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TA BOL-13001333300620220028901-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620220028901-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-33-33-006-2022-00289-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ----/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2022-00289-01 Demandante Consejo Comunitario de Comunidades Negras los Olivos de Hato Viejo. Demandado Ministerio del Interior y Agencia Nacional de Infraestructura Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Carencia actual del objeto por hecho superado

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Doc. 01 – expediente digital).

a). Pretensiones.

La señora Danit Escorcia Ortiz, actuando en calidad de representante legal de la Comunidad Negra de Hato Viejo – Consejo Comunitario los Olivos, presentó acción de tutela con el fin que le sean amparados los derechos fundamentales

a). Pretensiones.

La señora Danit Escorcia Ortiz, actuando en calidad de representante legal de la Comunidad Negra de Hato Viejo – Consejo Comunitario los Olivos, presentó acción de tutela con el fin que le sean amparados los derechos fundamentales de la comunidad a la diversidad étnica y cultural , a la protección de las riquezas culturales, a la consulta previa, a la igualdad y al debido proceso , entre otros, presuntamente vulnerados por la ANI y, en consecuencia:

“1. Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI -, para que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, y en cumplimiento de la debida diligencia, haga entrega al Ministerio del Interior –Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa DANCP, de t oda la información actualizada , correspondiente a las coord enadas y obras contempladas en los complejos A y B del proyecto. De la misma manera aportara las coordenadas de la comunidad negra de Hato Viejo , y sus recursos ecosistémicos. Así mismo, aportara toda la información relacionada con la caracterización pesquera, y el proceso de Consulta Previa de Ajustes al POMCA, en el que participó la Comunidad de Hato Viejo.

2. Ordenar al Ministerio del Interior que , en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela , adopte las medidas administrativas13-001-33-33-006-2022-00289-01

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necesarias para garantizar el derecho a la consulta previa libre e informada. En tal sentido, expedirá el acto administrativo a través del cual se autoriza la procedencia de la Consulta Previa.

3.Ordenar a la ANI que dé cumplimiento al principio de participación ambiental garantizando la participación real, material y efectiva de la comunidad negra de Hato Viejo y todos los grupos focales (representados en los pescadores, campesinos, gana deros, jóvenes, madres comunitarias , etc.), en el proceso de concertación, obedeciendo al cumplimiento del principio de participación en materia ambiental.

4.Ordenar la suspensión y/o dejar sin efecto las decisiones, actos administrativos, contratos y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la licitación llevado a cabo el 13 de julio de 2022 a las 10:00 a.m., fecha en que se presentó como una proponente la empresa SASYR Construcciones Colombia S.A.S, en el marco de la ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA N° VJVE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte.

5. Ordenar la suspensión y/o dejar sin efecto, las decisiones adoptadas en la

audiencia de apertura del sobre No. 2, e instalación de Audiencia Pública de Adjudicación que se llevará a cabo el 12 de agosto de 2022 y, en consecuencia, suspender y/ o de jar sin efecto la suscripción del

de Adjudicación que se llevará a cabo el 12 de agosto de 2022 y, en consecuencia, suspender y/ o de jar sin efecto la suscripción del Contrato de la APP, LICITACIÓN PÚBLICA N° VJ -VE-APP-IPB-006-2021 entre el Ministerio de Transporte –Agencia Nacional de Infraestructura ANI, y la empresa SASYR Construcciones Colombia S.A.S7.

6. Ordenar o exhortar al Ministerio del Interior y a la ANI para que en sus actuaciones den cumplimiento al principio de buena fe y debida diligencia en el sentido de no reincidir en comportamientos omisivos que nieguen la presencia de comunidades étnicas y vulneren sus derechos”.

b). Hechos

La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:

La comunidad negra de Hato Viejo data de más de 300 años y cuenta con una junta directiva de consejo comunitario denominada “ Los Olivos”, la cual está reconocida por la Alcaldía de Calamar Bolívar.

