🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300620220035001-(16-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300620220035001-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-006-2022-00350-01 Demandante /Accionante

MARLY DEL RÍO ECHENIQUE COMO REPRESENTANTE

DE LA MENOR MCRDELR

Demandado / Accionado

HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL

Asunto DERECHO A LA SALUD

Magistrado

Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, MARLY DEL RÍO ECHENIQUE, en representación de su menor hija MCRDELR, contra la sentencia de tutela del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.

de Cartagena , a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.

Las pretensiones de esta acción constitucional se fundan en los siguientes supuestos fácticos:

“PRIMERO: La accionante indica que su hija MCRDELR le fue diagnosticada ‘’Dextroscoliosis Lumbar’’ y que desde que nació ha requerido control médico regular debido a que se aqueja constantemente de dolor en sus extremidades inferiores y en zona lumbar, siendo remitida en múltiples ocasiones a especialista s en ortopedia.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

SEGUNDO: El día 14 de marzo de 2022, fue vista por el Dr. HECTOR EDUARDO RUEDA LANCHEROS quien le ordenó Resonancia Magnética De Articulaciones Miembro Inferior (Especifico) y consulta Ortopedia y Traumatología en un (1) mes con los resultados de la resonancia.

TERCERO: Posterior a la realización de los exámenes médicos, el Hospital Militar Central le asignó cita de control inicialmente para el día 1 de agosto de 2022 en la ciudad de Bogotá con especialista en ortopedia infantil, el Dr. Hector Eduardo Rueda Lancheros. A la niña le fue ordenada remisión para especialista en pie y tobillo, a lo cual el Hospital Militar

agosto de 2022 en la ciudad de Bogotá con especialista en ortopedia infantil, el Dr. Hector Eduardo Rueda Lancheros. A la niña le fue ordenada remisión para especialista en pie y tobillo, a lo cual el Hospital Militar Central programa cita para el día 20 de octubre de 2022 a las 8:10 a.m. en la ciudad de Bogotá.

CUARTO: El día 2 de octubre de 2022 a través de correo electrónico solicitó la asignación de viáticos para la asistencia a la consulta asignada, al Hospital Naval de Cartagena (sic). A lo que el Hospital accedió, asignándoselos para transporte terrestre, desconociendo según su dicho que dada la patología de su hija no le es posible acudir a la cita, pues no podría tolerar las horas que esta forma de transporte implica QUINTO: Afirma que es madre soltera, que asume los gastos de su hogar y no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de tiquetes para que su hija asista a la cita programada.”

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida de mi hija MCRDELR y en consecuencia.

SEGUNDO: Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL de la ARMADA NACIONAL, al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, y/o a quien corresponda asignarle a mi hija MCRDELR y a un acompañante en la mayor brevedad posible, los viáticos para asistencia a cita médica con especialista en ORTOPEDIA INFANTIL a fin de iniciar su tratamiento.

corresponda asignarle a mi hija MCRDELR y a un acompañante en la mayor brevedad posible, los viáticos para asistencia a cita médica con especialista en ORTOPEDIA INFANTIL a fin de iniciar su tratamiento.

TERCERO: Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL de la ARMADA NACIONAL, al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, y/o a quien corresponda que en el evento en que no pueda asistir a la cita por la falta de viáticos, gestione lo que corresponda a fin de que a mi hija le sea reasignada cita con especialista en ortopedia de pie y tobillo enCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en la ciudad de B ogotá donde se encuentra cumpliendo su tratamiento.

CUARTO: Se sirva proferir fallo de tutela donde se le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL de la ARMADA NACIONAL, al HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, y/o a quien corresponda, que en adelante continúe proporcionando a mi hija MCRDELR del transporte correspondiente y de conformidad con sus necesidades y estado actual de salud para llevar a cabo el tratamiento que se le está realizando de ortopedia a fin de que no se necesite interponer tutelas a futuro por cada cita médica a la que tenga que asistir.”

