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TA BOL-13001333300620230007601-(10-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620230007601-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00076-01 Demandante Pedro Manuel Fuentes Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP – Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculado Coosalud EPS Tema Trámite de calificación PCL1 en régimen subsidiado - Derecho de petición – Debido Proceso. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 2, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 17 de

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 2, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 17 de febrero de 202 3, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Pedro Manuel Fuentes Pérez, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin d e que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, derecho de petición y debido proceso. Para tales efectos, solicitó3:

“PRIMERO: Que se me Tutelen los derechos fundamentales que vienen siendo violados por acción por la UGPP, tendiente a que se garanticen y protejan los derechos fundamentales del Accionante al MINIMO VITAL Y MOVIL DEBIDO PROCESO - DERECHO DE PETICION Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

por la UGPP, tendiente a que se garanticen y protejan los derechos fundamentales del Accionante al MINIMO VITAL Y MOVIL DEBIDO PROCESO - DERECHO DE PETICION Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y los que el juez constitucional considere vulnerados y/o amenazados por la Accionada

SEGUNDO: Que como consecuencia de la viabilidad de la anterior petición se ordene a unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, por intermedio de su representante legal que dentro de un término urgente y perentorio proceda adelantar todos los trámites pertinentes médicos y administrativos para que al señor pedro fuentes Pérez, sea calificado de acuerdo con lo previsto por el art. 41 de la ley 100 de 1993 y con base en los criterios legales y reglamentarios establecidos en el manual único de calificación de la invalidez previsto en el art. 142 del decreto -ley 019 del año 2012 y una vez hecho lo permitente se proceda a emitir una nueva decisión con respecto a la solicitud de pensión de sobreviviente.”

2. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Entiéndase como la sigla o abreviatura de Pérdida de Capacidad Laboral 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 4 Archivo digital, “01DEMANDA”. 4 Folios 1 a 4 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

4 Folios 1 a 4 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00076-01 Accionante Pedro Manuel Fuentes Pérez Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Vinculado Coosalud EPS Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

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3. (1) Elevó petición ante la UGPP el 5 de abril del 2022, solicit ando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , e identificando como causante a su padre, e l señor Efren Heriberto Fuentes Meza, falleci do el 5 de octubre de 2006 ; explicando que su madre, la señora Antonia Pérez de Fuentes, era quien gozaba del beneficio de pensión de sobreviviente, pero falleció el 25 de octubre de 2019.

4. (2) Señaló que sufre de una incapacidad para desempeñarse laboralmente, con diagnostico cerebrovascular (ACV Isquémico), y trastorno neurológico (Epilepsia).

5. (3) La UGPP respondió indicando que hacía falta el Dictamen de Calificación de Invalidez que debía ser expedido por la entidad competente, con fecha de

5. (3) La UGPP respondió indicando que hacía falta el Dictamen de Calificación de Invalidez que debía ser expedido por la entidad competente, con fecha de estructuración, porcentaje de la invalidez, necesidad o no de ayuda de terceros, junto con la constancia de ejecutoria del dictamen ; otorgando plazo de 1 mes calendario para completar la solicitud.

6. (4) El 7 de junio de 2022, manifestó a nte la citada entidad , la imposibilidad de sufragar los gastos económicos que implican la realización del examen de calificación de invalidez, (gastos que ascienden a 1 SMLMV), aportando el certificado expedido por COOSALUD EPS donde acreditó estar en encuesta SISBEN grado 1.

7. (5) Mediante Resolución RDP 016330 de 28 de junio de 2022, la UGPP negó la pensión solicitada con ocasión al fallecimiento del señor Efren Heriberto Fuentes Meza, indicando que no se aportó al trámite administrativo el Dictamen de Calificación de Invalidez, con los requisitos solicitados.

3.2. Posición de la parte demandada

8. La UGPP5 se opuso a las pretensiones de l tutelante, pues no es la llamada a responder por su examen de calificación de invalidez , dado que es Coosalud EPS la entidad que deb ió pronunciarse de fondo , ante una eventual vulneración. Insistió en que Coosalud EPS es responsable por la realización del examen médico que requiere el accionante.

9. Coosalud EPS6 en su informe indicó haber garantizado de manera integral los servicios de salud, sin incurrir en conducta que amenace o vulnere derechos

que Coosalud EPS es responsable por la realización del examen médico que requiere el accionante.

9. Coosalud EPS6 en su informe indicó haber garantizado de manera integral los servicios de salud, sin incurrir en conducta que amenace o vulnere derechos fundamentales; que en este caso la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, debió realizar la calificación del accionante y; actuando como perito externo, emitiese el documento que la UGPP pudiese validar y luego esta misma entidad, asumir el pago de los honorarios de dicha valoración.

10. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no rindió informe.