El territorio donde está asentada la comunidad es rico en biodiversidad y cuenta con ecosistemas necesarios para la vida silvestre y la subsistencia de las comunidades étnicas, siendo el hábit at de un sinnúmero de animales silvestres y piscícolas, los cuales hacen parte de su dieta alimenticia.

Agregó que el Gobierno Nacional aprobó el proyecto denominado “Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal Del Dique o APP Hidro Vía Canal del Di que”, el cual se desarrollará a lo largo del canal del dique, impactando varios municipios, entre ellos Calamar.13-001-33-33-006-2022-00289-01

Código: FCA - 008

Vía Canal del Di que”, el cual se desarrollará a lo largo del canal del dique, impactando varios municipios, entre ellos Calamar.13-001-33-33-006-2022-00289-01

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Dicho proyecto no busca la restauración ambiental y ecológica . Es una obra pública en la que se pretende adjudicar a la empresa SACYR por un periodo de 15 años el canal del Dique, para que se explote como una hidrov ía, afectando el territorio, suelo, bienes y activos sociales, culturales, ambientales y económicos de la comunidad.

Con ocasión a irregularidades, vulneraciones en los procesos de consultas previas y omisión en que incurrieron los promotores del proyecto , al no garantizar la participación ambiental y excluir a más de 30 comunidades (negras, palenqueras, afrodescendientes, raizales, indígenas, campesinas y de pescadores), existen in convenientes y escándalos por la adjudicación del proyecto. A demás, a la fecha de presentación de la tutela no se habían terminado las consultas previas y se realizaron muchas actuaciones que dejan a la vista la mala fe de los promotores del proyecto.

Pese a todas las irregularidades presentadas el Gobierno Nacional firmaría y adjudicaría el contrato el 12 de septiembre, sin garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad demandante, lo que demuestra un actuar de mala fe.

Pese a todas las irregularidades presentadas el Gobierno Nacional firmaría y adjudicaría el contrato el 12 de septiembre, sin garantizar el derecho a la consulta previa de la comunidad demandante, lo que demuestra un actuar de mala fe.

Al momento de solici tar la consulta previa, la ANI omitió relacionar a la comunidad negra de Hato Viejo , pese a la realización de 11 obras que afectarían su territorio, 3 en el complejo B que afectaría la ciénaga y 8 en el complejo A que interviene dique viejo -, desconociendo las medidas para mitigar los posibles impactos que sufrirían los ecosistemas.

Finalmente, señaló que la Procuraduría General de la Nación desarrolló una mesa de trabajo el 28 de octubre de 2021, a la que asistieron la ANI, Parques Nacionales, Ministerio de Cultura, Unidad de Gestión de Riesgo, Universidad de Cartagena, investigadores independientes de Sucre y Bolívar, Cormagdalena, el Ministerio del Interior y varios miembros de las comunidades. En dicha reunión se puso en conocimiento que las obras c orrespondían a un proyecto netamente económico y la ministra del medio ambiente dio a conocer que el proyecto requería de la licencia ambiental y no cuenta con ella. Así mismo, se llegó a la conclusión que las únicas autoridades que conocían del proyecto era la ANI y Cormagdalena.

3.2. Contestaciones.

3.2.1. El Ministerio del Interior (Doc. 06 – expediente digital) manifestó que , mediante oficio N° EXTMI2020-16730 de 13 de mayo de 2020, la Coordinadora

3.2. Contestaciones.

3.2.1. El Ministerio del Interior (Doc. 06 – expediente digital) manifestó que , mediante oficio N° EXTMI2020-16730 de 13 de mayo de 2020, la Coordinadora GIT Social – VPRE de la ANI le solicitó que se pronunciara sobre la procedencia13-001-33-33-006-2022-00289-01

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de la consulta previa del Ministerio del Interior con comunidades étnicas para el proyecto “ restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique”, y para dar respuesta a esa solicitud el Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de dicho Ministerio elaboró un informe técnico de 30 de junio de 2020, y por Resolución N° ST-0567 del 6 de julio de 2020 se resolvió, que procedía la consulta previa en las siguientes comunidades:

