TA BOL-13001333300620210024801-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620210024801-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 1 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de enero dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Medio de control Acción de tutela. – impugnaciónRadicado 13001-33-33-006-2021-00248-01 Accionante Vidal Francisco Marrugo Velásquez Accionado Servicios Industriales y Comerciales NacionalesServiconal S.A.SEcopetrol S. A Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez Asunto Derecho de petición, cumplimiento de sentencias judiciales.
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión N° 01 a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Vidal Francisco Marrugo Velásquez contra Servicios Industriales y Comerciales NacionalesServiconal – ECOPETROL S.A por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES
Pretensiones. Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como cons ecuencia de ello, se ordene a las accionadas a que, en un término de 48 horas, se
III.- ANTECEDENTES
Pretensiones. Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como cons ecuencia de ello, se ordene a las accionadas a que, en un término de 48 horas, se resuelva de fondo, en forma clara y precisa su petición radicada en el buzón electrónico de Ecopetrol el día 14 de septiembre de 2021 y que a su vez se le de traslado a la ac cionada Serviconal S.A.S con carta de fecha 27 de septiembre de 2021, peticiones en las cuales se solicita se de traslado o copia del documento de contabilidad de estado, copia de contrato suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S denominado uso opción#1 operación de casa de cambio, copia de documento denominado “precost eo aprobado por administrador del contrato casa cambio interventoría”.
Hechos. Expone que el 14 de septiembre de 2021, radic ó petición ante la accionada, solicitando a Ecopetrol que expidiera los siguientes documentos:13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 2 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
1. Copia del documento de contabilidad de estado expedido por el supervisor del contrato, es decir el administrador del contrato por parte
de Ecopetrol, Luz Angela Rodríguez.
2. Copia del contrato suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S
1. Copia del documento de contabilidad de estado expedido por el supervisor del contrato, es decir el administrador del contrato por parte
de Ecopetrol, Luz Angela Rodríguez.
2. Copia del contrato suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S denominado uso opción #1 operación de casa de cambio UD044 al 10%
3. Copia del documento denominado precosteo aprobado por administrador del contrato casa de cambio /interventoría.
4. Copia del otro sí del contrato suscrito entre Ecopetrol y Serviconal S.A.S para la obra opción#1 operación de casa de cambio UD 044, con fecha de finalización a 31 de diciembre 2022.
Que el día 27 de septiembre de 2021, Ecopetrol daría contestación a la petición, remitiéndola a Serviconal , ya que el contrato fue trasladado a la Empresa Serviconal S.A.S, y en la referida respuesta, menciona que al contrato al que se hace referencia es el No. 8603424, pero no remite la documentación requerida por el accionante. Que el día 15 de octubre, la accionada Serviconal S.A.S, respondió derecho de petición, solo anexando informe de gestión pero que presuntamente no tiene relación con lo solicitado en la petición de 21 de septiembre de 2021. Trámite Procesal. Mediante auto interlocutorio No 345 de fecha 2 7 de octubre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la presente acción de tutela, disponiendo notificar a las entidades accionadas. El día 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia , notificando del fallo a las
acción de tutela, disponiendo notificar a las entidades accionadas. El día 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia , notificando del fallo a las partes el día viernes 12 de noviembre de 2021. La impugnación al fallo sería presentada por la accionada Ecopetrol el día 17 de noviembre de 202 1, estando dentro del término de 3 días dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 para las impugnaciones. La accionada Serviconal no presentó escrito de impugnación.
Informe de las autoridades accionadas.
Ecopetrol considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al darle aplicación al artículo 21 de la ley 1755 de 2015 sobre los casos en que el funcionario no tiene competencia para dar contestación de fondo a la solicitud, siendo nece sario informar al interesado dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la petición.13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 3 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Por lo anterior, la accionada manifiesta que dio contestación oportuna al accionante, en escrito de 27 de septiembre de 2021, apreciable en el cuaderno 6 del expediente electrónico. Concluye la accionada que, por su lado, no existe legitimación en la causa por pasiva.
accionante, en escrito de 27 de septiembre de 2021, apreciable en el cuaderno 6 del expediente electrónico. Concluye la accionada que, por su lado, no existe legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, Serviconal sugirió en su escrito de contestación de acción de tutela que no es una autoridad pública, ni presta un servicio público, y que por tanto la información solicitada por el accionante es de carácter privado, confidencial y sensible, lo cual pondría en riesgo la operación de la entidad. Sugiere además que no ejerce funciones públicas ni presta un servicio público, ni existe disposición legal que los obligue a ventilar información a toda persona natural que ante sus oficinas solicite información. Concluye diciendo que la respuesta emitida por la entidad cumple con lo solicitado por el accionante, dado que esta fue emitida previa al trámite constitucional, corroborable con los soportes arrimadas al plenario.
Sentencia de Primera Instancia.