5 Archivo “07respuesta1UGPP”. 6 Archivo “12 respuesta Coosalud"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00076-01 Accionante Pedro Manuel Fuentes Pérez Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Vinculado Coosalud EPS Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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3.3. Fallo de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 17 de febrero de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo

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3.3. Fallo de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 17 de febrero de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición y seguridad social , co n fundamento en lo siguiente: (1) la entidad accionada procedió conforme a derecho, aplicando las reglas preestablecidas para atender solicitudes de carácter pens ional, pues ante la petición del actor de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, solicitó complementarla con las pruebas idóneas para demostrar dos de los tres requisitos necesarios para su reconocimiento, y pode r estudiar de fondo la misma . (2) A la EPS a la que se encuentra afiliado el actor, es a quien le a siste competencia para emitir la calificación requerida, facultada además para adelantar los procedimientos de calificación de la pérdida de ca pacidad laboral en primera oportunidad, indistintamente del régimen (subsidiado y contributivo); sin embargo, no existe prueba dentro del expediente en el que conste que el accionante haya elevado solicitud ante la misma, con el fin de que por intermedio de esta, iniciara proceso de calificación de invalidez, por lo cual se puede concluir que tampoco se configuró omisión por parte de la entidad promotora de salud que const ituya una clara vulneración a lo s derechos fundamentales invocados.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

12. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su derecho y que son las entidades accionadas las llamadas a realizar los exámenes tendientes a que se le

12. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su derecho y que son las entidades accionadas las llamadas a realizar los exámenes tendientes a que se le califique su PCL; además de encontrarse exonerado de aportar documentación que no repose en su haber.

13. A través de auto de 2 de marzo de 20238 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante . En acta de reparto de 3 de marzo de 20239 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de 6 de marzo de 2023 se admitió para trámite de impugnación10.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que a carreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

7 Archivo “15SentenciaNiega…”. 8 Archivo digital “18AutoConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “01ActadeRepartoImpugnación” 10 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

8 Archivo digital “18AutoConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “01ActadeRepartoImpugnación” 10 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.1. Competencia

15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, considerando que el actor pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente que fue negada por no haberse aportado dictamen de PCL; experticia

estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, considerando que el actor pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente que fue negada por no haberse aportado dictamen de PCL; experticia que afirmó debió correr por cuenta de la UGPP, entidad ante quien expresó no tener recursos para sufragarla. 5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, pues el estudio del caso permite concluir que no existió desatención por parte de las entidades en relación con sus obligaciones legales, mucho menos vulneraci ón de derechos constitucionales en relación con un trámite que no fue solicitado ante el competente.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

19. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00076-01 Accionante Pedro Manuel Fuentes Pérez Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Vinculado Coosalud EPS Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 5 de 10

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20. Ahora bien, la tutela se erige como una acción y no como un recurso, por tanto, su utilización dependerá de que se cumplan unos mínimos requisitos que tienen como fin ofrecer seguridad jurídica y estabilidad administrativa, como lo son la inmediatez y la

20. Ahora bien, la tutela se erige como una acción y no como un recurso, por tanto, su utilización dependerá de que se cumplan unos mínimos requisitos que tienen como fin ofrecer seguridad jurídica y estabilidad administrativa, como lo son la inmediatez y la subsidiariedad.

21. La inmediatez, consiste en que la acción debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Por su parte, la subsidiariedad indica que la acción de tutela solo cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo14 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

5.5.2. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

22. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

23. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:

23. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 15; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

24. La ley señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

25. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo y completa; y (4) a la debida notificación de esa decisión.

14 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y Tpara producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T -106 de

1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 15 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00076-01 Accionante Pedro Manuel Fuentes Pérez Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Vinculado Coosalud EPS Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 6 de 10

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26. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso”

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26. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo16. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”17.

27. Finalmente, en Sentencia T-487 de 2017 retomó argumentos de las providencias arriba citadas, además de insistir en que, la respuesta a las peticiones no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta en una respuesta escrita.

5.5.3. Acerca del trámite de calificación de origen de enfermedades y de PCL ante las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud y las Juntas de Calificación de Invalidez.

28. El artículo 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, con sagraron el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable, el cual debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano; además, dispuso que se organizara como un servicio público obligatorio bajo la dirección, coordinación y co ntrol del Estado, pasible de ser realizada por entidades públicas y privadas, siempre con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

29. En armonía con la preceptiva superior, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unificaron los regímenes

a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

29. En armonía con la preceptiva superior, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unificaron los regímenes normativos existentes y se implementó una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara a los ciudadanos, con tra determinadas contingencias que puedan presentarse en el desarrollo de la actividad laboral y en el desenvolvimiento de la vida misma. En ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General de Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios18.

30. La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Esta Corte ha indicado: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia e l derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su

derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a

16 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 18 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-056 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen

los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional…”19

31. De otro lado, para poder determinar la pérdida de la capacidad laboral, es

necesario que se agote el siguiente tramite:

“- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).

Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).

Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, e l

pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, e l trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad”.20

32. De conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, luego de agotarse el trámite ante las respectiva EPS, a las juntas regionales de calificación de invalidez les corresponde determinar el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o el origen de la enfermedad o accidente, mientras que la junta nacional de calificación de invalidez, – superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar en relación a ello.

33. Finalmente, el Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse para presentar recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por valoración de patologías, estableciendo en su artículo 43, lo siguiente: “Artículo 43. Recurso de reposición y apelación.

Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer

dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. (...) La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios (...)”21.

19 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-038 de 2011 20 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-333/2013 21 Decreto 1352 de 2013, mediante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

34. (1) Se demostró que el actor es hijo de quienes menciona en la solicitud de tutela como sus progenitores. De igual manera, con los apartes de historia clínica aportados se acreditó que padece de enfermedad cerebral ACV Isquémico hace más de 10 años y trasto

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