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TA BOL-13001333300620220001901-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620220001901-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _____/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Cumplimiento – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Demandante Promotora Sándalo S.A.S Demandado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Tema Cosa juzgada Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, Promotora Sándalo S.A.S. , en contra de la sentencia de 8 de marzo de 202 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la existencia de cosa juzgada en relación c on lo discutido en el medio de control de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 27 de enero de 2022 2, la sociedad Promotora Sándalo S .A.S. presentó demanda contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., la cual fue repartida el 28 de enero de 2022 3; con el fin de obtener el cumplimento de los artículos 2.3.1.2.6 y 2.3.1.2.8 del De creto 1077 de 2015, en el sentido de ordenar a la accionada realizar la conexión del servicio de acueducto al proyecto Géminis Condominio en el sector la boquilla de la ciudad de Cartagena.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4:

“PRIMERO: ORDENAR a la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.3.1.2.6. y 2.3.1.2.8. del Decreto 1077 de 2015.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa aguas de Cartagena S.A. E.S.P. que proceda con la conexión inmediata a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de las 105 unidades residenciales y 1 uni dad comercial conforman el proyecto GEMINIS CONDOMINIO.

TERCERO: CONDENAR a la demandada aguas de Cartagena S.A. E.S.P al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho”.

comercial conforman el proyecto GEMINIS CONDOMINIO.

TERCERO: CONDENAR a la demandada aguas de Cartagena S.A. E.S.P al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho”.

4. La parte accionante narró en síntesis, los siguientes hechos relevantes5:

5. (1) Del 1 de diciembre de 2016 al 16 de diciembre de 2019, la Curaduría

Urbana No. 1 de Cartagena expidió 5 resoluciones tendientes a conceder, corregir, prorrogar y revalidar las licencias de construcción para el proyecto Géminis Condominio; el cual tiene 105 unidades residenciales y una unidad comercial.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 164 expediente digital / “01PrimeraInstancia” 3 Folio 164 expediente digital / “01PrimeraInstancia” 4 Folio 9 expediente digital / “01PrimeraInstancia” 5 Folio 2-8 expediente digital / “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _____/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Decisión Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Decisión Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia 2 de 12

Código: FCA - 002

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6. (2) Aguas de Cartagena emitió el concepto “técnico No. D -146-19” favorable para la parte actora; sin embargo, m ediante comunicación con radicado PQR -2021-1506-09936, informó que: “ en la decisión empresarial No. 2021-1506-19763-S de 16 marzo de 2021, resolvió no acceder a petición de conexión inmediata a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado por cuanto el interesado no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos indicados en el concepto técnico DA -146-19 con el cual la empresa le otorgó factibilidad para un edificio de 13 pisos con 105 apartamentos y un local comercial ubicado en el barrio Cielo Mar, proyecto Géminis”.

7. (3) El 6 de enero de 2021, radicó reclamación para constituir en renuencia a la entidad, solicitando a la entidad: (i) cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.3.1.2.6. y 2.3.1.2.8. del Decreto 1077 de 2015 y, (ii) proceder con la conexión inmediata a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de las

artículos 2.3.1.2.6. y 2.3.1.2.8. del Decreto 1077 de 2015 y, (ii) proceder con la conexión inmediata a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de las 105 unidades residenciales y 1 unidad comercial conforman e l proyecto Géminis condominio.

8. (4) La citada petición fue remitida además el 24 de enero de 2022 por correo electrónico a la entidad.

3.2. Posición de la demandada

9. En su contestación, Aguas de Cartagena S.A E.S.P. 6 indicó: (1) este asunto fue declarado improcedente a través de Sentencia de 16 de agosto de 2019 7 por el Juez Décimo Tercero del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001333301320190016000. Proceso en el que se discutió el mismo conflicto, con las mismas partes e iguales pretensiones y hechos; (2) no hay incumplimiento pues el actor no demostró la existencia de una prescripción o un mandato perentorio claro y directo a cargo de la demandada; y, (3) la sociedad promotora no ha c umplido con la condición técnica establecida por Acuacar para la conexión solicitada, conforme a lo indicado en

el Concepto Técnico DA-146-19.

