acrediten los tiempos de vinculación del docente con el carácter de tales vinculaciones. Adicionalmente, expresó que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C – 489 de 2000.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:

“Primero. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones: i) No. 09754 del 2 de marzo de 2006, ii) No. 05812 del 12 de julio de 2007, iii) No. PAP 048441 del 15 de abril de 2011, iv) No. RDP 030415 del 5 de julio de 2013, v) No. RDP 035097 del 1 de agosto de 2013, vi) No. RDP 037253 del 13 de agosto de 2013, vii) No. RDP 018258 del 11 de mayo de 2015, viii) No. RDP 028235 del 10 de julio de 2015, ix) No. RDP 033237 del 13 de agosto de 2015, x) No. RDP 027928 del 11 de julio de 2017, xi) No. RDP 032836 del 22 de agosto de 2017, xii) No. RDP 039201 del 17 de octubre de 2017, xiii) No. RDP 008461 del 15 de marzo de 2019, xiv) No. RDP 015461 del 21 de mayo de 2019 a través de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante Evergisto Márquez Barrera identificado con c.c. No. 9.082.001, por las razones expuestas.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,

por las razones expuestas.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RECONOCER a favor del señor Evergisto Márquez Barrera identificado con c.c. No. 9.082.001, a partir del 9 de octubre de 2002, una pensión gracia, en los términos y cuantía señalados en las normas que regulan dicha prestación, teniendo en cuenta que su liquidación se debe realizar sobre el 75% del promedio mensual de todos los conceptos legales devengados en el último año anterior a su causación.

Tercero. Las sumas de dinero que deben ser reconocidas a favor de la demandante como consecuencia del restablecimiento del derecho otorgado deben ser ajustadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y con la fórmula sentada para estos eventos por el Consejo de Estado, que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

6 Archivo 11 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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Como fundamento de su decisión, el juzgado de primera instancia cuestionó que a pesar de todos los actos administrativos expedidos por la UGPP dan cuenta de, al menos, cuatro certificados que indican y ratifican el carácter nacionalizado de la vinculación del actor - de fechas 17 de enero de 2013, 9 de enero de 2014, 31 de enero y 25 de mayo de 2017 -, así como un adicional del 11 de octubre de 2017; la entidad insista en desconocerlos, basándose en la existencia de un certificado del año 2003 que contiene otra información, máxime, cuando el certificado del 25 de mayo de 2017 fue expedido durante la visita técnica realizada por la misma UGPP a la SED Cartagena.

Señaló que, dentro del expediente obran cuatro certificados expedidos por el FOMAG-SED Cartagena, que dan cuenta de que el demandante laboró entre el 21 de abril de 1980 y el 31 de enero de 2017 como docente con vinculación nacionalizada, completando los 20 años de servicio el 21 de abril de 2000. Que cumple además con los requisitos de buena conducta y de la edad, ya que cumplió 50 años el 9 de octubre de 2002.

En ese orden, concluyó que es ilegal la decisión adoptada en los actos administrativos acusados, ya que le impiden al demandante acceder a su derecho pensional cuando este cumple con todos los requisitos para ello.

En ese orden, concluyó que es ilegal la decisión adoptada en los actos administrativos acusados, ya que le impiden al demandante acceder a su derecho pensional cuando este cumple con todos los requisitos para ello. Finalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2016.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos de inconformidad con la decisión:

Sostuvo que, el demandante no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia pues se requiere que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y de la vinculación válida para tiempos posteriores. Que las diferentes pruebas permiten evidenciar que la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional.

Que la sentencia no tuvo en cuenta los argumentos que a lo largo de la actuación administrativa y judicial se expusieron, sino que justificó cada uno de ellos basado únicamente en que se presentó certificado con información laboral de origen nacionalizado, desconociendo la existencia de otros que certificaban la vinculación nacional. Que se aportó acto administrativo de

7 Archivo 13 del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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nombramiento en el cual claramente se indica que la vinculación es con el Ministerio de Educación Nacional.

Resaltó que, no se aportó durante la actuación administrativa, ni el proceso judicial, acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión en el cual se indiquen las circunstancias del nombramiento a partir del año 1992, y que la sentencia no se pronuncia al respecto.

Advirtió que, según el certificado obrante y expedido por la Secretaría de Educación de Cartagena, de fecha 25 de febrero de 2003, el señor Márquez Barrera Evergisto laboró al servicio del Estado desde el 21 de abril de 1980 al 12 de agosto de 1992 con vinculación como nacionalizado; por otro lado, obra certificado de fecha 25 de febrero de 2003 (sic), también emitido por la Secretaría de Educación de Cartagena, en el que se establece que el demandante prestó sus servicios desde el 13 de agosto de 1992 con vinculación nacional, situación que no fue desvirtuada.

De igual manera, obran certificados de información laboral de fecha 8 de julio de 2013, 29 de julio de 2013 y 8 de agosto de 2013, que solo indican el nombramiento según el Decreto 995 del 31 de julio de 1992 y el Decreto 1055

de 2013, 29 de julio de 2013 y 8 de agosto de 2013, que solo indican el nombramiento según el Decreto 995 del 31 de julio de 1992 y el Decreto 1055 del 4 de abril de 2011, así mismo señalan que la vinculación del docente es nacional.