(…)13-001-33-33-006-2022-00289-01

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Manifestó que agotó uno a uno los procedimientos que rigen su competencia

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Manifestó que agotó uno a uno los procedimientos que rigen su competencia en cumplimiento de su deber misional , con plena observancia de los parámetros fijados por la Directiva Presidencial, la cual establece la metodología aplicable para la realiza ción de la consulta previa con comunidades étnicas, así como de la normatividad y jurisprudencia vigentes al momento de los hechos considerados en el acto administrativo.

El análisis que realizó se enfocó en realizar un estudio de los contextos geográficos y cartográficos de comunidades étnicas estudiadas y un análisis del contexto cartográfico y geográfico del proyecto y sus actividades, teniendo en cuenta las zonas de tránsito y movilidad, asentamientos, usos y costumbres, con el propósito de identificar las comunidades que eran susceptibles de recibir afectaciones por la realización del proyecto, no evidenciando que la demandada se viera afectado directamente por el proyecto.

Por otro lado, la comunidad accionante se limita a exigir una medida provisional sin allegar alguna información que permita evidenciar como se está viendo afectada por el proyecto o amenazada gravemente por él..

3.2.2. La procuradora judicial II para asuntos ambientales y agrarios (doc. 07 – expediente digital) realizó un resumen de las actuaciones desplegadas en torno al proyecto e indicó que mediante el Oficio N° 398 , dirigido a distintas autoridades administrativas, hizo las siguientes observaciones y sugerencias:

“1. Se sugiere a la ANI que realice la social ización del proyecto antes del

torno al proyecto e indicó que mediante el Oficio N° 398 , dirigido a distintas autoridades administrativas, hizo las siguientes observaciones y sugerencias:

“1. Se sugiere a la ANI que realice la social ización del proyecto antes del inicio de su ejecución, fijando para el efecto fechas en los tres (3) departamentos en los que reiteradamente hemos solicitado realizar tales socializaciones.

2. Consideramos necesario que la ANI, en conjunto con el único oferente en el proceso de licitación pública, en caso de resultar adjudicatario del proceso de selección, evalúe las posibles soluciones para que se prevean los remedios contractuales adecuados frente a los riesgos sociales y ambientales advertidos.

3. Es pertinente y necesario dar respuesta y cumplimiento oportuno a los requerimientos realizados por las diferentes autoridades judiciales en torno al proceso, tales como, la medida preventiva impuesta por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por medio del Auto AT-161 de 2022, relacionadas con la adopción de medidas preventivas o de verificación en el proceso de dragado, debido a los casos de personas dadas por desaparecidas en relación directa o indirecta con el conflicto arma do presuntamente dispuestas en el Canal del Dique”.

3.2.3. SACYR Construcción Colombia S.A.S., intervino a través de su representante legal Heli Rafael Hernández Abuabara, y manifestó que no tiene13-001-33-33-006-2022-00289-01

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ningún tipo de relación con el proceso licitatorio objeto de controversia; sin embargo, revisado el SECOP el oferente en el proceso licitatorio es SACYR Concesiones Colombia S.A.S. y que la empresa que representa no tiene ningún tipo de vínculo con ellos.

3.2.4. CORMAGDALENA (doc. 11 – expediente digital) manifestó que, aunque no tiene funciones directamente relacionadas con la realización de procesos de consulta previa, las autoridades responsables de dicha tarea han garantizado la participación de la comunidad y respetados sus derechos fundamentales. Así mismo, para el desarrollo del proyecto se han realizado los trámites correspondientes ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Agregó que la Agencia Nacional de Infraestructura, con radicado del Ministerio del Interior EXTMI2020 -16730 del 13 de mayo de 2020, solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificar la procedencia o no de la consulta previa con las comunidades étnicas que se encontraran en el terr itorio en donde se llevaría a cabo el proyecto.

