TA BOL-13001333300620220009901-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620220009901-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTE S INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-006-2022-00099-01
Accionante JOSÉ MANUEL CARBALLO DÍAZ – RICARDO DÍAZ PÉREZ
Accionado
ALCALDIA MENOR LOCALIDAD 1 DE CARTAGENA –
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO – FONADE
(ENTERRITORIO)
Tema DEBIDO PROCESO
Magistrado Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la parte accionante, contra la sen tencia de 28 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administra tivo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte actora solita la tutela de sus derechos fundamentales a la petición y el debido proceso.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La parte actora solita la tutela de sus derechos fundamentales a la petición y el debido proceso.
“PRIMERO. Tutelar el derecho constitucional de El Debido Proceso, y en consecuencia de ello, los de la Propiedad privada y de La Vida.
SEGUNDO. Ordenar a la Alcaldía Menor de la Localidad N. 1 Histórica y del Caribe Norte, y/o quien corresponda, dejar sin efectos la Resolu ción
1 Fl. 13, Archivo 1, expediente electrónico, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
N. 0221 del 13 de junio de 2007, para que, con respeto a la familia Díaz
(Ricardo Díaz Pérez y José Carballo Díaz) las cosas vuelvan a su estado anterior, y con respecto a la controversia con la tierra de la familia Licona, pretendida por el Ministerio y quien solicitó la restitución de (34) hectáreas, que acuda ante la justicia civil ordinaria, para que sea esta jurisdicción, como lo ordenó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribu nal Superior de Cartagena, quien decida si el Minist erio con relación al
hectáreas, que acuda ante la justicia civil ordinaria, para que sea esta jurisdicción, como lo ordenó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribu nal Superior de Cartagena, quien decida si el Minist erio con relación al remate de la hipoteca que realizó el copropietario Manuel S. Licona sobre veinte cabuyas de árboles de coco, las que según la conversión que hizo la fiscalía equivalen a una cosecha de (14) hectáreas de árboles de coco, se tiene derecho a la cosecha de (14) hectáreas de árboles de coco, o a (14) hectáreas de tierra, en el mismo sentido ya se había pronunciado una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de que esta controversia debía dirimirse ante la justicia civil ordinaria, lo cual siempre evadió el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por obvias razones de conocer la condición de su espurio título”.
3.1.2. Hechos2
Se relata que hace mas de 100 años, familiares de los hoy tutelantes -Juan Díaz y Manuel Licona - adquirieron un predio denominada “la puntilla”, ubicado en el corregimiento Santa Ana de la isla de Barú. La compra fue registrada el 12 de mayo de 1887 ante la notaria 1 de Cartagena. Afirman que nunca se hizo un proceso divisorio y desde esa época, las f amilias de los compradores originales compartieron el bien, unos para realizar actividades de cosecha y otros para hacer actividades de pesca.
Se narra que Manuel Licona hipotecó la posesión de arboles y cabuyas ubicadas en el bien . Explica que el 8 de m arzo de 1979, un grupo de
actividades de cosecha y otros para hacer actividades de pesca.
Se narra que Manuel Licona hipotecó la posesión de arboles y cabuyas ubicadas en el bien . Explica que el 8 de m arzo de 1979, un grupo de personas consiguió registrar un auto de remate sobre la hipoteca en comento. Se argumenta que dicho documento es espurio. Un año después, las personas vendieron la hipoteca a la Corporación Nacional de Turismo.
Luego de desaparecer la Corporación Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo empieza un pleito, al considerar que el terreno es un bien fiscal. Se narra que la acadia de Cartagena se declaró incompetente para conocer del asunto en Resolución 095 0 de 2002, sin embargo, se afirma que el 3 de marzo de 2005, con Resolución 044, el Ministerio logró el registro de la tradición a su favor, obteniendo así el título de propiedad.
A raíz de esto, el Ministerio inició un proceso de lanzamiento ante el alcalde menor de la localidad 1 de Cartagena. Solicitó la restitución de 34
2 Fl. 1, Archivo 1 de la carpeta primera instancia.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
hectáreas, ocupadas por el señor Armando Ramírez y personas
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
hectáreas, ocupadas por el señor Armando Ramírez y personas indeterminadas que venían siendo el grupo de familiares del finado copropietario Manuel S. Licona, entre quienes se encontra ban los señores Nicolás Licona Arévalo, Orlando Zúñiga Licona, entre otros, quienes junto con el señor Ramírez estaban en posesión de la parte de la tierra que le corresponde a dicho finado copropietario.
