TA BOL-13001333300620220016901-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620220016901-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-006-2022-00169-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 29/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-006-2022-00169-01
DEMANDANTE DORIS MARTÍNEZ RANGEL
DEMANDADO MUNICIPIO DE MAGANGUÉ
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
SUBTEMA RELIQUIDACIÓN INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
LA DEMANDA2
3.1. PRETENSIONES3
Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:
Circuito de Magangué, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
LA DEMANDA2
3.1. PRETENSIONES3
Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:
Que se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto en que incurrió el municipio de Magangué – Bolívar, al no darle respuesta de fondo a la reclamación administrativa impetrada por la acc ionante en fecha 24 de marzo de 2020, entendiéndose que las pretensiones de esta reclamación fueron negadas por la entidad, debiendo declararse probado por parte de usted como juez, el silencio administrativo negativo de dicha entidad al no resolver la reclamación administrativa de fecha 24 de marzo de 2020.
1 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨20Sentencia¨ folio. 1-12. 2 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨01Demanda20220531¨ folio. 2-19. 3 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨01Demanda20220531¨ folio. 2-613001-33-33-006-2022-00169-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 29/2024
SALA DE DECISIÓN No. 2
Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho:
Se ordene al municipio de Magangué, a reconocer y ordenar el pago
SALA DE DECISIÓN No. 2
Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho:
Se ordene al municipio de Magangué, a reconocer y ordenar el pago inmediato a favor de la señora DORIS MARTINEZ RANGEL, de los factores salariales que fueron dejados por fuera y/o no incluidos al momento de liquidar y pagar la pensión de vejez de su finado compañero permanente, por lo que como pretensión de esta acción tenemos que se solicita se revise y se a reliquidada la PENSION VITALICIA DE VEJEZ que mi poderdante viene gozando como sustituta pensional de su finado compañera permanente. Toda vez que para el reconocimiento, liquidación y pago de dicha pensión no se tuvo en cuenta los factores salariales qu e este devengaba de parte del Municipio de Magangué- Bolívar, como son PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, AUXILIO DE TRANSPORTE, LA REMUNERACIÓN POR TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS A REALIZAR EN JORJORNADA NOCTURNAAUXILIO DE ALIMEN TACIÓN – BONIFICACIONESENTRE OTROS. y para su liquidación solo se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de conferir este derecho al señor HUMBERTO ANAYA SANTIS.
Que la reliquidación – revisión y/o nivelación de la pensión de vejez aquí impetrada, a favor de la señora DORIS MARTINEZ RANGEL, se haga atendiendo a los factores salariales antes mencionados y teniendo en cuenta el REAJUSTE,
impetrada, a favor de la señora DORIS MARTINEZ RANGEL, se haga atendiendo a los factores salariales antes mencionados y teniendo en cuenta el REAJUSTE, INREMENTO DE DICHOS FACTORES RETROACTIVAMENTE desde el momento en que se adquirió el estat us de pensionado el señor HUMBERTO ANAYA SANTIS (Q.E.P.D), compañero permanente de la actora hasta la fecha y la correspondiente indexación de intereses a que haya lugar. Como restablecimiento de los derechos de la parte actora de esta acción.
Que al mo mento de cancelar estas sumas, deberá actualizar la sentencia conforme al índice de precios al consumidor, aplicando la siguiente formula:
VA=Vh FINAL/IPC INICIAL.
Que se condene al pago de los intereses desde el momento de ejecutoria de la sentencia.
Que se condene al pago de las costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
3.2. HECHOS4
El accionante manifiesta en su escrito de demanda que al señor Humberto Anaya Santis (Q.E.P.D) le fue reconocida una pensión de vejez el 3 de diciembre de 2002, mediante R esolución 1677 por parte del Municipio de Magangué Bolívar.