3.ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Admisión y notificación.

realizando de ortopedia a fin de que no se necesite interponer tutelas a futuro por cada cita médica a la que tenga que asistir.”

3.ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Admisión y notificación.

La acción de tutela de la referencia, se presentó el día Catorce (14) de Octubre de dos mil veinti dós (2022), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto de la misma fecha se procedió a admitir la solicitud de amparo.

3.2. Contestación En el informe presentado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), la entidad accionada solicitó NEGAR la presente acción de tutela; con fundamento en las razones que se exponen a continuación: 1. “Los artículos 49 de la Constitución Política de Colombia, y 10 de la Ley 1751 de 2015, consolidan que toda persona tiene el deber constitucional de procurar el cuidado integral de su salud, “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”, y de “usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema”.

2. Debe existir verdadera prueba, más cuando se tiene claridad que si bien el mismo es beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares adquiere un compromiso de responsabilidad que en efecto existe en la ley.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

existe en la ley.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

3. La accionante cuenta con el apoyo de sus padres, es de anotar que el padre del menor es un Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional Retirado, es decir, que tiene ingresos por tener asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la madre del menor es Cotizante, es decir, que la madre del menor también labora, por lo tanto, cuenta con recurso así, cuando los miembros de la familia del paciente cuentan con la capacidad económica suficiente, es deber de ellos y no del Estado asumir los costos en los que se incurra, en virtud del principio de solidaridad. Y únicamente el Estado entrara a asumirlos cuando el afiliado y sus parientes no cuentes con los recursos para sufragarlos, para el caso en mención, se demostró que el accionante cuenta con el apoyo de sus padres, el cual, tiene ingresos.”

3.3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), el A quo decidió NEGAR el amparo solicitado; señalando, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa al establecer los requisitos que se deben cumplir a efectos de que los gastos por transporte que en principio están a cargo del paciente y sus familiares

que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa al establecer los requisitos que se deben cumplir a efectos de que los gastos por transporte que en principio están a cargo del paciente y sus familiares cercanos en aplicación del principio de solidaridad se tra sladen a la EPS, a saber: (i) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona (ii) Que, de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado; (iii) Que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos. El fallador de primera instancia, consideró que en el sub judice, no se encuentra probada la falta de recursos económicos por parte de la madre de la niña, para sufragar los gastos del transporte aéreo, como quiera que se limita en la tutela solo a afirmar que es madre soltera y demuestra que tiene a su cargo el pago de servicios públicos a través de los recibos que aporta, pero esto no evidencia que no esté en capacidad de asumir el valor de transporte que cómo ha dicho la jurisprudencia en principio está a cargo del paciente y sus familiares cercanos. Por otra parte el A quo precisa que en el informe rendido por la accionada obra consulta del RUAF – SISPRO, en el cual se evidencia que la señora Marly Del Rio Echenique, identificada con CC No. 10474366961, actualmenteCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

ostenta la calidad de afiliada al régimen contributivo en salud y Caja Compensación Familiar como trabajadora dependiente, lo que implica que cuenta con un empleo, de cuyos ingresos no demuestra que no le permitan asumir el valor de tiquetes aéreos para el traslado de su hija a la ciudad de a Bogotá para atender la cita con el especialista. Así mismo la accionada manifiesta que el señor Juan Carlos Ramírez, padre de la menor MCRDELR, recibe actualmente una asignación mensual en calidad de militar en buen retiro de la Armada Nacional (equivalente a una pensión), además de todas las prestaciones de ley y que tiene como una única beneficiaria del subsistema de salud a su hija menor. Finalmente, tampoco se encuentra demostrado medicamente que, de no efectuarse la remisión en la fecha agendada, con el especialista, se pone en riesgo irremediable el estado de salud de la niña, como lo exige la jurisprudencia, pues no obra en el plenario concepto médico que así lo soporte, o la imposibilidad que el transporte no pueda ser terrestre.