El 13 de junio de 2007, con Resolución 0221, ordenó la restitución de un bien fiscal. Que en virtud la orden, despojó a los copropietarios del bien inmueble “la puntilla” entregándolas a FONADE.
Finaliza argumentando que se les despojó de la copropiedad y destruyeron todas las construcciones y cultivos y fueron víctimas de actos de corrupción que condujeron al desalojo irregular.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL
(ENTERRITORIO)3
Indicó haber celebrado un contrato de compraventa con el Ministerio de Comercio que fue protocolizado en escrituras de 8 de febrero de 2008 y 5 de junio de 2008, registradas debidamente en la oficina de registros de instrumentos públicos de Cartagena. Uno de los predios del mentado negocio es el denominad o “la puntilla”, predio de 79 hectáreas, de las cuales 34 estaban ocupadas ilegalmente por diferentes personas.
instrumentos públicos de Cartagena. Uno de los predios del mentado negocio es el denominad o “la puntilla”, predio de 79 hectáreas, de las cuales 34 estaban ocupadas ilegalmente por diferentes personas.
Por lo anterior, se adelantó en febrero de 2007 un proceso policivo de lanzamiento. El 9 de septiembre de 2007, el mismo culminó ordenando “la rest itución de un bien fiscal de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo (CNT) ubicado en la Punt illa, corregimiento de Barú”. De esta forma, ENTerritorio recuperó la posesión de las 34 hectáreas ocupadas ilegalmente.
Argumenta tener el titulo de propiedad absoluta del predio “la puntilla”, identificado con folio de matricula 060 -16963, ratificado con resoluciones 044 de 2005 del registrador de instrumentos públicos de Cartagena y las 130 y 2954 de 2005, proferidas por la Superintendencia de Notar iado y Registro.
“(…) ENTerritorio tiene pleno convencimiento de haber adquirido el dominio del inmueble mediante actos lícitos, exentos de fraude y de
3 Archivo 7 de la carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
cualquier vicio, es decir, el titulo traslaticio de dominio por medio del cu al
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
cualquier vicio, es decir, el titulo traslaticio de dominio por medio del cu al se recibió el inmueble, se encuentra ausente de error, teniendo los actos jurídicos revestidos de buena fe de conformidad con la cadena de tradición del inmueble, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y en su calidad de titular de propiedad no necesita demostrar la caden a sucesiva de sus antecesores, siendo indiscutible por parte de ENTerritorio la titularidad del propiedad (…)”4.
Finaliza argumentando que no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso de los actores, por lo que la tutela es a todas luces improcedente.
3.2.2. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO5
Argumenta que los tutelantes buscan dejar sin efectos un acto administrativo proferido hace casi dos décadas, desdibujando la naturaleza misma de la acción constitucional invocada. Vulnera esto la inmediatez.
Aduce también que existe otro mecanismo judicial para atacar los actos, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2.3. DISTRITO DE CARTAGENA6
Argumentó sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta de requisito general subsidiariedad y la inmediatez.
“(…) Siguiendo esta tesitura, en el caso objeto de análisis, pese a que el tutelante radica la presente acción de tutela debido a que, la vulneración a su derecho constitucional al debido proceso permanece
“(…) Siguiendo esta tesitura, en el caso objeto de análisis, pese a que el tutelante radica la presente acción de tutela debido a que, la vulneración a su derecho constitucional al debido proceso permanece en el tiempo causándole gravísimos perjuicios a la familia Diaz, se tiene que, del plenario no se advierten pruebas a partir de las cuales, el accionante esté ante la posibilidad que se configure un perju icio irremediable en la persona del señor Ricardo Diaz Pérez (…)”7.
Sobre la inmediatez, sostuvo que se evidencia que el accionant e ha t enido una inact ividad para ejercer las acciones ordinarias correspondient es, cuando est as pudieron haber provist o una prot ección eficaz, est o impide que se conceda la acción de t utela, del mismo modo, es necesario aceptar al juez de inst ancia que la inact ividad para interponer est a acción durante un t érmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. Po r lo que la
4 Folio 4 del archivo 07 del expediente digitalizado. 5 Archivo 08 del expediente digitalizado . 6 Archivo 09 del expediente digitalizado. 7 Folio 14 del archivo 09 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
prot ección solicitada por el accionant e no es urgent e e inmediata para el
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
prot ección solicitada por el accionant e no es urgent e e inmediata para el caso concret o8.