El 13 de mayo de 2013, falleció el señor Anaya Santis, y con posterioridad, se le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Doris Martínez Rangel, esta pensión le fue reconocida a través de Resolución 1548 del 20 de agosto de
le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Doris Martínez Rangel, esta pensión le fue reconocida a través de Resolución 1548 del 20 de agosto de
4 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨01Demanda20220531¨ folio. 5-713001-33-33-006-2022-00169-01
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2013, por el municipio de Magangué Bolívar , en calidad de compañera supérstite.
Manifiesta el actor que, en la res olución de reconocimiento de pensión de vejez no se indicó que factores salariales estaban siendo tenidos en cuenta.
Afirma que el 27 de febrero de 2019, el municipio certificó los factores que venían siendo cancelados a favor del Sr. Anaya Santis previo al reconocimiento de su prestación (auxilio de transporte , prima de navidad y prima de vacaciones), indicando que estos factores no fueron tenidos en cuenta para establecer el monto de la misma , pues solo se tomó el salario mínimo percibido.
Indica que a l limitarse la pensión al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes constituidos por los factores salariales del artículo 1 de la ley 62, se vulneró el principio de inescindibilidad, ya que debió incluirse el 85% de los factores salaria les, los reajustes anuales de la ley, IPC indexados
base para los aportes constituidos por los factores salariales del artículo 1 de la ley 62, se vulneró el principio de inescindibilidad, ya que debió incluirse el 85% de los factores salaria les, los reajustes anuales de la ley, IPC indexados interés del artículo 141 de la ley 100 de 01993, la doceava parte correspondiente a la bonificación por auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, factores que para l a actora fueron desconocidos por el ente territorial para calcular el monto pensional.
Finaliza señalando que, el 24 de marzo de 2020, presentó solicitud de reliquidación y revisión de la pensión de vejez de su compañero fallecido.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5.
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores, pues, manifiesta que estos ya fueron tenidos en cuenta al momento de realizar el reconocimiento, conforme se desprende de la certificación que acompaña la contestación. Además, al momento de reconocerse la pensión de vejez y la de sobreviviente, mediante actos debidamente notificados, no se interpuso recurso alguno, por ende, estaban de acuerdo.
Señaló que al momento del reconocimiento se obró de buena fe, es decir, de forma honesta y con lealtad. Solicita que se nieguen las pretensiones.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
5Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨10ContestacióndelaDemanda¨ folio. 1-4
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
5Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨10ContestacióndelaDemanda¨ folio. 1-4 6 Expediente digital “01PrimeraInstancia¨ Documento¨20Sentencia¨ folio. 1-12.13001-33-33-006-2022-00169-01
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Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mar zo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, se negaron las pretensiones de la demanda.
El a quo señaló que, no existe prueba en el expediente de otro emolumento distinto a los que ya fueron reconocidos al momento de efectuar la liquidación y reconocimiento de la pensión del causante.
Indicó que la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio encaminado a la demostración de factores adicionales a los ya reconocidos. Por tanto, consideró que de las pruebas obrantes en el expediente se extrae la legalidad del acto demandado.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7
El accionante manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que no está de acuerdo con la tesis del despacho, de negar las pretensiones de la demanda con base en que no se probó de parte
El accionante manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que no está de acuerdo con la tesis del despacho, de negar las pretensiones de la demanda con base en que no se probó de parte de la actora los factores salariales que deveng ó su compañero en los últimos 10 años, cuando se le reconoció el derecho a la pensión de vejez por parte del Municipio de Magangué – Bolivar.
Así mismo, aseguró que el reconocimiento y liquidación de pensión de vejez no incluy ó factores salariales como lo son la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras a realizar en jornada nocturna –– auxilio de alimentación, bonificaciones – entre otros, lo cual afianzaba y reforzaba la s pretensiones de esta demanda, conforme a certificaciones aportadas con la demanda.
