TA BOL-13001333300620190027201-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620190027201-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.021/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-006-2019-00272-01
Demandante CARLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Demandado
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) Tema Modifica en el sentido de reducir los días de mora, por encontrar que se presentó un retardo de solo 32 días, contados desde el día siguiente al vencimiento del término de 70 días , hasta la fecha anterior en que se puso a disposición de la demandante el pago por p rimera vez; no hasta la fecha de reprogramación del mismo al no haber sido retirado por el beneficiario en la fecha inicial - La certificación de consignación emitida por la Fiduprevisora S.A., es suficiente para la demostración de tal hecho – La materialización de la consignación por sí misma conlleva el cumplimiento del pago Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
materialización de la consignación por sí misma conlleva el cumplimiento del pago Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de D ecisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)2, por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3.
3.1.1. Pretensiones4.
La accionante pretende q ue se declare la existencia de un acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la reclamación de sanción moratoria presentada por pago tardío de las cesantías ; para que seguidamente, sea declarada su nulidad, ordenando a título de restablecimiento, el recon ocimiento y pago de la sanción solicitada, equivalente a un (1) día de salario po r cada día de retardo , junto con los
1 Fols. 3 – 5 doc. 04 cdno 2 exp. Digital 2 Fols. 1 – 12 doc. 02 cdno 2 exp. Digital 3 Fols. 1 – 16 doc. 01 cdno 1 exp. Digital 4 Fols. 1 – 3 doc. 01 cdno 1 exp. Digital13001-33-33-006-2019-00272-01
Código: FCA - 008
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ajustes a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde la fecha de pago de las cesantías, hasta la ejecutoria de la sentencia. También solicitó el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y la condena en costas a la parte demandada.
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante relató q ue, el 17 de julio de 2016 presentó ante la entidad demandada, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3340 del 19 de octubre de 2016 y pagadas el 15 de agosto de 2017, fuera del término dispuesto por los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 para el efecto, como quiera que dicho pago debió r ealizarse hasta 26 de octubre de 2016. Por ello, el 17 de septiembre de 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 5 de la mencionada ley, sin embargo, obtuvo respuesta negativa a través de un acto administrativo ficto (silencio administrativo negativo).
3.2. CONTESTACIÓN6.
La entidad demandad a manifestó que exista una indebida conformación del contradictorio, por cuanto la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, siendo necesaria la vinculación de la Secretaría de
3.2. CONTESTACIÓN6.
La entidad demandad a manifestó que exista una indebida conformación del contradictorio, por cuanto la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, siendo necesaria la vinculación de la Secretaría de Educación, por ser quien profirió el acto administrativo del reconocimiento de la cesantía por fuera del término legal para el efecto, es decir, que la sanción moratoria es culpa exclusiva de esta entidad, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, dando lugar a su condena en forma proporcional, pues no es la Fiduprevisora “con cargo a los recursos del fomag”, la llamada a soportar la sanción de una mora que no generó ni frente a la cual no tenía la posibilidad real de evitarla.
Adujo que, el término de 293 días señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al realmente causado, por cuanto los dineros por dicho concepto fueron puestos a disposición el 28 de noviembre de 2016, los cuales no fueron cobrados, por lo que se reprogramó para el día 14 de agosto de 2017 y no el 15 de agosto de 2017, además, la sanción moratoria reclamada ya fue cancelada al interesado.
Finalmente, ex plicó que, sobre la sanción moratoria no se aplica la indexación, toda vez que se trata de una penali dad, y no de un derecho laboral, adicionalmente, es improcedente la condena en costas por cuanto la entidad ha actuado con buena fe dentro del curso del proceso.
5 Fols. 3 – 5 doc. 01 cdno 1 exp. Digital
laboral, adicionalmente, es improcedente la condena en costas por cuanto la entidad ha actuado con buena fe dentro del curso del proceso.
