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TA BOL-13001333300620190022501-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620190022501-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-006-2019-00225-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 19/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-006-2019-00225-01

DEMANDANTE ELSA DEL CARMEN VIDAL DAUTT

DEMANDADO

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

SUBTEMA REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES II.PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha (28) de junio de dos mil veintitrés (2023 1 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circui to de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2.

3.1.1. Pretensiones3. Se plantearon por la parte demandante las siguientes pretensiones:

Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA2.

3.1.1. Pretensiones3. Se plantearon por la parte demandante las siguientes pretensiones: • Que se declare la nulidad de la Resolución 4198 del 12 de octubre de 2018, y la Resolución 009 del 12 enero de 2019. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita:

1 Expediente digitalizado, archivo “02SentenciaConcede20230628.pdf “folio 1-21 2 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisico201999225.pdf” folio1 3 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisico201999225.pdf” folio113001-33-33-006-2019-00225-01

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  • Que se reconozca la sustitución pensional a favor de la señora Elsa del Carmen Vidal Dautt a partir del 2 de marzo de 2018. • Que se condene al pago de las mesadas pensionales a su favor a partir del 2 de marzo de 2018, en cuantía de $1.124.697, aplicando los correspondientes aumentos • Que se reconozca el pago de intereses moratorios • Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

3.1.2 Hechos4. Se narra en demanda los siguientes hechos: • Que el señor Néstor Zúñiga Sierra le fue reconocida pensión de

  • Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

3.1.2 Hechos4. Se narra en demanda los siguientes hechos: • Que el señor Néstor Zúñiga Sierra le fue reconocida pensión de jubilación por el Ministerio de Defensa Nacional. • Que el señor Néstor Zúñiga Sierra (Q.E.P.D) falleció el 2 de marzo de 2018. • Que la demandante convivió en unión marital de hecho con el finado desde el 19 de febrero de 2005 hasta la fecha de su deceso, motivo por el cual sostiene le asiste derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5.

Presentó contestación de demanda, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales y de respaldo probatorio; dado que el acto acusado, Resolución No.4198 del 12 de octubre de 2018, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte demandante, fue expedido conforme a derecho, con el lleno de los requisitos legales, tanto sustantivos como procesales, está amparado en presunción de legalidad, del cual no se advierte causal de nulidad alguna que vicie su legalidad.

4 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisico201900225.pdf” folio 1 5 Expediente Digitalizado, archivo “09ContestacionRecuperada20220527.pdf” folio 1-2413001-33-33-006-2019-00225-01

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Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por no haber atacado el acto administrativo complejo, presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1 Sentencia de primera instancia6. En sentencia de fecha veintitrés (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la nulidad de la Resolución No 4198 de octubre de 2018, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante. Consideró el a quo que la demandada no podía exigir a la demandante los medios probatorios establecidos en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 como únicos medios de prueba para acreditar la calidad de compañera permanente, resultando para este juzgador válidos otros médicos como las declaraciones extra-juicios, interrogatorios de parte, juramentos, testimonios, dictámenes periciales, inspecciones y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Teniendo en cuenta la libertad probatoria, señaló que a partir de las pruebas aportadas el plenario se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente, que por ende existió vida marital entre el pensionado fallecido y la demandante, unión que estuvo vigente durante los 5 años anteriores a

aportadas el plenario se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente, que por ende existió vida marital entre el pensionado fallecido y la demandante, unión que estuvo vigente durante los 5 años anteriores a la muerte. Se demostró además que la demandante dependía económicamente del finado como quiera que de los testimonios se extrajo que ella se dedicaba a las labores del hogar. En consecuencia, se concluyó por el juzgador de primera instancia que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en los términos del artículo 124 del Decreto Ley 1214 de 1990.

6 Expediente digitalizado, archivo “20SentenciaConcede20230628” folio 1-2113001-33-33-006-2019-00225-01

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3.3.2 Recurso de apelación7. La parte demandada presentó recurso de apelación, frente a la decisión tomada por el a quo el cual sustentó señalando que en el presente asunto a través del Medio de Control – NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se busca sea condenada su poderdante, no obstante, considera que, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos, el nexo de causalidad ni están acreditadas las circunstancias. Solicita que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones cuyo cumplimiento se demanda, por carecer el petitum de fundamento legal y

es que no están probados los hechos, el nexo de causalidad ni están acreditadas las circunstancias. Solicita que sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones cuyo cumplimiento se demanda, por carecer el petitum de fundamento legal y fáctico, por tanto, sostiene que debe ser absuelto de todo cargo y condena. Expuso como argumento de defensa la culpa exclusiva de la víctima. Por último, señala que en virtud de lo establecido en el artículo 167 del C.G.P no se puede olvidar que la parte demandante tiene la obligación de probar todos y cada uno de los hechos sobre los cuales construye las pretensiones de la presente, por los medios probatorios idóneos y pedidos en la oportunidad procesal respectiva. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia. 3.4 Alegatos en segunda instancia No se presentaron alegatos en segunda instancia. 3.5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207

CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que

7 Expediente Digitalizado, archivo “22ApelacionSentenciaArmada20230726.pdf” folio213001-33-33-006-2019-00225-01

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acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a

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acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Recae la competencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿son suficientes y adecuadas las pruebas del plenario para acreditar la calidad de compañera permanente y los demás requisitos señalados en la ley para que la demandante sea acreedora a la sustitución pensional?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión concluye que debe ser confirmada la sentencia apelada, por cuanto las pruebas del proceso resultan suficientes y adecuadas para acreditar que la parte actora cumpli ó con acreditar la calidad de compañera permanente y con el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, para ser beneficiarias de la sustitución pensional del señor Néstor Zúñiga (Q.E.P.D.)..

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Sustitución pensional

  • Artículo 124 del Decreto 1214 de 1990. - Ley 979 del 26 de julio de 200513001-33-33-006-2019-00225-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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  • Ley 979 del 26 de julio de 200513001-33-33-006-2019-00225-01

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5.5. CASO CONCRETO

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Se observa de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación que la parte demandada estima que a partir del material probatorio que sirvió de sustento al a quo para la decisión no es posible tener por acreditado los hechos de la demanda. Sin embargo, no expresa o brinda argumento alguno que permita establecer con mayor claridad las razones que llevarían a considerar que las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, son insuficientes. e incluso en algunas partes del memorial hace referencia a conceptos propios de la responsabilidad del Estado como es el de culpa exclusiva de la víctima.

Advierte la Sala que la negativa al reconocimiento en favor de la demandante de la sustitución pensio nal, se fundamentó en la no acreditación a través de medios probatorios específicos, la calidad de compañera permanente de la hoy demandante, sin embargo, como acertadamente señaló el a quo, no existe tarifa legal a la hora de acreditar este hecho8.

Ahora bien, una vez revisado el acervo probatorio y la valoración realizada en la providencia recurrida, se evidencia que tanto las versiones de los testigos practicadas en audiencia 9 y las declaraciones extra -proceso 10 ,

este hecho8.

Ahora bien, una vez revisado el acervo probatorio y la valoración realizada en la providencia recurrida, se evidencia que tanto las versiones de los testigos practicadas en audiencia 9 y las declaraciones extra -proceso 10 , resultan coherentes y concisas para demostrar la convivencia que sostuvo el señor Nestor Zuñiga Sierra, durante sus últimos 5 años antes del fallecimiento, inclusive, por más tiempo, con la demandante en calidad de compañera permanente; resultando tales medios probatorios suficientes y adecuados para conducir al fallador a la convicción del cumplimiento de este requisito para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección primera Consejera Ponente María Elizabeth García sentencia veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Radicación número: 19001-23-31-000-2010-0023701 9 17Audiencia2pruebas20230210.pdf 10 01ExpedienteFISICO201900225. Pdf folio 46-4813001-33-33-006-2019-00225-01

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El Consejo de Estado11, en materia pensional ha admitido las declaraciones extra juicio como medio de prueba “Ahora bien, es necesario aclarar, que, para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en

extra juicio como medio de prueba “Ahora bien, es necesario aclarar, que, para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones e xtra juicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.”

De otro lado, es preciso señalar que, la demandada no logró desvirtuar la convivencia entre el fallecido y la hoy peticionaria, ni que el tiempo de convivencia haya sido inferior al término descrito en la normatividad aplicable. En ese orden contrario a lo señalado por el apelante, observa la Sala que la parte actora cumplió suficientemente con la carga probatoria para acreditar su dicho, en cuanto a la convivencia con el titular en vida de la pensión, circunstancia que quedó plenamente acreditada a través de las declaraciones extra juicio allegadas al plenario, así como las testimoniales practicadas, pues, como efectivamente fue concluido por el a quo su dicho es coincidente con señalar la convivencia con el finado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, inclusive por mayor tiempo, como se advirtió en líneas anteriores.

En consecuencia, esta Corporación concluye, que el análisis probatorio efectuado por la Juez A quo, fue el resultado de una adecuada valoración de los elementos de prueba y jurídicos que le fueron puestos de presente; por lo que se confirmará su deci sión a las pretensiones de la demanda incoada. Aunado a que no existió un verdadero reparo contra la decisión tomada por el juez de primera instancia.

Por consiguiente, vemos que los reparos planteados por el recurrente no

incoada. Aunado a que no existió un verdadero reparo contra la decisión tomada por el juez de primera instancia.

Por consiguiente, vemos que los reparos planteados por el recurrente no tuvieron asidero fáctico ni prob atorio, lo que dará lugar a confirmar el fallo apelado.

11 Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicado número: 11001-03-15-000-2019-04224-0113001-33-33-006-2019-00225-01

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5.6. CONDENA EN COSTAS.

En los términos del numeral 8 del 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, no procede la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR de la Sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo d el Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones descritas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaci ones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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