Adicionalmente, reiteró que de acuerdo con las sentencias C – 084 de 1999 y C489 de 2000 de la Corte Constitucional, la fecha límite para causar derecho a la pensión gracia es el 29 de diciembre de 1989, por lo tanto, para esa fecha el docente debía acreditar 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980 fecha referenciada por el artículo 15 de la Ley 1989, la cual descarta vinculaciones precarias antes del 31 de diciembre de 1980.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 5 de mayo de 20228, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En la misma providencia se dispuso que, como no había que decretar pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos por escrito.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

8 Archivo 3, carpeta de segunda instancia, del expediente digitalizado. 9 Archivo 9, carpeta de segunda instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se probó la vinculación del demandante al servicio docente en establecimientos del orden territorial, su ingreso antes del 31 de diciembre de 1980 y demás requisitos para acceder a la pensión gracia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si el demandante acreditó la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión

administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si el demandante acreditó la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, la vinculación como docente territorial o nacionalizado.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sustentará como tesis, que el demandante sí acreditó cumplir con la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo relacionado con el tipo de vinculación; sin que sean de recibo los argumentos expuestos en los actos acusados, como tampoco los esgrimidos en sede judicial por la UGPP, según los cuales, algunos de los tiempos de servicio del docente eran de carácter nacional, pues con el acto de nombramiento y las distintas certificaciones que obran en el expediente,Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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se puede establecer que la totalidad de su vinculación tuvo carácter nacionalizado.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Sobre la pensión gracia

La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913. Su objetivo era

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Sobre la pensión gracia

La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913. Su objetivo era otorgar a los docentes un “reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa” 10. En este mismo sentido, la Corte Constitucional explicó el contexto laboral de la época en que se profirió esta ley.

“b. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco años, existía una justificación razonable para conceder una pensión de gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recibían los remunerados por la Nación. Como ya se expresó, antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondía a la Nación. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos p ara establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún

lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial”11.

Para acceder a esta prestación económica era necesario reunir los siguientes requisitos: (i) ser docente de enseñanza primaria; (ii) alcanzar un término no inferior a 20 años de servicio 12; (iii) cumplir 50 años de edad 13; (iv) no haber recibido ninguna otra pensión o recompensa de carácter nacional 14; (v) haber desempeñado el empleo con honradez y consagración15.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 47001-23-33-000-2014-00237-01(3803-15), Sentencia del 15 de octubre de 2019, pág. 4. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C -479 de 1998. 12 Ley 114 de 1913, artículo 1. 13 Ley 114 de 1913, artículo 4, numeral 6. 14 Ley 114 de 1913, artículo 4, numeral 3. 15 Ley 114 de 1913, artículo 4, numeral 1.Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 16 y 37 de 1933 17 modificaron la Ley 114 de 1913 . Desde ese momento, se incluyeron como beneficiarios “a los maestros de secundaria, empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucci ón pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada”18.

Como se puede ver, se siguió excluyendo de esta prestación a aquellos docentes que recibieran algún tipo de pensión o recompensa que proviniera de la Nación. Al estudiar la constitucionalidad de esta exclusión, la Corte

Constitucional indicó:

“En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado

facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisface r el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente a cusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley”19.

Más adelante, la Ley 43 de 1975 20 estableció que la educación primaria y secundaria debía ser un servicio público a cargo de la Nación. Es decir, se empezó a nacionalizar a los docentes del país, pues muchos de ellos estaban a cargo de los municipios y departamentos. Dado este proceso de cambio, la pensión gracia dejó de tener aplicabilidad al igualar las condiciones salariales de los educadores. No obstante, se pretendió salvaguardar la expectativa legítima de los docentes con la Ley 91 de 1989, la cual categorizó a estos servidores públicos de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

servidores públicos de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

16 Ley 116 de 1928, artículo 6. 17 Ley 37 de 1933, artículo 3. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 25000-23-25-000-2011-00164-01(2751-15), Sentencia del 15 de agosto de 2019. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C -479 de 1998. 20 Ley 43 de 1975, artículo 1.Rad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

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Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

Esta misma normativa estableció la diferenciación del régimen de pensiones para los docentes que tenían derecho a la pensión gracia:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aú n en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Así entonces, se puede colegir que los requisitos para acceder a esta prestación quedaron definidos de la siguiente manera: (i) ser docente territorial o nacionalizado; (ii) haber sido vinculado antes del 31 de diciembr e de 1980; (iii) alcanzar un término no inferior a 20 años de servicio; (iv) cumplir 50 años de edad; (v) haber desempeñado el empleo con honradez y consagración.

Hasta este punto, eran claros los presupuestos para conceder esta prestación pensional. Sin embargo, diversos procesos judiciales suscitaron una controversia surgida a partir del primer requisito. Los entes territoriales reciben financiación exógena de la Nación para realizar el pago de salarios y prestaciones sociales de los educadores. Se alegaba que, por este motivo, no debía reconocérsele la pensión gracia a estos docentes. Con el objetivo deRad. 13-001-33-33-006-2019-00193-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 18/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

resolver esta discusión, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, donde concluyó:

SENTENCIA No. 18/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

resolver esta discusión, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, donde concluyó:

“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos q ue giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos

generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados , resulta factible colegir de mane

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