Por lo anterior el A quo concluyó que los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida de la menor MCRDELR no han sido vulnerados, pues no se cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que permitan considerar que el

la integridad física y la vida de la menor MCRDELR no han sido vulnerados, pues no se cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que permitan considerar que el Hospital Naval de Cartagena debe en calidad de prestadora del servicio de salud a la que se encuentra afiliada la menor asumir el valor de transporte aéreo para que pueda asistir a la cita con el especialista como lo pretende la actora.

3.4. IMPUGNACION

En el escrito de impugnación, la actora manifiesta que su hija MCRDELR ha sido valorada por múltiples especialistas y en la actualidad está siendo tratada en la ciudad de Bogotá por ortopedia pediátrica , por medio de citas que han sido asignadas por el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA desde el año p asado, las cuales son parte de un tratamiento , el cual se ha visto interrumpido por barreras administrativas puestas por la entidad accionada. La accionante manifiesta que dicho tratamiento es indispensable para mejorar la calidad de vida de la menor y para que esta no se vea disminuida.

Respecto a la capacidad económica para sufragar los gastos de transporte aéreo, la parte actora manifestó que la entidad accionada NO HA PROBADO que la accionante si cuent a con los recursos suficientes para asumir el valor de traslado.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Finalmente, concluyó diciend o que los derechos fundamentales que se pretenden proteger pertenecen a una menor de edad, lo que la hace objeto de especial protección constitucional.

4. TRÁMITE

La solicitud de tutela fue admitida el día catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), ordenándose la notificación a las partes accionadas por el medio más expedito. El día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL , envió respuesta de la Acción de Tutela de la referencia.

El día treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dictó el fallo de primera instancia y el día cuatro (4) de noviembre del mismo año se presentó el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente, el día once (11) de noviembre de dos mil 2022 concedió la impugnación para que surta el recurso ante el superior funcional y el expediente ingresó al Despacho para estudio de la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo análisis, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación la Sala considera necesario resolver los siguientes problemas jurídicos:Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

¿Las accionadas HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de la menor MCRDELR al otorgarle pasajes terrestres en lugar de pasajes aéreos con el objeto asistir a cita con especialista, part e de la continuidad de un tratamiento médico para contrarrestar su patología?

3. TESIS

La Sala de Decisión, confirmará el fallo impugnado, debido a que, la actora no acreditó la falta de recursos económicos para cubrir los gastos de

para contrarrestar su patología?

3. TESIS

La Sala de Decisión, confirmará el fallo impugnado, debido a que, la actora no acreditó la falta de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte aéreo de la menor MCRDELR, a la ciudad de Bogotá, para asistir a la cita médica asignada; por lo que no se configura la violación de los derechos fundamentales de la menor; máxime cuando la accionada asumió dichos gastos, en transporte terrestre.

La anterior tesis se soporta en los siguientes argumentos:

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. LA ACCIÓN DE TUTELA -SU NATURALEZA JURÍDICA.

Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales.

4.1.1. Requisitos de procedencia.

De acuerdo con el artículo 86 d e la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.

La Subsidiariedad o Residualidad:

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judicial es que el legislador haya

Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judicial es que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al cr iterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación:

“De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la exist encia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone

judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la exist encia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cu ando es inminente, grave y de urgente atención”1.

Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La inmediatez:

La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.

La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto

.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.

La especialidad:

La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los

amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.

La especialidad:

La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción.

Sin embargo, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales.

4.2. La legitimación para interponer la Acción de Tutela.

4.2.1. Activa.

El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante.

En el sub judice, existe legitimación por activa, pues la accionante acreditó la calidad de representante legal de la menor MCRDELR, quien es titular de los derechos fundamentales reclamados.

4.2.2. Pasiva.

En el sub judice, existe legitimación por activa, pues la accionante acreditó la calidad de representante legal de la menor MCRDELR, quien es titular de los derechos fundamentales reclamados.