Luego, mediante Resolución Nº ST -0567 del 6 de julio de 2020 resolvió que procedía la consulta previa sobre 13 concejos comunitarios de comunidades negras y una comunidad indígena . Del mismo modo , por orden del Tribunal

Luego, mediante Resolución Nº ST -0567 del 6 de julio de 2020 resolvió que procedía la consulta previa sobre 13 concejos comunitarios de comunidades negras y una comunidad indígena . Del mismo modo , por orden del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, se incluyó dentro del proceso de consulta previa a la comunidad Zenú de la Pista y Pasacaballos.

Así las cosas, no puede el accionante afirmar que no se ha seguido el procedimiento de consulta previa a las comunidades étnicas de la región señaladas en la Resolución Nº ST-0567 del 6 de julio de 2020, a la que ha dado cumplimiento la ANI con las comunidades identificadas por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Ello se puede constatar las actas de la s reuniones en las cuales ha participado la entidad, consultables por cualquier persona en el portal de del SECOP I.

3.2.5. La Defensoría del Pueblo (Doc. 12 – expediente digital) manifestó que no ha participado en los hechos que dan origen a la misma y tampoco ha negado la asistencia a la comunidad accionante, por lo que no se le puede imputar la violación de sus derechos fundamentales, aunque está presto para brindar cualquier tipo de acompañamiento . Sugirió un estudio juicioso de la jurisprudencia y de las pruebas aportadas, a fin de verificar la existencia o no de la violación de los derechos de la comunidad demandante.13-001-33-33-006-2022-00289-01

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de la violación de los derechos de la comunidad demandante.13-001-33-33-006-2022-00289-01

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3.2.6. La ANI (Doc. 14 – expediente digital) aseguró que el Ministerio del Interior sí realizó la evaluación de las posibles comunidades afectadas con el desarrollo del proyecto, desarrollando consulta previa con un total de 16 comunidades; y no celebró consulta previa con la comunidad negra los olivos de Hato Viejo porque se determinó que frente a ella no se generaba una afectación directa por parte del proyecto.

Agregó que adicional a las consultas previas celebradas, la ANI ha sostenido reuniones con comunidades que se encuentran en el ámbito territorial del proyecto, dentro de las que se encuentra la comunidad de Hato Viejo.

Señaló que la entidad que determina la procedencia o no de la consulta previa es la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, quien es la que efectúa el análisis con fundamento en el criterio de afectación directa establecido por la Corte Constitucion al en sentencia SU-123 de 2018 y de acuerdo con estudios jurídicos, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran.

Finalmente, considera la accionada que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender dejar

geográficos o espaciales que se requieran.

Finalmente, considera la accionada que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender dejar sin efectos un acto administrativo, por lo que debe promover ante la jurisdicción contenciosa un proceso ordinario a fin de poder obtener su nulidad.

Tampoco cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la Resolución No. 00832 del 5 de junio de 2018 , proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, que se pretende dejar sin efectos, fue proferida hace más de 6 meses.

3.2.7. La directora de Infraestructura del Ministerio de Transporte (fs. 577-580) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque el ordenamiento jurídico regula medios de defensa idóneos y eficaces ante la propia administración judicial para salvaguardar los derechos que puedan resultar afectados con la expedición de actos administrativos.