3.3. Sentencia de primera instancia

10. Mediante Sentencia de 8 de marzo de 202 8, e l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la existencia de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes razones: (1) la norma de la que se pretende su cumplimiento no constituye un mandato imperativo e inobjetable

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la existencia de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes razones: (1) la norma de la que se pretende su cumplimiento no constituye un mandato imperativo e inobjetable que deba ser cumplido por Aguas de Cartagena ; y (2) sobre el conflicto traído a esta jurisdicción , con anterioridad se presentó acción de cumplimiento con identidad de partes, objeto y causa; y la misma fue declarada improcedente por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

6 Folios 177 – 197 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 7 Folios 366-346 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folios 409-420 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Decisión Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia 3 de 12

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3.4. Impugnación

11. El 8 de marzo de 20229, la parte actora impugnó la sentencia de primera

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3.4. Impugnación

11. El 8 de marzo de 20229, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) las resoluciones emitidas por la Curaduría

Urbana No. 1 de la ciudad de Cartagena desde el 14 de junio de 2019 hasta el 16 de diciembre de la misma anualidad (las cuales corrigieron y revalidaron l a licencia de construcción previamente obtenida ); constituyen condiciones fácticas distintas a las alegadas en la acción de cumplimento resuelta por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de la ciudad de Cartagena; y (2) el deber omitido por Aguas de Ca rtagena se puede demandar de manera simultánea ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, por lo tanto puede interponerse sin limitación alguna de conformidad con el artículo 87 de la Constitución.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y, 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y, 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política; artículo 3 de la L ey 393 de 1997 ; y artículo 153 de la 1437 de 2011 ( en

adelante, CPACA), la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

14. Atendiendo a lo expuesto, la Sala estima que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el presente asunto operó o no el fenómeno de cosa juzgada, o si, por el contrario, frente a las partes, hechos y objeto de la presente acción de cumplimiento no ha existido providencia que finalicé el conflicto.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis de que, la controversia propuesta en el caso de la referencia ya fue objeto de discusión en la jurisdicción contenciosa, y que la misma fue resuelta por el

9 Folios 421 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P.

Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Decisión Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia 4 de 12

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Juez Décimo Tercero Administrativo de la ciudad de Cartagena, declarándola improcedente. Circunstancia que oblig ó a declarar la configuración de la cosa juzgada respecto de dicha problemática.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco norma tivo y jurisprudencial aplicables (5.5.), punto en el cual, realizará unas breves generalidades de la acción de cumplimiento (5.5.1.); luego verificará el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia (5.5.2.); se estudiará n los requisitos pa ra la configuración de la existencia de cosa juzgada (5.5.3.) y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

17. Según el artículo 87 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento se encuentra establecida para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

18. La Ley 393 de 1997 10, reglamentó esta acción, exigiendo como requisito de procedibilidad “la renuencia” , esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la aplicación de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

19. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha señalado que deben conc urrir los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa y sea actual; (iii) Que la norma esté vigente ;

(iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite la renuencia del accionado frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

10 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

10 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 11 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias de la Sección 5 del Consejo de Estado: Sentencia de 22 de octubre de 2020, radicación No. 25000-23-41-000-2020-00185-01, fj 2.2. del acápite II; Sentencia de 25 de enero de 2018, radicación No. 54001-23-33-0002017-00534-01, fj II.3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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20. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros para establecer cuándo se está frente a un perjuicio irremediable, a saber:

“Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio

20. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros para establecer cuándo se está frente a un perjuicio irremediable, a saber:

“Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las cir cunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”12.

5.5.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia

21. El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demand a el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo p resuntamente desatendido por aquella, y que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

22. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesar io estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.13

5.5.3. Sobre la cosa juzgada

23. La figura denominada “cosa juzgada” es una institución jurídico que tiene como efecto directo y principal otorgar a las decisiones jurisprudenciales la naturaleza de ser inmutables, vinculantes y definitivas , por lo tanto, una vez se haya proferido por parte de los órganos que hacen parte de la función jurisdiccional del Estado un pronunciamiento decisorio en cualquier sentido, y el mismo se encuentre debidamente ejecutoriado, el mismo quedará revestido con efectos de cosa juzgada y se producirá la terminación definitiva de la controversia particular.

