TA BOL-13001333300620230024601-(10-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620230024601-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 39/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., Diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-006-2023-00246-01 Accionante Zunilda Chico Pinto Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Cartagena – Superintendencia de Notariado y Registro Tema Derecho de petición. Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la Sra. Zunilda Chico Pinto, contra la sentencia del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se negó el amparo deprecado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
La accionante, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la ORIP3, ante la negativa de registrar la
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
La accionante, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la ORIP3, ante la negativa de registrar la solicitud planteada el pasado 17 de marzo de 2023, qué, al ser una solicitud de inscripción de documento, equivaldría a la presentación de un derecho de petición.
3.1.2. Hechos4.
1 Archivo “01DemandaAnexos20230524.pdf” del expediente electrónico. 2 Folio 2 del archivo “01DemandaAnexos20230524.pdf” del expediente electrónico. 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4 Folio 1 y 2 del archivo “01DemandaAnexos20230524.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 39/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Esboza la accionante que, el pasado 17 de marzo de 2023, solicitó de manera presencial ante la ORIP de Cartagena, la inscripción de un documento. A dicha solicitud se le asignó el radicado No. 2023-060-6-5616.
Ante la renuencia de contestar la solicitud por parte entidad accionada, la tutelante se dirigió e esta de manera presencial, sin embargo, el 26 de abril de 2023, recibió una nota devolutiva del registro de documento al correo
Ante la renuencia de contestar la solicitud por parte entidad accionada, la tutelante se dirigió e esta de manera presencial, sin embargo, el 26 de abril de 2023, recibió una nota devolutiva del registro de documento al correo emcoopltda@hotmail.com, donde se le informa que la Resolución No. 96019 del 31-21-2007, dentro de la matricula inmobiliaria No. 606-60737 bajo la solicitud con radicado No. 2023-060-6-5616, no cuenta con la constancia de ejecutoria de conformidad con el artículo 302 y 305 del Código General de Proceso y los artículos siguientes del CPACA.
Aunado a ello, resaltar que dicha nota devolutiva es del 24 de marzo de 2023, por lo cual, indica que la accionada actuó de mala fe al remitirle y notificarle dicho documento 1 mes y 2 días después de su promulgación.
Así las cosas, su apoderada judicial expuso dicha situación ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para exponer el caso bajo estudio, siendo que, la Resolución que se pretendía registrar se expidió por la precitada entidad. El 4 de mayo de 2023 el Ministerio respondió la petición y señaló con reiteración el 12 de mayo de igual anualidad.
Por lo anterior, considera la accionante desde la fecha de la solicitud hasta el día 19 de mayo de 2023, no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Superintendencia de Notaría y Registro5.
Señaló que la competencia asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro, es la vigilancia y control de la Oficinas de Registro de Instrumentos
3.2.1. Superintendencia de Notaría y Registro5.
Señaló que la competencia asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro, es la vigilancia y control de la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos conforme el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014.
Así pues, Las funciones de la Superintendencia de Notar iado y Registro fueron establecidas en el artículo 11 del citado Decreto, en congruencia con el objetivo de orientación, inspección, vigilancia y control de los
5 Archivo “05InformeAccionada2023530.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
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servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos y dentro del marco legalmente establecido.
Aunado a lo anterior, las ORIP son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, no obstante, dichas entidades son autónomas en el ejercicio sus funciones, así como lo establece el Decreto 2723 de 2014, en concordancia con la Ley 1579 de 2012 en sus artículos 22, 92 y 93.
Luego entonces, ante la falta de competencia y al estar fuera de sus funciones, la Superintendencia de Notaría y registro, no está legitimada en la causa por pasiva, siendo que, no ha vulnerado el derecho fundamental
Luego entonces, ante la falta de competencia y al estar fuera de sus funciones, la Superintendencia de Notaría y registro, no está legitimada en la causa por pasiva, siendo que, no ha vulnerado el derecho fundamental deprecado por la accionante, e igualmente, las funciones de esta entidad no guardan relación con los hechos que dieron origen al escrito de tutela.
3.2.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
La entidad accionada, fue notificada de la presente acción de tutela, sin embargo, no brindó contestación al respecto de los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen al aparó constitucional.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , negó el amparar el derecho fundamental de petición de la señora Zunilda Chico Pinto, al no evidenciar la trasgresión del derecho invocado.
Como fundamento de su decisión, estimó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad a saber: legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, por lo cual, se estudió de fondo el asunto.