5 Fols. 3 – 5 doc. 01 cdno 1 exp. Digital 6 Fols. 3 – 23 doc. 04 cdno 1 exp. Digital13001-33-33-006-2019-00272-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Por medio de providencia del 29 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda . Al respecto, el A-quo estimó lo siguiente:
(i) El té rmino para reconocer las cesantías parciales solicitadas el 17 de julio de 2016 , vencía el día 08 de agosto de 2016 , siendo reconocidas de forma extemporánea mediante Resolución No. 3340 del 19 de octubre de 2016
(ii) El plazo de 70 días para efectuar el pago feneció el día 26 de octubre de 2016, sin embargo, a su juicio, dicho pago solo se realizó hasta el momento de su reprogramación, el 15 de agosto de 2017 , según consta en volante expedido por el banco BBVA, toda vez que la parte demandada no demostró haber notificado la consignación bancaria
momento de su reprogramación, el 15 de agosto de 2017 , según consta en volante expedido por el banco BBVA, toda vez que la parte demandada no demostró haber notificado la consignación bancaria efectuada inicialmente el 28 de noviembre de 2016 a la actora, ni la desidia de esta frente al cobro del dinero puesto a disposición en dicha oportunidad, p ues sería “talmente contrario a los derechos al debido proceso, y buena fe, tomar como fecha de pago el 28 de noviembre de 2016 cuando no hay prueba de que fue enterada de ello”
(iii) Conforme con lo anterior, sostuvo que la entidad demandada había incurrido en una mora de 292 días, comprendida desde el 27 de octubre de 2016 hasta el 14 de agosto de 2017, sin que hubiera lugar a declarar la prescripción del derecho, por cuanto la mora inició el 27 de octubre de 2016 y la reclamación del pago de la sanción por mora se presentó el 17 de septiemb re de 2018, habiéndose radicado la demanda el 20 de noviembre de 2019, sin superar los tres años previstos para la configuración de la prescripción en el artículo 151 del CPTSS.
(iv) No procede la indexación de la suma reclamada conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, como quiera que la indemnización moratoria es una sanción severa impuesta a la entidad, además es superior al reajuste monetario.
(v) Si bien la accionada adujo haber pagado en favor d e la actora, l a suma de $11’597.114 por concepto de sanción moratoria, no existe prueba en el expediente que dé cuenta si, efectivamente, dicho valor
(v) Si bien la accionada adujo haber pagado en favor d e la actora, l a suma de $11’597.114 por concepto de sanción moratoria, no existe prueba en el expediente que dé cuenta si, efectivamente, dicho valor fue cobrado ni si correspondía a la sanción adeudada, sin embargo, ordenó descontar de la condena impuesta, los dineros ya reconocidos
7 Doc 02, cdno 02 exp. Digital13001-33-33-006-2019-00272-01
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y ciertamente cobrados a la demandante por concepto de la sanción moratoria para que no se incurra en un pago de lo no debido.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.
La entidad demandada manifestó como sustento de su inconformidad que , para efectos de la condena, debía tenerse en cuenta la fecha en la cual fue puesta a disposición del docente los dineros y no la fecha de reprogramación.
Al respecto, explicó que, la fecha de presentación de la solicitud de pago de cesantías fue el 17 de julio de 2016, motivo por el cual los 70 días para realizar su pago fenecieron el 26 de octubre 2016, causándose la mora a partir del 27 de octubre 2016; sin embargo, la fecha en la cual se puso a disposición del docente el dinero de las cesantías, corresponde al 28 de noviembre de 2016,
octubre 2016; sin embargo, la fecha en la cual se puso a disposición del docente el dinero de las cesantías, corresponde al 28 de noviembre de 2016, como quedó demostrado en la certificación de pago exped ida por Fiduprevisora S.A., no e l día 14 de agosto de 2017 , fecha tenida en cuenta por el A -quo para la cesación de la mora, pues en dicha fecha solo se reprogramó el pago ante la falta de cobro del interesado. Es decir, que realmente se generaron 32 días de mora, tiempo menor al reconocido en el fallo (292 días) , razón por la cual solicitó la revocatoria y/o modificación del numeral segundo de dicha decisión. Para sustentar su posición acompañó un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021.