Indicó también que el A -quo no tuvo en cuenta, que el Municipio de Magangué – Bolívar, en repuesta a derecho de petición en fecha 27 de febrero de 2019, certific ó los f actores salariales que devengaba y le eran cancelados al señor HUMBERTO ANAYA SANTIS, certificando que el mismo se le cancelaban auxilio de transporte – prima de navidad y prima de vacaciones, factores que para el recurrente no fueron tenidos en cuenta para liquidar el monto de la pensión del señor HUMBERTO ANAYA SANTIS, ni tampoco ordenado su inclusión en esta demanda, según criterio del
7 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨22Recursodeapelación¨ folio. 2-913001-33-33-006-2022-00169-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
7 Expediente digital ¨01PrimeraInstancia¨ Documento¨22Recursodeapelación¨ folio. 2-913001-33-33-006-2022-00169-01
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Despacho por falta de prueba, pese a que en forma oficiosa y como director del proceso podía oficiar la prueba de los factores devengados realmente.
Por otra parte, argumentó, que el Despacho dejó por fuera que al limitarse el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes constituidos por los factores salariales del artículo 1 de la ley 62, se vulneró el principio de inescindibilidad, ya que debió incluirse el 85% de los factores salariales, los reajustes anuales de Ley, IPC indexados los mismos e incluir los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la doceava parte correspondiente a la bonificación por auxilio de transporte correspondientes de $6.033, prima de vacaciones correspondientes de $29.017.017, prima de navidad correspondiente de $60.451, por los servicios prestados al municipio , los cuales fueron desconocidos por este ente territorial al no haberse incluidos y ser liquidados para calcular el monto pensional del finado compañero permanente de la actora.
Finalmente manifestó que, el Despacho desconoció lo señalado en la ley 62 de 1985, dado que esta ley señala cuales son los factores salariales que deben
permanente de la actora.
Finalmente manifestó que, el Despacho desconoció lo señalado en la ley 62 de 1985, dado que esta ley señala cuales son los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar y pagar la pensión de vejez, al dejar por fuera factores salariales por parte del MUNICIPIO DE MAGANGUÉ –
BOLÍVAR.
Concluye expresando que el Juez de instancia contaba co n material probatorio suficiente para acceder a dictar sentencia que en derecho correspondía en este asunto, ordenando la inclusión de los factores salariales dejados de tener en cuenta cuando se concedió la pensión de vejez al compañero permanente de la actora.
3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)8 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte en contra de la sentencia de fecha proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.
3.7 Alegaciones en segunda instancia.
No hubo alegatos presentados por las partes en esta instancia procesal.
8 Expediente digital ¨02SegundaInstancia¨ Documento¨03AutoAdmiteRecurso¨ folio. 113001-33-33-006-2022-00169-01
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3.8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2 PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico para resolver , conforme al recurso de apelación interpuesto, consiste en determinar si en el sub examine:
¿Determinar si de conformidad con las pruebas que obran en el expediente resulta procedente que se le reliquide la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salarial es devengados en el periodo que le faltaba al causante para obtener su estatus pensional?
5.3 TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada. En el presente asunto l a demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos que reclama, ya que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por
5.3 TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada. En el presente asunto l a demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos que reclama, ya que de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 las pensiones deben liquidarse teniendo en cuenta el monto (la tasa de remplazo) , la edad y el tiempo de servicios previstos en la ley anterior, pero el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, pues está regulado por la ley 100 de 1993, y los factores que deben incluirse en el mismo son los que se encuentran13001-33-33-006-2022-00169-01
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señalados en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en el presente asunto no se acreditaron factores diferentes a los incluidos por la demandada al momento del reconocimiento, razón por la cual no es posible entrar a evaluar el cálculo aritmético realizado por la demandada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 C.P César Palomino Cortés. radicado 52001-23-33-000-2012-0014301
5.5 CASO CONCRETO.
6.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El Consejo de Estado, en pronunciamiento, de Sala Plena de 28 de agosto de 20189, unificó jurisprudencia en torno al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó las siguientes reglas:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición”
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes sub-reglas:
94. La primera sub -regla es que pa ra los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
siguientes sub-reglas:
94. La primera sub -regla es que pa ra los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el pr omedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,
9 Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01,13001-33-33-006-2022-00169-01
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actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con ba se en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.