3.4. Fallo impugnado (Doc. 36 – expediente digital).

El A -quo, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, señaló que la acción de tutela era procedente en tanto alegaba la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y consulta previa de la comunidad13-001-33-33-006-2022-00289-01

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negra de Hato Viejo , y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Para sustentar su decisión manifestó que el ministro de Transporte, el presidente de la ANI, el representante legal de la comunidad y el gobernador del Departamento de Bolívar, entre otros, acordaron de manera libre y voluntaria lo siguiente: i) dos semanas después de la adjudicación del proyecto de la restauración de ecosistemas del canal del dique, el Ministerio de Transporte y la AN I realizarán visitas a la comunidad a fin de escuchar las solicitudes y realizar mesas técnicas; ii); previo a la realización de dichas mesas deberá colocar en conocimiento de las entidades gubernamentales intervinientes la historia, ubicación y posibles a fectaciones de dicha comunidad; iii); la ANI realizará la socialización del proyecto, resolviendo de manera preferente las inquietudes que tenga la comunidad, así como mostrar la oferta ambiental, social y laboral que generará la ejecución del proyecto; y iv) adelantar con las comunidades ubicadas en zonas de influencia del proyecto, en especial con la comunidad de Hato Viejo , las posibles consultas previas que deban realizarse respetando los usos y costumbres de las diferentes etnias.

El acuerdo anterior satisface las pretensiones de la parte actora, debido a que garantiza que la comunidad de Hato Viejo, sea escuchada por el Gobierno y que se celebren las consultas previas a que hubiere lugar, de ser necesario.

El acuerdo anterior satisface las pretensiones de la parte actora, debido a que garantiza que la comunidad de Hato Viejo, sea escuchada por el Gobierno y que se celebren las consultas previas a que hubiere lugar, de ser necesario.

Finalmente señaló que , si bien existen prete nsiones que giraban en torno a dejar sin efecto diversos actos administrativos, las mismas tenían como fin que se paralizara el proceso licitatorio hasta tanto pudieran ejercer su derecho a ser escuchados y sus opiniones tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades, derecho que está siendo garantizado con el acuerdo suscrito.

3.4. Impugnación.

3.4.1. Edisson Cassiani Paternina , tercero interviniente , (doc38 – expediente digital) manifestó que no se puede declarar la carencia actual del objeto por hecho superado teniendo como fundamento un documento o acuerdo privado realizado entre la representante legal del consejo comunitario de Hato Viejo y el Ministerio de Transporte, en el cual no se tiene en cuenta a la totalidad de la comunidad, s umado a que el mismo no es expreso, claro ni tampoco exigible, por lo cual no satisface el derecho fundamental reclamado.

En el acuerdo se puede observar claramente que a) no existe fecha exacta en las cuales se realizar án las socializaciones del pr oyecto, haciendo referencia en este punto a que el derecho a la socialización libre e informada13-001-33-33-006-2022-00289-01

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es un derecho autónomo de las comunidades étnicas y que no satisface el derecho fundamental a la consulta previa establecido en el convenio 169 de (OIT), b) se ha dejado a futuro y en meras posibilidad la realización de consultas previas en el área de influencia del Corregimiento de Hato Viejo, pese a estar plenamente claro y demostrado que con la ejecución del proyecto APP CANAL DEL DIQUE se va a intervenir el territorio c) el documento que sirvió de base al juzgado para declarar el hecho superado fue suscrito por el Ministerio de Transporte, quien no podría asumir una competencia que legalmente no tiene su cartera, ya que solo la Dirección Nacional de Cons ulta Previa del Ministerio del Interior puede reconocer el derecho a la consulta.

Agregó que, aunque no se pone en duda la veracidad del documento aludido, el mismo no satisface de manera concreta el derecho fundamental a la consulta previa.

3.4.2. Bede r Ort íz Ort íz, tercero interviniente (doc. 40 – expediente digital) , manifestó que no se configura el hecho superado porque el derecho que se reclama no ha sido garantizado por el Ministerio del Interior, autoridad nacional dirige y coordina la política pública referida a las consultas previas. Pese a que el Ministerio de Transporte se comprometió a llevar a cabo las posible

reclama no ha sido garantizado por el Ministerio del Interior, autoridad nacional dirige y coordina la política pública referida a las consultas previas. Pese a que el Ministerio de Transporte se comprometió a llevar a cabo las posible consultas previas, el acuerdo firmado es una obligación condicionada a la licitación del proyecto APP CANAL DEL DIQUE, que se torna futura e incierta, meramente condicional, resolutiva, potestativa, causal, sin plazos o términos, que el deudor (Mintransporte y ANI) no puede garantizar directamente por no ser responsables de definir si las comunidades tienen derechos a la consulta previa.