El Despacho Sexto Administrativo de Primera instancia sostuvo que, en el presente caso, Ecopetrol y Serviconal SAS, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, al no dar respuesta a su petición de documentos dentro del término legal establecido para ello, debiendo soportar la consecuencia establecida en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ante tal omisión, esto es, entender como aceptada la petición, sin que puedan negarse a su entrega. En ese marco, profiere sentencia en los siguientes términos: FALLA Primero. DECLARAR que ECOPETROL S.A. y SERVICONAL SAS vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Vidal Francisco Marrugo
En ese marco, profiere sentencia en los siguientes términos: FALLA Primero. DECLARAR que ECOPETROL S.A. y SERVICONAL SAS vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Vidal Francisco Marrugo Velásquez identificado con la CC 7.886.329, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. ORDENESE a ECOPETROL S.A. y a SERVICONAL SAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva entregar al accionante los documentos solicitados en su petición elevada el 14 de septiembre de 2021, precisándose que el documento de contabilidad solicitado, debe ser entregado exclusi vamente por Serviconal, mientras que los demás documentos, deben ser entregados por ambas accionadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 4 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ordena igualmente a ECOPETROL S.A. y a SERVICONAL SAS, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
La impugnación.
siguiente al vencimiento del plazo que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
La impugnación. Ecopetrol sostuvo en sede de impugnación que en el presente asunto había lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado atendiendo la respuesta del 27 de septiembre de 2021. Insiste en que no ostenta la legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, argumentando que es Serviconal S.A.S quien debe dar respuesta de fondo a la solicitud planteada por el peticionario. Serviconal S.A.S, no presentó escrito de impugnación.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Adm inistrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO.
Le compete a esta Sala determinar si en el presente caso existe vulneración al derecho fundamental de petición , por haber omitido las autoridades accionadas proveer una respuesta de fondo respecto de la petición radicada ante Ecopetrol el 21 de septiembre de la presente anualidad y no haber expedido copia de los documentos solicitados. TESIS. La Sala de Decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera
ante Ecopetrol el 21 de septiembre de la presente anualidad y no haber expedido copia de los documentos solicitados. TESIS. La Sala de Decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera procedente confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bolívar al constatarse la vulneración del derecho13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 5 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
fundamental de petición del accionante ante la falta de contestación de fondo y concordante con lo solicitado por el peticionario.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De La Tutela.
Carácter residual y subsidiario: Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en que solo será procedente la mentada acción cuando se logre constatar que no existe otro medio de defensa judicial; que es posible que exista otro mecanismo pero este no tenga la eficacia deseada para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se plantea como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable1.
Este criterio fue esbozado por el artículo 6 numeral 1 del decreto 25912 encargado de regular las causales de procedencia de la acción de tutela,
plantea como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable1. Este criterio fue esbozado por el artículo 6 numeral 1 del decreto 25912 encargado de regular las causales de procedencia de la acción de tutela, específicamente cuando dice “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” , lo que indica que será labor del juez constitucional verificar si en dicho caso específico, no existía otro medio más eficaz para el amparo deprecado por el accionante. Bajo esa lógica y según sentencia T -003 de 1992 para que el otro medio de defensa sea idóneo para la protección de derechos fundamentales este debe ser “ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. En esa medida, si el otro medio de defensa judicial no cuenta con esas características, es posible que la acción de tutela desplace al otro medio ordinario. Derecho de Petición.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-464 del 8 de octubre 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo 2 Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
2 Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 6 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las petic iones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar los
necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente: “En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contes tación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión
Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 7 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.3 Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma, constituiría una violación a los principios de celeridad y eficiencia que debe envolver todo ejercicio de funciones públicas. Por otro lado, la ley 1437 de 2011 dispuso en los artículos 61 y 62 la normatividad que deben cumplir las entidades para el manejo y recepción de peticiones por medios electrónicos, como se muestra a continuación:
ejercicio de funciones públicas. Por otro lado, la ley 1437 de 2011 dispuso en los artículos 61 y 62 la normatividad que deben cumplir las entidades para el manejo y recepción de peticiones por medios electrónicos, como se muestra a continuación: Documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de:
1. Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción.
2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital.
3. Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado.
Según el artículo 62 del CPACA, se tiene lo siguiente: Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.
Se aprecia entonces que la intenció n del legislador con la creación de la
mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio. Se aprecia entonces que la intenció n del legislador con la creación de la regulación para la recepción de peticiones electrónicas era que las entidades receptoras de este tipo de peticiones, le indicaran al peticionario la información para que el peticionario de por sentado que su petición fue debidamente radicada en el sistema de la entidad.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de julio 2 de 1996. MP: Antonio Barrera Carbonell13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 8 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Se observa entonces que el mensaje de datos que emite la entidad, es la garantía de radicación de la petición y permite el conteo de los términos en los que debe resolverse la petición. la jurispruden cia constitucional, ha tratado el tema sobre la radicación de peticiones electrónicas, indicando específicamente sobre la forma de canalización de las peticiones4 lo siguiente:
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea
a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito – en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un r adicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de docu mentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e
(TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación
4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 202013001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 9 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67]. (…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. (…) Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su conten ido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”[77]. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la
propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”[77]. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]). (…) Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto. (…) Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i ) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sea n formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autorid ad tiene
verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autorid ad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, si guiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de13001-33-33-006-2021-00248-01
Accionante: Vidal Francisco Marrugo Velásquez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Página 10 de 19
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 002 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercici o del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
Cuando la entidad donde se radique la petición no tenga competencia sobre la petición que se pone en su conocimiento, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA donde se indica que “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmedi ato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes
dispuesto en el artículo 21 del CPACA donde se indica que “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmedi ato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o res
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.