Finalmente, solicitó que no se condenará en costas a la entidad en segunda instancia, por estar demostrado que no realizó actos dilatorios, temerario s ni encaminados a entorpecer el proceso, por el contrario, contestó la demanda, además, las pretensiones solo fueron concedidas parcialmente.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 24 de noviembre de 20219, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 06 de mayo de 202210, decisión notificada a las partes y al Ministerio Publico, mediante fijación en e stado del 09 de mayo del mismo año 11, comunicado vía correo electrónico en la misma calenda12.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Ministerio Público 13: La entidad presentó concepto solicitando que:
electrónico en la misma calenda12.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1. Ministerio Público 13: La entidad presentó concepto solicitando que: “sea modificada parcialmente la sentencia de primer grado, para declarar que la parte actora tiene derecho al pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, por el periodo entre 27/10/2016 y
8 Fols. 3 – 5 doc. 04 cdno 2 exp. Digital 9 Fol. 1 doc. 07 cdno 2 exp. Digital 10 Fol. 1 doc. 09 cdno 2 exp. Digital 11 Fol. 2 doc. 10 cdno 2 exp. Digital 12 Fol. 1 – 16 doc. 11 cdno 2 exp. Digital 13 Doc. 11, exp. Dig.13001-33-33-006-2019-00272-01
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27/11/2016, por 32 días. . En todo caso, como quiera que se hace mención probatoria, del pago de un dinero a la parte convocante, ha de tenerse ello en cuenta a efecto de no generar una doble erogación.”
3.6.2. La parte demandante y demandada guardaron silencio.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:
¿Hay lugar a reducir la cuantía de la condena por ser mucho menor la cantidad de días en mora en los que incurrió la entidad demandada, frente a la solicitud de reconocimiento de cesantías radicado por la demandante, o debe confirmarse la sentencia de primera instancia?
Para ello, se deberá definir e l momento a partir del cual se hace el pago efectivo de las cesantías adeudadas y cesa la sanción moratoria, indicando si este corresponde al día en que el giro por dicho concepto fue puesto a disposición del docente beneficiario (el 28 de noviembre de 2016 ), o aquel , en el cual fue reprogramado el pago (14 de agosto de 2017 ), ante la falta de cobro del interesado en la fecha inicial.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir los días de mora, por encontrar demostrado que, contrario a lo estipulado por el A quo, se presentó un retardo de solo 32 días, contados
La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir los días de mora, por encontrar demostrado que, contrario a lo estipulado por el A quo, se presentó un retardo de solo 32 días, contados desde el desde el 27 de octubre de 2016 , esto es, al día siguiente del vencimiento del plazo legal de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; hasta el 27 de noviembre del mismo año, fecha anterior en que se puso a disposición de la demandante el pago de la suma reconocida por primera vez , según los certificado s emitidos por la Fiduprevisora S.A., y el Banco BBVA ; no hasta el 15 de agosto de 2017 , por13001-33-33-006-2019-00272-01
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cuanto en dicha fecha se reprogramó el pago al no haber sido retirado por el beneficiario en la fecha inicial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1 Cesación de la sanción moratoria – Valor probatorio de la certificación de consignación emitida por la Fiduprevisora S.A. – FOMAG.
La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, cesa una vez se realice el pago efectivo por parte del F OMAG, esto es, cuando los dineros a
La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, cesa una vez se realice el pago efectivo por parte del F OMAG, esto es, cuando los dineros a reconocer son puestos a disposición del solicitante14, siendo suficiente para la demostración de tal hecho, las certificaciones emitidas por la Fiduprevisora S. A., en calidad de administradora de dicho fondo, en donde se haga constar la fecha en que se puso a disposición las sumas reconocidas por concepto de cesantías, pues estas han sido reconocidas como plena prueba al resolver asuntos similares15.
Adicionalmente, el alto tribunal de lo contencioso administrativo, ha determinado que no es necesario para entender que se ha efectuado el pago, poner en conocimiento al beneficiario mediante el envío de una comunicación informándole sobre el desembolso del valor reconocido, pues a este le corresponde verificar la extinci ón de la obligación previamente reconocida a su favor. E n todo caso, aunque el interesado no se percatara del pago, materialmente se produjo l a consignación y con esta, el consecuente cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías, entrando así, el valor desembolsado a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Así entonces, la reprogramación del pago, no constituye una negativa del pago de las cesantías sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos públicos, que en estos casos son administrados por el FOMAG16.