4.2.2. Pasiva.

En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto)

La entidad accionada, en principio tiene competencia para garantizar los derechos fundamentales deprecados. Por lo tanto, está legitimada en la causa por pasiva frente a la presunta vulneración o amenaza de lo s derechos fundamentales que la actora narra en su escrito de tutela.

4.3. De los Derechos Deprecados.

Derecho fundamental a la salud

Se encuentra regulado, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las

derechos fundamentales que la actora narra en su escrito de tutela.

4.3. De los Derechos Deprecados.

Derecho fundamental a la salud

Se encuentra regulado, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Jurisprudencialmente el derecho a la salud ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad personal y la seguridad social, entre otros. En el ordenamiento jurídico se ha consagrado el derecho a la salud como: i) fundamental y autónomo; ii) irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y iii) un servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

4.4. Criterios jurisprudenciales aplicables para asunción de costos de transporte por la EPS.

La corte constitucional ha establecido criterios que permiten d eterminar las ocasiones en las que les corresponde a las entidades promotoras de salud sufragar gastos de transporte a los pacientes. Así en sentencia T-228 de 2020 se señala que:

(…) las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no

indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o elCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

Así mismo, en sentencia T -228 de 2020 la Corte reiteró que “en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia.”

4.5. Carga de la prueba en sede de tutela

La carga de la prueba en sede tutela se rige por el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual, la carga de la prueba le corresponde al

los servicios de salud que requieran con urgencia.”

4.5. Carga de la prueba en sede de tutela

La carga de la prueba en sede tutela se rige por el principio “onus probandi incumbit actori”, según el cual, la carga de la prueba le corresponde al actor. Lo que implica que, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho2. La jurisprudencia constitucional3 ha dado unas reglas en materia probatoria que el juez debe aplicar en sede tutela:

  1. “la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio, alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados”.

(ii) “la función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela”. (iii) “en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual - corresponde probar un

2 Corte Constitucional sentencia T-571 del 2015, MP. Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA

3 Corte Constitucional sentencia T174 del 2013, MP. Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo”. (iv) “cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto[26], si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente - se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. (iv) “el tutelante en una acción de amparo se le exige que relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, y de ser posible, que aporte las pruebas que tenga a su disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que les pide el juez , desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los accionantes, llegando al p unto de que si no se pronuncian sobre estos se presumirán ciertos”

5. CASO CONCRETO

5.1. Hechos Probados.

Revisada la demanda y sus anexos, observa la Sala que se encuentran probados los siguientes hechos: - Obra en el expediente cédula de ciudadanía de la señora MARLY DEL

5.1. Hechos Probados.

Revisada la demanda y sus anexos, observa la Sala que se encuentran probados los siguientes hechos: - Obra en el expediente cédula de ciudadanía de la señora MARLY DEL RIO ECHENIQUE y el registro civil de la niña MEISSY CAROLINA RAMÍREZ DEL RIO . (visible a folios 7 – 8 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital) - Obra en el expediente diagnóstico de la niña MEISSY CAROLINA RAMÍREZ DEL RIO. (visible a folio 9 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital) - Obra en el expediente constancia de citas asignadas por el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA. (visible a f olios 27 - 31 del archivo 06InformeArmada20221019.pdf del expediente digital) - Obra en el expediente tiquetes aéreos que han sido otorgados a la menor con anterioridad, para su asistencia a citas médicas en laCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 002/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

ciudad de Bogotá. (visible a folios 36 - 40 de l archivo 06InformeArmada20221019.pdf del expediente digital) - Obra en el expediente la solicitud de asignación de viáticos y transportes realizada por la accionante para la asistencia a cita médica con fecha 20 de octubre de 2022. (visible a folio 15 del archivo archivo 01Demanda.pdf del expediente digital)

transportes realizada por la accionante para la asistencia a cita médica con fecha 20 de octubre de 2022. (visible a folio 15 del archivo archivo 01Demanda.pdf del expediente digital) - Obra en el expediente la respuesta de Oficina de Evacuados del Hospital Naval de Cartagena fre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...