(…)
96. La segunda sub-regla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL
la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda sub-regla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
La referida sentencia de unificación constituye un precedente obligatorio 10 para resolver el caso concreto.
En el presente asunto se encuentra acreditado , que el causante era beneficiario del régimen de transición y le fue reconocida pensión a través de la Resolución 1677 del 3 de diciembre de 200211 en cuantía de $309.000. En orden a lo anterior y de acuerdo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se puede concluir que el causante al ser beneficiario del régimen de transición únicamente es posible aplicar la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto o tasa de reemplazo, entendido este último concepto como el porcentaje sobre el cual se liquidará la pensión. Pero el ingreso base de liquidación-IBLdebe calcularse de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
concepto como el porcentaje sobre el cual se liquidará la pensión. Pero el ingreso base de liquidación-IBLdebe calcularse de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
10Sentencia de unificación del Consejo de Estado 28 de agosto de 2018[..] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 11 Folio 60 del archivo denominado “01Demanda20220531.pdf” del expediente digital 01PrimeraInstancia.13001-33-33-006-2022-00169-01
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En este punt o, se resalta que el acto mediante el cual se le reconoce la pensión al causante, la Resolución No 1677 del 3 de diciembre de 200212, dio aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el IBL, incluyendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que le faltare para adquirir el estatus de pensionado a la entrada en vigencia de la norma en cita y se tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso lo fue el salario, auxilio de transporte, prima de vacaciones y
estatus de pensionado a la entrada en vigencia de la norma en cita y se tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso lo fue el salario, auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme se desprende del Oficio TH -059/202313 y se muestra a continuación:
Con ocasión del fallecimiento del causante le fue reconocida pensión de sobreviviente a la hoy demandante, quien solicita la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos 5 años, 8 meses y 25 días, tiempo restante entre el 30 de junio de 1995 fecha en que entró a regir la Ley 100 para los empleados territoriales hasta la fecha en que adquirió el derecho, es decir, el 25 de marzo de 2001.
En este punto, se advierte que revisadas las pruebas aportadas al plenario, contrario a lo indicado por la parte demandante en el recurso interpuesto, no se encuentra acreditada en forma alguna que el causante devengara otro factor salarial distinto a l os factores salariales ya incluidos en la liquidación realizada por la demandada al momento del reconocimiento, en esa medida, le asiste razón al a quo en cuanto advierte que existe un déficit de prueba de la parte demandante quien pretende una reliquidación con inclusión de factores salariales tales como horas extras o trabajo suplementario, nocturno, auxilio de alimentación pero que no ejerce ningún
12 Folio 16 del archivo denominado 01Expediente.pdf 13 Folio 60 del archivo denominado “01Demanda20220531.pdf” del expediente digital 01PrimeraInstancia.13001-33-33-006-2022-00169-01
12 Folio 16 del archivo denominado 01Expediente.pdf 13 Folio 60 del archivo denominado “01Demanda20220531.pdf” del expediente digital 01PrimeraInstancia.13001-33-33-006-2022-00169-01
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esfuerzo probatorio en demostrar que los mismos fueron devengados por el causante y que debieron ser tenidos en cuenta por la demandada al momento de liquidar la pensión del señor Humberto Anaya Q.E.P.D.
Contrario a lo expresado por la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, le correspondía acreditar o probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En esa medida la carga de la prueba de indebida liquidación con omisión de los factores devengados correspondía a la parte actora, quien debía demostrar que el señor Anaya devengó en su vida laboral factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de efectuar la liquidación de la pensión.
Por lo expuesto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia apelada por la parte demandante, que negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.
6.6. Condena en costas. En lo referente a la condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el
la parte demandante, que negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.
6.6. Condena en costas. En lo referente a la condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mi l veintitrés (2023) , dictada por el Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Magangué.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por los motivos expuestos en esta providencia.13001-33-33-006-2022-00169-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.