Así entonces, la reprogramación del pago, no constituye una negativa del pago de las cesantías sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos públicos, que en estos casos son administrados por el FOMAG16. Al respecto, dicha Corporación en sentencia del 22 de julio de 2021 17, sostuvo la posición anterior en los siguientes términos:
14 Sentencia del 15 de junio de 2017, rad.: 2013-00156 (2159 -14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Sentencia del 28 de marzo de 2019 emitida dentro del radicado 68001 -23-33-000-201600495-01(2804-18) (C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez); y sentencia del 25 de septiembre de 2017 proferida al interior del proceso radicado 73001 -23-33-000-2013-00638-01(1669-15) (C.P. William Hernández Gómez), 16 Consejo de Estado Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001 -2333-000-2013-00156-01(2159-14)M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez 17 Consejo de Esatdo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2021, M. P.: Carmelo Perdomo Cuéter13001-33-33-006-2019-00272-01
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“(…) cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la s anción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurri r tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus ce santías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado. Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del
recibir el pago de sus ce santías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado. Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) , «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior. En el asunto sub examine, el Fomag no resolvió la solicitud de cesantías parciales en tiempo, pero sí las puso a disposición para pago dentro del plazo legal, según la contabilización de los términos en el cuadro que antecede, es decir, que si bien la petición de la prestación debía decidirse a más tardar el 29 de enero de 2015 (y ocurrió el 13 de febrero siguiente), lo cierto es que su pago debería efectuarse el 21 de abril de esa anualidad y, como se expuso, el 1º. de los mismos mes y año el dinero estuvo disponible para ser cobrado, esto es, dentro del respectivo plazo y, por ende, de manera oportuna (...)”
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
de manera oportuna (...)”
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, está determinado por los reparos formulados por la parte demandada contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual el presente análisis, se centrará en establecer si, la fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías la cesación de la sanción moratoria, corresponde al día en que el giro por dicho concepto fue puesto a disposición del docente beneficiario (el 28 de noviembre de 2016) , o aquel, en el cual fue reprogramado el pago ( 14 de agosto de 2017) , ante la falta de cobro del interesado en la fecha inicial.13001-33-33-006-2019-00272-01
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Está demostrado que Fiduprevisora S.A., en su condición de administradora del FOMAG, puso a disposici ón del demandante el valor reconocido por concepto de cesantías parciales mediante Resolución No. 3340 del 19 de octubre del 201618, para su cobro el 15 de agosto de 2017, con anotación de “reprogramación nómina de cesantías ”, como se puede observar en el recibo de pago emitido por la entidad financiera BBVA 19, siendo retirados los
octubre del 201618, para su cobro el 15 de agosto de 2017, con anotación de “reprogramación nómina de cesantías ”, como se puede observar en el recibo de pago emitido por la entidad financiera BBVA 19, siendo retirados los dineros por el demandante el 25 de agosto de esa misma anualidad.
De lo anterior se desprende que, en efecto, la entidad demandada antes del 15 de agosto de 2017 puso a disposic ión de la actora la suma reconocida por concepto de cesantías , como se aprecia en el certificado emitido por el Banco BBVA, en su calidad de mandatario del FOMAG para el pago de sus obligaciones con los docentes 20. Dicho certificado constituye documento auténtico a la luz del artículo 244 del CGP, y tiene carácter de documento representativo emanado de un tercero que adicionalmente, es una entidad financiera guardadora de la fe pública, cuyo contenido no fue controvertido ni tachado de falso por los medios legales en las etapas procesales respectivas, motivo por el cual es dable entender que el banco actuó bajo la orden de reprogramación de pago emitida por su mandante, y consignado la anotación respectiva.