Indicó también que en la actualidad, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena cursa el proceso reivindicatorio de acción de dominio, radicado bajo el Nro. 13001 -31-03005-2018-00447-00, siendo demandante el hoy accionante, el señor Ricardo Diaz Pérez y demandado FONADE quien actúa en el presente tramite tutelar como accionada, persigue el demandante la reivindicación del inmueble denominado “LA PUNTILLA”.
Finalmente, argumento que existe cosa juzgada. se t iene que ya ha habido varios pronunciamientos en lo que respect a a la prot ección del derecho fundamental al debido proceso con respect o a los efect os emanados de la Resolución Nro. 0221 de 2 007, proferida por la Alcaldía Menor de la Localidad Hist órica del Caribe Nort e, mediante el cual se ordenó la rest itución de un bien de uso público9.
3.2.4. ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD HISTORICA Y DEL CARIBE NORTE10
Manifestó que una vez revisados los archivos de la entidad, no se evidenció la existencia del expediente policivo No. 019 de 2007, así como tampoco la resolución de 13 de junio de 2007. Solo se encontró una petición elevada por el Sr. José Carballo Díaz, que fue resuelta en término.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11
resolución de 13 de junio de 2007. Solo se encontró una petición elevada por el Sr. José Carballo Díaz, que fue resuelta en término.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11
El juzgado de origen estimó que la tutela era improcedente, como quiera que la misma se refiere a una actuación administrativa que quedó en firme y en relación a la cual el hoy actor tuvo la oportunidad y ejerció su derecho de defensa, quedando aun la posibilidad de utilizar, en sede judicial, las vías ordinarias en virtud de las cuales se pueden ventilar los argumentos del debido proceso.
“Es claro entonces para este Despacho el excesivo paso del tiempo para impetrar la reclamación constitucional, puesto que la expedición de la resolución N. 0221 del 13 de junio de 2007 que ordenó la restitución del bien inmueble La Puntilla y la ejecución d e la misma, fueron concomitantes, por tanto, desde ese mismo momento el actor pudo advertir las presuntas vulneraciones y presentar las acciones
8 Folio 15 del archivo 09 del expediente digitalizado. 9 Folio 16 del archivo 09 del expediente digitalizado. 10 Archivo 10 del expediente digitalizado. 11 Archivo 12 del expediente electrónico, carpeta de primera instanciaRad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
correspondientes, en aras de que le fueran amparados sus derechos, tal como en efecto lo realizó, razones por l as cuales se prosigu en actualmente procesos judiciales ante la justicia ordinaria, reclamando el reconocimiento de derechos civiles y responsabilidades de tipo penal.
No existe, por tanto, razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, como quiera que, adelantó otras acciones legales bajo los mismos presupuestos facticos, aunado a que no demostró situación de debilidad manifiesta que impidiera la presentación de esta acción con anterioridad”12.
3.4. IMPUGNACIÓN13
Instó a la Sala a revocar la decisión de instancia . Argumentó que el despacho de origen violentó su derecho al debido proceso, toda vez que no notificó la tutela a la alcaldía menor de la localidad histórica y del caribe norte de Cartagena.
Insistió en que las accionadas fueron parte de una cadena delictiva que culminó con le despojo de las tierras de las familias de los hoy tutelantes. Expresa que recientemente no fue admitida una demanda de restitución del bien, hecho nuevo que motivó la interposición de la p resente acción constitucional.
Reitera que el proceso policivo de 2007 fue ilegal, donde además de las 34 hectáreas solicitadas, fueron entregadas 71.5 en total. Adujo que hubo
constitucional.
Reitera que el proceso policivo de 2007 fue ilegal, donde además de las 34 hectáreas solicitadas, fueron entregadas 71.5 en total. Adujo que hubo funcionarios del Ministerio de Comercio que presionaron a la alcaldesa de la época para hacer el despojo a las familias propietarias del bien.
3.5.1. Trámite de la impugnación
Con auto del 10 de mayo de 202 214, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 28 de abril de 2022 .
