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TA BOL-13001333300620230010901-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620230010901-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00109-01 Accionante Federico Cano Polo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema Derecho de petición / respuesta incompleta al derecho de petición / se mantiene la vulneración al derecho fundamental Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionada en contra de la Sentencia 6 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena que concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Federico Cano Polo , instauró acción de tutela en contra de la

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Federico Cano Polo , instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le protejan su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicito2:

“1. … Pido a usted se sirva tutelar el DERECHO DE PETICIÓN del señor FEDERICO CANO POLO.

2. Se le ordene a la entidad accionada COLPENSIONES para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del fallo de tutela, responda la petición elevada en fecha 16 de enero de las calendas bajo Rad. No. 2023-752058 de FONDO sin ningún tipo de DILATACIÓN y CONGRUENTE A LO SOLICITADO pronunciándose a las pretensiones Nos. 03 y 04”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Presentó el 16 de enero de 2023 derecho de petición a Colpensiones , con el propósito de solicitar lo siguiente: (i) rectificar la información contenida en su base de dato, en donde reposa la existencia de la deuda en contra del accionante en calidad de cotizante de la seguridad social de la señora Zoraida Peña Gomez, debido a que la desconoce y nunca ha tenido ningún tipo de relación laboral en calidad de empleador;

(ii) envío de copia de la documentación completa que reposa dentro del expedie nte no. 2020-7087288 que sirvió como base para el inicio del proceso de cobro coactivo en

desconoce y nunca ha tenido ningún tipo de relación laboral en calidad de empleador; (ii) envío de copia de la documentación completa que reposa dentro del expedie nte no. 2020-7087288 que sirvió como base para el inicio del proceso de cobro coactivo en su momento; y, (iii) copia del contrato de afiliación o el documento idóneo de la señora Zoraida Peña Gomez, en donde se demuestre la calidad de empleador.

5. (2) El 2 de febrero de 2023, Colpensiones dio respuesta a su derecho de petición,

en el cual se refirió a la pretensión No.2, desconociendo las referentes a la solicitud de entrega de documentos, los cuales, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no fueron allegados al accionante.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4. Archivo Digital “01Demanda”. carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folios 2 – 3, Archivo Digital “01Demanda”. carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00169-01 Accionante Federico Cano Polo Accionado Administradora Colombiana Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 2 de 8

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3.2. Posición de la parte accionada

6. Colpensiones4 solicitó denegar la acción de tutela , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que el objeto en materia de estudio, versa sobre un hecho superado, con base en la expedición del oficio 2 de febrero de 2023; y, (2) la presente acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante acudió a la vía de tutela para obtener la suspensión o terminación de los descuentos y reintegro de los dineros descontados conforme al proceso de co bro coactivo, a pesar de contar con el debido proceso y recurso dentro del mismo, o demandar los actos administrativos emitidos en el cobro ante la justicia contencioso administrativas.

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 20235, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado, con fundamento en que la accionada en sus escritos, no ha logrado evacuar en su totalidad la petición presentada por el actor, lo que conlleva a la vu lneración de su derecho a pedir. Por lo tanto, no se puede declarar la carencia del objeto por hecho superado, ya que, aunque la accionada si dio respuesta oportuna, aún subsiste la vulneración al derecho de petición, al no

lo que conlleva a la vu lneración de su derecho a pedir. Por lo tanto, no se puede declarar la carencia del objeto por hecho superado, ya que, aunque la accionada si dio respuesta oportuna, aún subsiste la vulneración al derecho de petición, al no entregarle copia de los documentos solicitados por el peticionario.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. Colpensiones6 impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) afirma que, la jurisprudencia ha señalado ampliamente que la respuesta puede ser positiva o negativa y que no necesariamente debe acceder a lo solicitado por el accionante, y que, con la comunicación de 27 de febrero de 2023 se respondió la solicitud de fondo, independientemente si se accedió o no a las pretensiones; y (2) existe hecho superado, pues Colpensiones resolvió de fondo la petición del accionante.

9. A través de auto de 28 de marzo de 20237, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada; mediante acta de reparto de 29 de marzo de 20238 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite , siendo admitida por auto de la misma fecha9.

10. En trámite de segunda instancia, Colpensiones presentó informe de cumplimiento10, el cual indicó que remitió el expediente administrativo de cobro coactivo No. 2020_7087288, solicitado por el actor en petición de 16 de enero de 2023; adicionalmente, manifestó que solicitó a la dirección documental, los documentos de afiliación, una vez obtenga respuesta remitirá los documentos al actor.

adicionalmente, manifestó que solicitó a la dirección documental, los documentos de afiliación, una vez obtenga respuesta remitirá los documentos al actor.

