TA BOL-13001333300620230019601-(05-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230019601-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-006-2023-00196-01
Accionante NARCISO ENRIQUE HERRERA PABÓN
Accionado MUTUAL SER EPS Vinculados SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema Confirma – No se supera el requisito de subsidiariedad para ordenar el cumplimiento de una decisión jurisdiccional vía tutela, por tratarse del pago asumido del valor asumido para la realización de una cirugía. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante, Narciso Herrera Pabón1, contra la sentencia del veinte (20) de abril d e dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se rechazó por improcedente la tutela.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
improcedente la tutela.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
“1. Se tutelen a mi favor el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. Se ordene en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que la MUTUAL SER EPS, de cumplimiento al fallo dentro del proceso jurisdiccional J-2022-1003 NARCISO ENRIQUE HERRERA PABON contra MUTUAL SER EPS del 23 de febrero de 2023.
3. Se ordene a la SUPERSALUD iniciar las investigaciones necesarias para establecer el descuido e injustificado incumplimiento por parte de la oficina jurídica de la EPS MUTUAL
SER – CARTAGENA”
3.2 Hechos4.
El accionante relató que, con ocasión al proceso J -2023-1003 iniciado contra Mutual Ser EPS, ante la Superintendencia de Salud, el 23 de febrero de 2023, se
1 Doc. 10, Exp. Digital. 2 Doc. 08, Exp. Digital. 3 Doc. 01, Fol. 2-3, Exp. Digital. 4 Doc. 01, Fols. 1-2, Exp. Digital.13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
profirió fallo mediante el cual se ordenó a la demandada pagar al
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
profirió fallo mediante el cual se ordenó a la demandada pagar al demandante la suma de $4.000.000, dentro de los 5 días sigu ientes a la ejecutoria de la sentencia.
Manifestó que, mediante estado N° 08 del 17 de marzo de 2023, fue notificado el auto que rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia por parte de la entidad demandada , por extemporáneo. Afirmó que, a pesar de estar ejecutoriada la decisión proferida por la Supersalud, Mutual Ser EPS no ha dado cumplimiento a la orden impuesta, superando en exceso el término de 5 días concedido, situación que a la postre le ha generado distintos perjuicios económicos.
Por lo anterior, ha presentado 3 solicitudes ante la administradora de salud, para obtener el cumplimiento del fallo emitido, así mismo, radicó una queja en el aplicativo de la EPS, respecto de las cuales no han dado respuesta alguna.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 Mutual Ser EPS5 .
Mediante informe rendido el 14 de abril de 2023, la parte accionada afirmó que la acción de tutela es improcedente para obtener las pretensiones del actor, toda vez que estas versan sobre pretensiones netamente económicas como lo es el cumplimiento de un fallo de la Superintendencia Nacional de Salud , en donde se ordenó pagar la suma de $4.000.000; situación que en forma alguna, resulta vulneradora de sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues este se encuentra afiliado al régimen contributivo en
donde se ordenó pagar la suma de $4.000.000; situación que en forma alguna, resulta vulneradora de sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues este se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y percibe un salario, por ello no existe afectación a sus derechos económicos que derive en una vulneración de sus garantías fundamentales, ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, alegó que no se supera el requisito de subsidiariedad por cuanto existe un tr ámite denominado requerimiento mediante el c ual el Superintendente delegado para la función jurisdiccional, en uso de las funciones jurisdiccionales, consagradas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011 y por el artículo 6 d e la Ley 1949 de 2019 , puede emitir providencias judiciales para exigir el cumplimiento de la sentencia.
3.3.2. Superintendencia de Salud6.
Por medio de informe de radicado en fecha 14 de abril de 2023 , la entidad accionada expresó que dentro de sus funciones no se halla el aseguramiento
5 Doc. 07, fols. 3-6 Exp. Digital. 6 Doc. 06-2 fols. 1-7 Exp. Digital.13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, pues dicha función está en cabeza de las EPS , además, no ostentan la calidad de superior jerárquico de las EPS ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; por el contrario, su competencia se limita a ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, así como a adelantar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
Seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la demanda radicada con el consecutivo J -2022-1003, informando que el 23 de febrero de 2023, se profirió sentencia de primera instancia, y con posterioridad, en providencia No. A2023 -000984 del 16 de marzo del 2023, se dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, luego entonces, actuó conf orme a l procedimiento establecido y agotó la competencia prevista en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 . Por lo anterior, estimó que no le correspondía hacer seguimiento al cumplimiento del fallo, hasta tanto no haya sido solicitado por el interesado.