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
12 Folio 17 del archivo 11 del expediente digitalizado. 13 Archivo 13 del expediente digitalizado . 14 Archivo 14 expediente electrónico, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto
impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe atender la Sala los siguientes interrogantes.
¿la decisión impugnada de declarar improcedente la tutela con respecto a la protección del derecho fundamental al debido proceso debe ser revocada, modificada o confirmada?
5.3. TESIS
La Sala decisión de instancia será confirmada. La tutela no cumple con los requisitos para su procedencia excepcional, entre otros argumentos, porque en la actualidad versa sobre el asunto un proceso ordinario que aun no ha finalizada y en el que se dictaron medida s cautelares sobre el bien objeto de la disputa.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
Siendo que la decisión impugnada por la parte actora se resume a la relacionada con la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo a la presunta violación al derecho a la seguridad social del actor, es mas que necesario referirse inicialmente a los requisitos de procedibilidad. Recuérdese que el actor estima que se vulnera el derecho invocado, en
presunta violación al derecho a la seguridad social del actor, es mas que necesario referirse inicialmente a los requisitos de procedibilidad. Recuérdese que el actor estima que se vulnera el derecho invocado, en tanto la accionada no le advirtió que tenía la obligación de hacer por su propia cuenta las cotizaciones pensionales.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
En primera instancia, se arribó a l a conclusión que la tutela resultaba improcedente en lo relativo a este punto. Se analizará entonces si efectivamente esa hipótesis debe ser sostenida por la Sala.
(i) Legitimación por activa . Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activ a y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales15. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control16. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad
promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control16. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
En el caso, el actor afirma ser parte de la familia que una vez fue dueña del bien que hoy es objeto de disputa, por lo que se entiende que ostenta la legitimación activa para hacerlo.
(ii) Legitimación por pasiva . La legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Del relato contenido en la tutela, se evidencia que la misma va dirigida contra las presuntas acciones de la Alcaldía menor de la localidad histórica y caribe norte de Cartagena -vinculada al procesoy los beneficiarios de la misma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -vinculado-, FONADE, hoy EN Territorio -vinculadoy la Alcaldía de Cartagena -vinculada-. Así entonces, entiende cumplido este requisito.
15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T007 de 2019.
entonces, entiende cumplido este requisito.
15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T007 de 2019. 16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
(iii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales17.
(iv) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable18.
Siendo los argumentos centrales de la sentencia y su impugnación, serán estudiados más adelante en la providencia, luego de hacer un recuento probatorio.
5.5. CASO CONCRETO
Siendo los argumentos centrales de la sentencia y su impugnación, serán estudiados más adelante en la providencia, luego de hacer un recuento probatorio.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos probados
El 1 de agosto de 2002 19 , con Resolución 0950, la Alcaldía Mayor de Cartagena resolvió dejar sin efectos una orden de lanzamiento contenida en la resolución 4504 de 1999 y ordenar a las partes que acudan a la jurisdicción ordinaria a fin de resolver la controversia. En la parte considerativa, expuso lo siguiente.
“(…) los argumentos reseñados en la defensa del apoderado de la Corporación Nacional de Turismo, el cual hace referencia a las características de los bienes fiscales, situación esta que no es la discutida por las partes, porque mal podría tomarse la normatividad que por analogía (Ley 153 de 1887) se aplica a los procesos de restitución de bienes fiscales como soporte al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que nos ocupa y so bre el que consta una especificación normativa como es la Ley 57 de abril 29 de 1905 y el decreto 992 de 1930, por lo que este despacho no puede continuar conociendo con la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando una de las partes es una entidad estatal y donde sobre el predio objeto de esta querella existe pronunciamiento por parte de la registradora principal de instrumentos
17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -243 de 2019. 18 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M .P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.
de 2019. 18 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M .P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 19 Folio 178 del archivo 09 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
públicos de Cartagena mediante resolución No. 295 de mayo 27 de 1998 y donde rechazó la petición formulada por la Corporación Nacional de Turismo sobre el inmueble objeto del presente proceso y que se solicitaba una corrección sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de Santa Ana Isla de Barú, identificado con folio de matrícula No. 060-0016963 por considerar que exis te una falsa tradición sobre el inmueble antes señalado (…).