4 Archivo Digital “05InformeColpensiones20230224”. carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “08SentenciaConcede20230306”. carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo Digital “10EscritoImpugnacionColpensiones20230310”. carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “13AutoConcedeImpugnacion20230328”. carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “15ActadeReparto2Instancia20230329”, carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Archivo “16InformeCumplimiento”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00169-01 Accionante Federico Cano Polo Accionado Administradora Colombiana Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 3 de 8

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).

5.2. Problema jurídico de instancia

13. Teniendo en cuenta el informe de cumplimiento remitido por Colpensiones en el trámite de segunda instancia , la Sala deberá determinar si la entidad accionada aún se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, al no responder de fondo y completa su sol icitud. También se verificará lo concerniente a la configuración del hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, teniendo en cuenta que se demostró que Colpensiones se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, debido a que no ha dado respuesta de fondo y completa a la solicitud de 16 de enero de 2023, en relación con los documentos que acreditan la afiliación de la señora Zoraida Peña Gomez.

vulnerando el derecho fundamental de petición del actor, debido a que no ha dado respuesta de fondo y completa a la solicitud de 16 de enero de 2023, en relación con los documentos que acreditan la afiliación de la señora Zoraida Peña Gomez.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

16. Señalado lo anterior, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, posteriormente, pasará a considerar el fondo el asunto.

11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00169-01 Accionante Federico Cano Polo Accionado Administradora Colombiana Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 4 de 8

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

17. La Constitución estableció en su artículo 23 q ue toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades po r motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

18. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (1) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (2) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 13; (b) la resoluc ión de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener cop ia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (3) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

19. La ley señaló además que, por regla general, toda petición debe res olverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata

19. La ley señaló además que, por regla general, toda petición debe res olverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

20. 19. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo y completa; y (4) a la debida notificación de esa decisión14.

21. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso ” en el ámbito administrativo 15. En efecto, un “buen número de las actua ciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”16.

22. Finalmente, en Sentencia T-487 de 2017 retomó argumentos de las providencias arriba citadas, además de insistir en que, la respuesta a las peticiones no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta en una respuesta escrita.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

23. El juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo

necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta en una respuesta escrita.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

23. El juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo solicitado pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido17.

13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 17 Corte Constitucional, sentencia t-290 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00169-01 Accionante Federico Cano Polo Accionado Administradora Colombiana Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 5 de 8

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24. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe amenaza o perjuicio a

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24. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la tutela fue creada18. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”19. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y

(iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil20.

25. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de199121, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.

26. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la

de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.

26. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, las Sentencia T-096 de 2006 y

T-238 de 2017 establecieron en su orden:

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción

Deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

27. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala desarrollará un análisis del caso en concreto.

5.6. Caso concreto.

existe un hecho superado.”

27. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala desarrollará un análisis del caso en concreto.

5.6. Caso concreto.

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

18 Corte Constitucional, sentencia t-323 de 2013 19 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2006 20 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012 21 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado lo s efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las accione s u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere i ncurrido”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2023-00169-01 Accionante Federico Cano Polo Accionado Administradora Colombiana Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma la decisión de primera instancia Página Página 6 de 8

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28. (1) Derecho de petición radicado por el accionante ante Colpensiones el 16 de

enero de 202322, donde solicitó lo siguiente:

“2. Solicito amablemente a su entidad se sirva a rectificar la información contenida en su base de dato, en donde reposa la existencia de la deuda en contra del suscrito en calidad de cotizante de la seguridad social de la señora Z ORAIDA PEÑA GOMEZ, en aras de evitar perjuicios irremediables por sus acciones en contra del suscrito, ya que reitero desconocer a la Ut supra señalada y nunca he tenido ningún tipo de relación laboral en calidad de empleador.

3. Solicito que se me envié a mi dirección electrónica federicocanopolo@hotmail.com o a mi dirección de

residencia manga calle 27a#24 -17 b a ap. 401 ubicada en c/gena (bol.), la documentación completa que reposa dentro del expediente no. 2020 -7087288 que sirvió como base para el ini cio del proceso de cobro coactivo en su momento.

4. Solicito que se me expida copia del contrato de afiliación o el documento idóneo en el cual el suscrito peticionario afilia a la señora Zoraida peña Gomez identificada con cc no. 45.760.077 a su entidad en calidad de empleador.”