Por último, expuso que el accionante posee otros medios de defensas judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, por lo cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela contra la Supersalud y se le desvincule del proceso.
Por último, expuso que el accionante posee otros medios de defensas judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, por lo cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela contra la Supersalud y se le desvincule del proceso.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 20 de abril de 2023, resolvió rechazar por improcedente la acción por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad de la tutela. Al respecto, el Aquo consideró que la pretensión formulada por el actor, consistente en ordenar el pago de la suma a la cual fue condenada Mutual Ser EPS, por la Superintendencia de Salud, debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un asunto relativo al sistema de seguridad social integral.
Por tal razón, concluyó que el accionante cuenta con un medio ordinario para la defensa de sus intereses, esto es, el proceso ejecutivo, pues no demostró l a existencia de un per juicio irremediable que permita la protección de sus derechos de manera transitoria , ni aportó material probatorio suficiente para acreditar dicha afectación.
3.5. IMPUGNACIÓN8.
La parte accionante, presento escrito de impugnación el 25 de abril de 2023 en el cual manifiesta que acude a este medio por ser la última y la única instancia
7 Doc. 08, Exp. Digital. 8 Doc. 10 Exp. Digital.13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
8 Doc. 10 Exp. Digital.13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
para obtener el pago de la sentencia proferida por la Superintendencia de Salud, pues no cuenta con otro mecanismo para exigirles el pago impuesto en su contra, a cuya cancelación se han rehusado a pesar de haber trascurrido un mes desde la ejecutoria del fallo, haberse presentado distintas peticiones y una queja.
Adicionalmente, expres ó que no dispone de los recursos económicos para soportar los intereses generados con ocasión del préstamo realizado para costear el pago de su operación. En conclusión, indicó no contar con otro mecanismo ordinario que garantice la protección efectiva de los derechos del actor, y de ser así solicita se le indique cual es el o tro medio dispuesto dentro del ordenamiento jurídico para el efecto.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de l 04 de mayo de 2023 9, el Juzgado de origen concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 05 de mayo de 202310, por ello, mediante providencia del 08 de mayo de este año, se dispuso la admisión de la presente tutela11.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas
08 de mayo de este año, se dispuso la admisión de la presente tutela11.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes aquí relacionados, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
9 Doc. 12 Exp. Digital. 10 Doc. 14 Exp. Digital. 11 Doc. 15 Exp. Digital.13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
1. ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una decisión jurisdiccional?
2. De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
3. ¿ La entidad accionada y vinculada se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del accionante, al no dar cumplimiento a la orden impuesta
2. De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
3. ¿ La entidad accionada y vinculada se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del accionante, al no dar cumplimiento a la orden impuesta en fallo del 23 de febrero de 2023 proferido dentro del proceso J-2023-1003, mediante el cual se orden a la devolución del pago asumido para la realización de una cirugía?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto el accionante pretende el cumplimiento de una sentencia jurisdiccional emitida por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se ordenó exclusivamente el pago del valor asumido por el actor para la realización de una cirugía, sin que del mismo pueda desprenderse la afectación a sus derechos fundamentales, pues cuenta con los medios de defensa dispuestos en la jurisdicción laboral ordinaria, y no acreditó su falta de idoneidad, o encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la existencia de un perjuicio irremediable, o una manifiesta falta de capacidad económica que tornen necesaria la intervención del juez constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial ; y (iii ) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de
acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial ; y (iii ) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual
representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.
5.4.2 Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallo judicial12.
Al respecto, en nuestra máxima corporación de lo constitucional, en el fallo de tutela citado en el título de este acápite, ha precisado lo siguiente:
“(…)
judicial12.
Al respecto, en nuestra máxima corporación de lo constitucional, en el fallo de tutela citado en el título de este acápite, ha precisado lo siguiente:
“(…) 1.1. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales
1.1.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que l e permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
12 Corte Constitucional, Sentencia T -261 del 09 de julio de 2018 , MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp: T-6.567.043.13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
1.1.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
1.1.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobse rvancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
1.1.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunst ancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
(…)
tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
(…)
1.1.4. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial 13, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente 14, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir15 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional16.