12 Consultar entre otras, las Sentencias C -531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, T-153/06, T-335/07, T-628/08, T-136/10 de la Corte Constitucional.

12 Consultar entre otras, las Sentencias C -531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, T-153/06, T-335/07, T-628/08, T-136/10 de la Corte Constitucional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Decisión Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia 6 de 12

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24. Lo anterior, para efecto de alcanzar un estado real de seguridad jurídica en cuanto a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en cualquiera de las instancias procesales previstas por la Ley. Aunado a lo anterior, la cosa juzgada en materia judicial se con vierte en el efecto inamovible de una sentencia, por cuanto no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, es decir, dota de firmeza el fallo o providencia, que se

la cosa juzgada en materia judicial se con vierte en el efecto inamovible de una sentencia, por cuanto no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, es decir, dota de firmeza el fallo o providencia, que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio.

25. Ahora bien, a efectos de que pueda proponerse en un proceso judicial la excepción de cosa juzgada, y la misma tenga vocación de prosperidad, deberán concurrir tres requisitos sin la presencia de los cuales resulta imposible hablar de la predicha figura, estos son: (a) Identidad de objeto ;

(b) Identidad de causa petendi; e (c) Identidad de partes; ello en atención a lo preceptuado en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA que señala:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (Subrayado fuera del texto original).

26. Asimismo, la norma contenida en el artículo 189 del CPACA señala:

“… La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor…”.

27. En relación con el primero de los presupuestos, esto es, la “identidad de

proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor…”.

27. En relación con el primero de los presupuestos, esto es, la “identidad de objeto”, se trata de que en ambos procesos se discutan idénticas pretensiones y en el primero de aquellos exista cosa juzgada en atención a la existencia de un pronunciamiento judicial definitivo que se encuentra debidamente ejecutoriado.

Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

28. En lo referente al elemento “identidad de causa petendi”, éste se presenta cuando la demanda que dio origen al proceso dentro del cual se dictó la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y la demanda que se presente con posterioridad a aquella, tenga los mismos fundamentos o hechos como sustento .

Ahora bien, cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

29. Finalmente, en cuanto al tercero de los elementos , esto es, “identidad de partes”, el mismo se presenta cuando al proceso en el cual se propone el medio exceptivo acuden en demanda las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Decisión Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia 7 de 12

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30. Para establecer si en el sub lite procede declarar probada la excepción de cosa juzgada, se debe examinar si en el proceso actual y el decidido previamente existe identidad de partes, objeto y causa.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

31. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas:

32. (1) Escrito de constitución en renuencia, presentado por Promotora Sándalo a Aguas de Cartagena, determinando la norma de la que pretende su cumplimiento. Dicho escrito tiene constancia de recibido de 6 de enero de

2022.14

33. (2) Respuesta emitida por Aguas de Cartagena frente al requerimiento en renuencia presentado por la parte actora, manifestando estar dando cumplimiento a lo re querido. La respuesta se identificó con el número de radicado: 2022-1506-04020-S. 15

34. (3) Notificación de respuesta favorable a solicitud de instalación de

cumplimiento a lo re querido. La respuesta se identificó con el número de radicado: 2022-1506-04020-S. 15

34. (3) Notificación de respuesta favorable a solicitud de instalación de servicios de acueducto y alcantarillado, realizado por Promotora Sándalo a Aguas de Cartagena, con constancia de recibido el 15 de abril de 2019.16

35. (4) Concepto técnico No. DA -146-19, emitido por Aguas de Cartagena donde manifiesta las generalidades de la prestación del servicio solicitado, en particular cuales serían los posibles puntos de conexión y la capacidad que tienen estos en relación con el tamaño del proyecto al que se le pretende prestar los suministros de agua potable y alcantarillado; de igual forma, establece que para lograr la efectiva prestación del servicio el proyecto solicitante deberá cumplir con unas condiciones técnicas mínimas que les permitan la instalación de las tuberías y extensión del servicio, tales como que el diseño hidráulico y sanitario del proyecto debe realzarse de conformid ad con las normas técnicas NTC 1500 “Código Colombiano de Fontanería”17