Si bien, en el documento antes re ferido no se especificó la fecha en la cual fue girado por primera vez lo dineros objeto de pago, obra en el expediente Oficio No. 1010403 del 12 de julio de 2021 21, expedido por la Fiduprevisora S.A., por el cual se le informa a la actora, en virtud de una solicitud de certificación pago de cesantía que el pago de las mismas quedó “a disposición a partir del 28 de Noviembre de 2016 el cual no fue cobrado y se
S.A., por el cual se le informa a la actora, en virtud de una solicitud de certificación pago de cesantía que el pago de las mismas quedó “a disposición a partir del 28 de Noviembre de 2016 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 14 de Agosto de 2017 por valor de $28,929,612 , a través del Banco BBVA CO LOMBIA por ventanilla, en la Sucursal BBVA
CENTRO DE SERVICIOS CARTAGENA”
Así entonces, como quiera que en vi rtud de la jurisprudencia del H . Consejo de Estado citada en el marco normativo de este proveído, se ha determinado que las certificaciones emitidas por la Fiduprevisora S. A., en calidad de administradora del FOMAG, tienen la entidad probatoria suficiente para dar cuenta del pago efectivo de las cesantías, que se entiende realizado cuando los dineros a rec onocer son puestos a disposición del solicitante, es dable afirmar que la suma a cancelar fue consignada el 28
18 Fols. 24 - 25 doc. 01 cdno 1 exp. Digital 19 Fol. 26 doc. 01 cdno 1 exp. Digital 20 Actuación realizada en virtud del contrato de mandato previsto en el artículo 2142 del Código Civil Según dicho artículo, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de u no o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…)” 21 Fol. 24 doc. 04 cdno 1 exp. Digital13001-33-33-006-2019-00272-01
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de noviembre d e 2016 y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior.
Adicionalmente, se insiste en que la sola consignación efectiva del dinero a reconocer a la entidad bancaria para efectos de ponerlo en disposición del interesado, es suficiente para entender que se ha cumplido con el pago, sin que sea necesario comunicar su desembolso al beneficiario, pues este tiene conocimiento del pago ordenado en su favor, desde el momento de notificación de la resolución que así lo dispone, que dentro del asunto se surtió el 31 de octubre de 2016 22, por ende, debe ser diligente en verificar la extinción de la obligación previamente reconocida a su favor.
Partiendo de lo expuesto, para el caso bajo examen, la fecha a tener en cuenta como fecha de pago, por disposición del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, será el 28 de noviembre de 2016 , día a partir del cual estuvo por primera vez el pago a disposición de la demandante, motivo por el cual se concluye que, se causó un período de mora desde el 27 de octubre de 2016 esto es, al día siguiente del vencimiento del plazo legal de los 70 días hábiles para el reconocimiento y pag o de las cesantías parciales; hasta el 27 de noviembre de 2016, día anterior en que se puso a disposición de la demandante el pago de la suma reconocida por las cesantías parciales.
los 70 días hábiles para el reconocimiento y pag o de las cesantías parciales; hasta el 27 de noviembre de 2016, día anterior en que se puso a disposición de la demandante el pago de la suma reconocida por las cesantías parciales.
Así la s cosas, esta Sala de Decisión M odificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, por estar demostrado que contrario a lo estipulado por el A quo, se presentó una mora de 32 días, contados desde el 27 de octubre de 2016 desde el, hasta el 27 de noviembre de 2016, siendo estos los días de retardo que deberá reconocer la entidad demandada, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de mora.
5.6. De la condena en costas.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del CGP c onsagra que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
22 Fol. 25 doc. 01 cdno 1 exp. Digital13001-33-33-006-2019-00272-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
22 Fol. 25 doc. 01 cdno 1 exp. Digital13001-33-33-006-2019-00272-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.021/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
En atención a las normas antes referidas, esta Sala NO condenará en costas en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto fue desatado favorablemente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el, por el
Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones aquí expuestas, el cual quedará así:
“Segundo. Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a la demandante, señora Carlina del Carmen Hernández Hernández, identificada con CC No. 45.739.590, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución No. 3340 del 19 de octubre de 2016, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá a 32 días de retardo,
octubre de 2016, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá a 32 días de retardo, comprendidos desde el 27 de octubre de 2016 hasta el 27 de n oviembre de 2016, teniendo en cuenta para ello el salario devengado por la demandante al inicio de la causación moratoria, debidamente certificado.”
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera i
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