La obligación a que alude el mencionado acuerdo que dio por superado el hecho que motivo la acción constitucional en la que el Ministerio de Transporte se compromete a adelantar “ las posibles consultas previas condicionadas a la adjudicación del contrato”, no es una obligación pura.

3.4.3. Edxion Antonio Herrera Sarmiento , tercero interviniente (doc. 41expediente digital), señaló que no se han dado los presupuestos de hecho y derecho que garanticen el cumplimiento de los de rechos fundamentales reclamados; como quiera que dentro del Corregimiento de Hato Viejo se realizarían 11 obras que afectarían directamente al territorio, pasando por alto los impactos que sufrirían los ecosistemas y las afectaciones a las costumbres, cultura y desarrollo socioeconómico de sus habitantes.

Agregó que, si bien se suscribió un acuerdo privado entre Danit Escorcia como

los impactos que sufrirían los ecosistemas y las afectaciones a las costumbres, cultura y desarrollo socioeconómico de sus habitantes.

Agregó que, si bien se suscribió un acuerdo privado entre Danit Escorcia como representante legal del Consejo Comunitario de Hato Viejo y el Ministerio de13-001-33-33-006-2022-00289-01

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Transporte, no se tuvo en cuenta a la totalidad de la comunidad, a lo que se suma que dicho acuerdo no es expreso, claro y tampoco exigible. Ello significa que no satisface el derecho fundamental reclamado dentro del proceso de la referencia, y no ha cesado su vulneración, debido a que en el numeral cuarto del acuerdo el Ministerio y la ANI, se comprometen únicamente “adelantar las posibles consultas previas después de la adjudicación ”. Es decir, no existe una garantía real y material del derecho ni antes ni después de la licitación, son meras posibilidades que quedan condicionadas o limitados a la licitación del proyecto.

3.4.4. Al expediente se allegó un documento que no figura suscrito por persona alguna en el que se manifiesta la asamblea del consejo comunitario de H ato Viejo remite al juez sexto administrativo de Cartagena documentación de impugnación. Sin embargo, el secretario del Juzgado Sexto dio respuesta al correo electrónico desde el cual fue enviado manifestando que el archivo PDF

Viejo remite al juez sexto administrativo de Cartagena documentación de impugnación. Sin embargo, el secretario del Juzgado Sexto dio respuesta al correo electrónico desde el cual fue enviado manifestando que el archivo PDF no pudo ser abierto y solicitó que se le enviara nuevamente, lo cual no ocurrió en el juzgado y tampoco ante este Tribunal.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer si las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si por el contrario operó el fenómeno de la carencia actu al del objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, si bien el 4 de octubre de 2022 se suscribió un acuerdo entre la accionante y algunas autoridades nacional que se comprometían a13-001-33-33-006-2022-00289-01

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realizar actividades de concertación y mesas técnicas en las que se diera a conocer a la comunidad el proyecto, los beneficios y posibles afectaciones del mismo, así como la posibilidad de realizar consultas previas, dicho acuerdo ni reconoce ni niega el derecho a la consulta previa, a lo que se suma que a juicio de este Tribunal el derecho fundamental que se encontró violado fue el debido proceso administrativo.

En efecto, quedó demostrado que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa omi tió dar cumplimiento a los numerales 3.3. a 3.5 de la directiva presidencial 08/020 que la obligaba a realizar visita a la comunidad accionante para establecer las posibles afectaciones directas por cuenta del proyecto “restauración de los ecosistemas degradados del canal del dique” y a determinar frente a ella la procedencia de la consulta previa. Por ello se amparará del derecho al debido proceso , con el alcance que se define en acápite posterior de esta sentencia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no

toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder esta accion, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defen

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