29. (2) Contestación de Colpensiones de 2 de febrero de 2023 , d onde solo se

peticionario afilia a la señora Zoraida peña Gomez identificada con cc no. 45.760.077 a su entidad en calidad de empleador.”

29. (2) Contestación de Colpensiones de 2 de febrero de 2023 , d onde solo se responde la pretensión contenida en el punto número 2 de la petición del actor , quedando sin resolver los puntos 3 y 4.23

30. (3) Oficio de 27 de febrero de 2023, por medio del cual Colpensiones, nuevamente omite responder las pretensiones contenidas en los puntos 3 y 4 del derecho de petición.24

31. (4) Colpensiones luego de su escrito de impugnación, anexó informe de cumplimiento25 donde adjuntaba el expediente administrativo de determinación No. 2020-7087288 que sirvió como base para el inicio del proceso de cobro coactivo DCR2021-116164, en el cual se verifica constancia de notificación y entrega al correo electrónico federicocanopolo@hotmail.com

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

32. En el presente caso, la parte accionada adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, comoquiera que Colpensiones no dio respuesta completa a su solicitud de 16 de enero de 2023, en relación con el expediente administrativo de cobro coactivo y el documento que acredita la afiliación de la señora Zoraida Peña

Gómez.

33. Sea lo primero señalar, que el j uez de primera instancia concedió el amparo solicitado, aun cuando la accionada respondió la petición, esta no evacuó en su totalidad todos los componentes que allí se encontraban, incurriendo en una conducta

33. Sea lo primero señalar, que el j uez de primera instancia concedió el amparo solicitado, aun cuando la accionada respondió la petición, esta no evacuó en su totalidad todos los componentes que allí se encontraban, incurriendo en una conducta omisiva y que de alguna forma no satisfacían el objeto y el fondo de lo pretendido.

34. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad accionada no dio una respuesta precisa ni congruente, en los términos establecidos por la Corte Constitucional: “la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de

22 Folio 7-12, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 23 Folio 13-25, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 24 Folios 4-25, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 25 Archivo Digital “16InformeCumplimiento”. carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respue sta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

35. En ese orden, l a Sala considera que las respuestas dadas por Colpensiones no satisfacen algunas condiciones, como la precisión y congruencia. Puesto que, en las respuestas del 2 de febrero 26 y 27 de febrero de 2023 27, solo se referían a uno de los puntos del objeto del derecho de petición, evadiendo lo requerido en el punto 3 y 4 del escrito.

36. Ahora bien, la entidad accionada en el trámite de segunda instancia , aportó informe de cumplimiento, en el cual manifestó remitir el expediente administrativo al

escrito.

36. Ahora bien, la entidad accionada en el trámite de segunda instancia , aportó informe de cumplimiento, en el cual manifestó remitir el expediente administrativo al actor; sin embargo, en cuanto a la copia del contrato o del documento idóneo de afiliación de la señora Zoraida Peña Gómez, no pudo ser anexado, debido a que la expedición de ese documento corresponde a otra área de la entidad , indicando lo siguiente: “nos permitimos informar que la Dirección de Cartera es una mera ejecutante del proceso de cobro coactivo, no obstante, mediante Requerimiento Interno No. 2023_4364344 del 22 de marzo de 2023, se solicitó a la Dirección Documental copia del documento de afiliación de acuerdo a lo solicitado, po r lo tanto, una vez que obtengamos respuesta por parte de esta Dirección, enviaremos el documento respectivo al aportante”28.

37. El anterior argumento no es válido para la Sala, debido a que Colpensiones es una entidad del sector público, que si bien cuenta con diferentes dependencias, el accionante no debe verse afectado por barreras administrativas internas que ocasionen la vulneración de derechos fundamentales; además, no fue aportado el presunto requerimiento a la dependencia encargada, por lo que la Sala considera que existe una injustificada dilación por parte de la entidad, permaneciendo la vulneración al derecho fundamental de petición del actor.

38. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado, por no haberse demostrado que la entidad cumplió con la orden de primera instancia.

VI.– DECISIÓN

39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de

amparo solicitado, por no haberse demostrado que la entidad cumplió con la orden de primera instancia.

VI.– DECISIÓN

39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

26 Folio 13-25, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 27 Folios 4-25, Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 28 Folio 8, Archivo Digital “16InformeCumplimiento”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de marzo de 2023 , proferida por el J uzgado Sexto Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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