Por lo que no se puede estimar que para el presente proceso, el cual consagra un término de caducidad de la acción (artículo 15 del decreto 992 de 1930) y en el que existe un trámite especial, se haga alusión a un procedimiento policivo diferente en defensa de las pretensiones de la C.N.T., y aún más cuando existe pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el Número de Matrícu la Inmobiliaria No. 060-0016963 sobre el que este despacho hace referencia en la presente resolución, mal podría entonces entrar este despacho a
de Registro de Instrumentos Públicos sobre el Número de Matrícu la Inmobiliaria No. 060-0016963 sobre el que este despacho hace referencia en la presente resolución, mal podría entonces entrar este despacho a resolver controversias policivas cuando no existe claridad sobre el origen de la tradición de los inmuebles en comento”.
El 13 de junio de 200720, con Resolución 0221, se ordenó la restitución de un bien inmueble a la Corporación Nacional de Turismo.
El 15 de noviembre de 2018 21, Ricardo Díaz Pérez y José Caraballo Díaz presentaron demanda civil de reivindicación contra FONADE.
El 22 de e nero de 2019 22, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda. En el mismo auto, dictó una medida cautelar
20 Folio 20 del archivo 01 del expediente digitalizado. 21 Folio 11 del archivo 08 del expediente digitalizado. 22 Folio 59 del archivo 07 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
consistente en prohibir la inscripción de actos que alteren la situación jurídica del inmueble identificado con matricular No. 060-16963.
Esta medida se hizo efectivo, según devela el certificado de tradición
consistente en prohibir la inscripción de actos que alteren la situación jurídica del inmueble identificado con matricular No. 060-16963.
Esta medida se hizo efectivo, según devela el certificado de tradición obrante a folio 57 del archivo 07 del expediente digitalizado.
El 30 de abril de 2022 23, el juzgado resolvió una solicitud de aclaración y adición del auto con el que se admitió un litisconsorte necesario. En la decisión, se concedió un amparo de pobreza al Sr. Ricardo Díaz Pérez.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Para la Sala, la presente tutela es a todas luces improcedente. Veamos.
Los accionantes afirman que el bien que inspira el presente asunto ha pertenecido a su familia desde 1927. El mismo fue denominado “la puntilla” y se encuentra ubicado en la isla de Barú.
En relación con el mentado predio, se han suscitado diversas controversias jurídicas que condujeron a la entonces Corporación Nacional de Turismo, a
23 Folio 153 del archivo 09 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2022-00099-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
iniciar procesos policivos tendientes a desalojar los habitantes del terreno,
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 36 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
iniciar procesos policivos tendientes a desalojar los habitantes del terreno, bajo el argumento de que se trata de un predio propiedad de la Nación.
El 1 de agosto de 2002, con Resolución 0 950 24 , la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., decidió sobre el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, iniciado por el apoderado especial del Ministerio de Desarrollo Económico, y ordenó a las partes, “que con el fin de que diriman la cont roversia aquí present ada quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria de acuerdo a los planteamientos señalados en el considerando de est a resolución”.
El 13 de junio de 2007 25 , en Resolución 0221, la Alcaldía Menor de la localidad Histórica y del Caribe Norte, ordenó “al señor Armando Ramírez la rest itución de un bien fiscal de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, ubicado en La Punt illa, corregimiento de Barú (…). Para t al fin se le concede un t érmino de cinco días co nt ados a part ir de la presente Resolución para [que] rest ituyan volunt ariamente”. Adicionalmente, en la mencionada Resolución se dispuso que “vencido el t érmino arriba señalado no se ha efect uado la rest itución del espacio ocupado la ejecut ará este despacho a t ravés de un funcionario de policía correspondient e a cost a del cont raventor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”.
no se ha efect uado la rest itución del espacio ocupado la ejecut ará este despacho a t ravés de un funcionario de policía correspondient e a cost a del cont raventor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”.
Esta decisión es fuertemente criticada por los actores, quienes la califican como un acto de corrupción. Por e llo, solicitan se ordene a la Alcaldía Menor de la Localidad N. 1 Hist órica y del Caribe Nort e, y/o quien corresponda, dejar sin efect os la Resolución N. 0221 del 13 de junio de 2007, para que, con respet o a la familia Díaz (Ricardo Díaz Pérez y José Carballo Díaz) las cosas vuelvan a su est ado ant erior.
Ahora, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio. Al analizar cada una de la s circunstancias descritas, el juez debe hacer un análisis exhaustivo de las mismas, pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.