1.1.5. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
1.1.6. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá es tudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que
1.1.6. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá es tudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las
13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -553 de 1995, T -478 de 1996, T -403 de 1996 y T -321 de 2003. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. (…)”
5.5. CASO CONCRETO.
SALA DE DECISIÓN No. 004
condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. (…)”
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así:
(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza de l señor Narciso Herrera Pabón, por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión del incumplimiento del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 17, dentro del proceso jurisdiccional J -2022-1003, mediante el cual la Supersalud le ordenó a Mutual Ser EPS pagar la suma de $4.000.000 en favor del actor.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta Mutual Ser EPS, por ser a quien va dirigida la orden impuesta en el fallo del 23 de febrero de 2023 ; de igual forma, está legitimada a comparecer como vinculada la Superintendencia Nacional de Salud, como quiera que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales emitió la decisión referida, además, contra ella se dirige una de las pretensiones planteadas en la tutela, consistente en “iniciar las investigaciones necesarias para establecer el descuido e injustificado incumplimiento” de la decisión por Mutual Ser EPS.
(iii) Inmediatez: Teniendo en cuenta que los derechos invocados como
planteadas en la tutela, consistente en “iniciar las investigaciones necesarias para establecer el descuido e injustificado incumplimiento” de la decisión por Mutual Ser EPS.
(iii) Inmediatez: Teniendo en cuenta que los derechos invocados como vulnerados tienen carácter iusfundamen tal y el hecho alegado como vulnerador recae en la falta de cumplimiento de una decisión jurisdiccional, se permite entender que la vulneración permanece en el tiempo, encontrándose satisfecho este requisito.
(iv) Subsidiariedad: Frente a la procedencia de la tutela para obtener pretensiones relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales, l a Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018, aquí citada, sostuvo que de manera general, esta resulta improcedente, pues la persona que estime afectados sus derechos con el desacato de la decisión dispone del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa según el caso; no obstante, en la misma oportunidad el alto tribunal precisó que, cuando la falta de cumplim iento de un fallo afecta en forma cualificada el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente, especialmente el mínimo vital, la
17 Doc. 02, fols. 1-22 y archivo 06-3 doc. 06 Exp. Digital.13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
dignidad y la seguridad social del actor, este se releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería exigirle, en las condiciones en las cuales se encuentra, que tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida, pues ello supone una carga excesiva para el peticionario, como c uando se trata de sujetos de especial protección constitucional, personas con falta de capacidad económica o cuando “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”18.
Una vez examinado el caso concreto de cara a los supuestos jurisprudenciales antes referidos, en aras de determinar la procedencia de la tutela ante la situación particular del accionante, esta Sala no advierte afectación alguna de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y salud que pueda derivarse de la falta de cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende obtener vía tutela, pues la orden impuesta a Mutual Ser EPS, versa exclusivamente sobre el pago de la suma de $4.000.000 asumidos por el actor para la realización de la cirugía de cistolistotomia endo scópica, en forma urgente, y no compromete la subsistencia o la capacidad económica del actor
En efecto, de la consulta efectuada en el ADRES se evidencia que el señor Herrera Pabón, aparece como cotizante activo afiliado al régimen contributivo en salud.
urgente, y no compromete la subsistencia o la capacidad económica del actor
En efecto, de la consulta efectuada en el ADRES se evidencia que el señor Herrera Pabón, aparece como cotizante activo afiliado al régimen contributivo en salud.
Por otro lado, concuerda esta Sala con la apreciación expuesta por el A -quo sobre la falta de pruebas aportadas por el accionante de las que puedan demostrarse la afectación alegada , una manifiesta falta de capacidad económica o la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela, por ello, de estudiarse de fondo la misma, estaría operando como un medio ordinario, lo cual desnaturalizaría dicha acción y desbordaría la competencia constitucionalmente asignada al juez de tutela.
Así las cosas, como quiera que el actor dispone de los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria laboral19 para obtener el cumplimiento de
18 Sentencia T-079 de 2016, reiterada en la sentencia T-090 de 2018. 19 Al respecto, se precisa que el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el parágrafo 2° del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, dispone que la Supersalud “no podrá conocer de ningún13001-33-33-006-2023-00196-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.033/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
la decisión jurisdiccional emitida en su favor, esto es, el proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al numeral 5 del artículo 2 del CPTYSS; y no logró acreditar que el mismo no fuera idóneo o eficaz para obtener la protección de sus derechos o estar frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable a sus garantías fundamentales , esta Sala CONFIRMARA la sentencia de primera instancia, por no superarse el requisito de subsidiariedad.
VI.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.037 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.037 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.”