36. (5) Expediente judicial d e acción de cumplimento presentada por Promotora Sándalo S.A.S. contra Aguas de Cartagena S.A E.S.P., el cual se identifica con el radicado No. 13001 -33-31-2019-00160-00 y que reseña a las partes, objeto y causa del mismo, como iguales al que aquí se discute.18

14 Folio 43-50 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 15 Folio 51-62 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia”

partes, objeto y causa del mismo, como iguales al que aquí se discute.18

14 Folio 43-50 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 15 Folio 51-62 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 16 Folio 63-64 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 17 Folio 65-71 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 18 Folio 264 -366 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Decisión Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia 8 de 12

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37. (6) Sentencia de 16 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , a través del cual se decla ró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por Promotora Sándalo S.A.S contra Aguas de Cartagena S.A E.S.P., dentro del proceso con radicado No. 1300133330132019001600019.

improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por Promotora Sándalo S.A.S contra Aguas de Cartagena S.A E.S.P., dentro del proceso con radicado No. 1300133330132019001600019.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

38. En el presente caso, el accionante solicitó que se ord ene dar cumplimiento a los artículos 2.3.1.2.6. y 2.3.1.2.8. del Decreto 1077 de 2015 , que establecen la prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados , así como la prohibición de solicitar requisitos adicionales para resolver solicitud de disponibilidad de servicios respectivamente.

39. Se encontró probado, que existió una comunicación de petición y respuesta entre las partes en la que se establecieron unos puntos de convergencias tendiente a facilitar el servicio solicitado , dentro de los que se destacan la solicitud presentada por la actora ante Aguas de Cartagena solicitando la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado y la respuesta favorable a dicha solicitud bajo las especificaciones del concepto técnico DA146-19, que manifestó una carga atribuible a la parte actora respecto a las normas técnicas de diseño hidráulico y sanitario del proyecto.

40. En el curso de los trámites surtidos en primera in stancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito con fundamento en la contestación presentada por Aguas de Cartagena, advirtió la existencia de un pronunciamiento judicial frente al asunto en discusión, condición que fue corroborada con la providencia remitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena20.

Aguas de Cartagena, advirtió la existencia de un pronunciamiento judicial frente al asunto en discusión, condición que fue corroborada con la providencia remitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena20.

41. De las comparaciones realizadas, el A quo determinó que las partes, hechos, objeto y causa, bajo las cuales se presentó la acción de cumplimiento que fue resuelta por el Juzgado Décimo Tercero son idénticas a las que actualmente se resuelven, razón por la cual decidió declarar la existencia de cosa juzgada sobre el mismo.

42. En consideración a los argumentos del recurso presentado por la parte actora, esta Sala estudió los hechos alegados como “nuevos” que dieron lugar a promover una nueva acción de cumplimento; sin embargo , analizados los requisitos que determinan la existencia de cosa juzgada, se encontró respecto a la “identidad de objeto” , que las pretensiones en ambos medios d e control son iguales, solicitan el cumplimiento de la misma norma frente a Aguas de Cartagena, para el mismo lugar, esto es “Proyecto Géminis condominio”.

19 Folio 384.- 20 Folio 383 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _____/2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P.

Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-006-2022-00019-01 Accionante Promotora Sándalo S.A.S Accionado Agua de Cartagena S.A. E.S.P. Decisión Confirmar la sentencia de 8 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Página de la providencia 9 de 12

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

Pretensiones Juzgado Décimo Tercero Administrativo21 Juzgado Sexto Administrativo22

1. Ordenar a la empresa Aguas de Cartagena – Acuacar S.A E.S.P., que palique en su integridad los artículos 2.3.1.2.6. y 2.3.1.2.8. del Decreto 1077 de 2015 y realice la conexión inmediata del Proyecto Géminis condominio al punto de conexión de acueducto y alcantarillado más cercano, así como legalizar el servicio público en cada una de las unidades inmobiliaria s privadas sin condicionamiento alguno.

1. ORDENAR a la empresa Aguas de Cartagena – Acuacar S.A E.S.P . el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.3

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