En ese orden de ideas, trajo a colación la nota devolutiva del 24 de marzo de 2023, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, explicando que, la precitada entidad se encuentra facultada para la inadmisión del registro co n sujeción al artículo 22 de la Ley 1579 de
2012. Así pues, se evidenció que dicha nota devolutiva se encuentra
Cartagena, explicando que, la precitada entidad se encuentra facultada para la inadmisión del registro co n sujeción al artículo 22 de la Ley 1579 de
2012. Así pues, se evidenció que dicha nota devolutiva se encuentra conforme a derecho y a la normativa aplicable al caso concreto, además,
6Archivo “06SentenciaNiegaAT2023-00246.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
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cabe resaltar que la OIRP de Cartagena , dio respuesta antes de interponerse el amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, con relación a la comunicación realizada el 12 mayo de 2023, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio ante la ORIP de Cartagena, aquella comunicación no genera la vulneración del derecho fundamental deprecado, máxime, cuando se tiene que el principio de rogación establecido en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, el cual estima que la usuaria y/o interesado, debe realizar el trámite correspondiente.
En conclusión, se evidenció que el actuar de la ORIP fue acorde a derecho y las funciones encomendadas a dicha entidad, por lo cual, no se avizoró vulneración alguna de derechos fundamentales.
3.4. IMPUGNACIÓN.
3.4.1. Parte accionante.
y las funciones encomendadas a dicha entidad, por lo cual, no se avizoró vulneración alguna de derechos fundamentales.
3.4. IMPUGNACIÓN.
3.4.1. Parte accionante.
La accionante, impugnó la sentencia de 6 de junio del 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 13 de junio del año en curso.
Narra que, el 17 de marzo de 2023, presentó solicitud de registro de documento con radicado No. 2023-060-6-5616, sin embargo, el 26 de marzo del mismo año recibió una comunicación en el correo emocoopltda@hotmail.com, mediante la cual, se le informó que la Resolución No. 96019 de 31 de diciembre de 2017 , no contaba con la constancia de ejecutoria, por lo cual, no se podía dar la inscripción de dicho documento al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-60737.
Seguidamente, expresa la accionante que, se dirigió ante la ORIP Cartagena, para informarle que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio había contestado la petición el día 4 de mayo de 2023 con reiteración el 12 de igual anualidad, subsanando y envían la constancia de ejecutoria necesaria para la inscripción del documento en cuestión.
No obstante, según lo enunciado por la tutelante, el funcionario le comunicó que el asunto ya estaba en trámite interno entre la ORIP y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo cual , se le asignó un radicado con No.
No obstante, según lo enunciado por la tutelante, el funcionario le comunicó que el asunto ya estaba en trámite interno entre la ORIP y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo cual , se le asignó un radicado con No. 2023-060-6-1167. Tiempo pued es, se acerca a la entidad accionada paraRad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
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consultar el registro del documento, sin embargo, se le informa nuevamente que se había devuelto.
Por lo anterior, expresa que el asunto se ha dilato sin justificación por parte de la ORIP Cartagena, máxime, cuando el Ministerio le remitió el documento por el cual se realizó la nota devolutiva de la petición del 17 de marzo de
2023. Así las cosas, solicita se ampare su derecho fundamental de petición.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala, establecer determinar y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos generales de procedibilidad (Legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto? En caso afirmativo, se estudiar á de fondo el asunto, para resolver los problemas jurídicos conexos a saber:
¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de la Sra. Zulinda Chico Pinto , ante la presunta renuencia por parte de la ORIP Cartagena, de responder la petición elevada el 17 de marzo de 2023? ¿Debe declararse la carencia actual del objeto, con ocasión a que la ORIP Cartagena, resolvió la petición por medio del correo del 24 deRad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
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marzo de 2023, antes de haberse notificado el fallo de primera instancia?
5.3. TESIS.
Al estudiarse fondo el asunto en cuestión, se determinó que no existen vulneración del derecho de petición aludido por la tutelante, toda vez que, la ORIP Cartagena, brindó respuesta de fondo, clara y congruente, con relación a la petición incoada el pasado 17 de marzo de 2023 ante ella.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerd o al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la
legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerd o al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control8. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurri eron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.
7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.
5.4.2. Derecho fundamental de petición.
La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 11. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede re sponderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario12. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente13. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en
deberá informárselo oportunamente al peticionario12. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente13. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental14.
La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 15. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un
10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M .P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -679 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T -230 de 2020. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 13 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 1100103-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021.
2001. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 1100103-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
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derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada16.
El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 17. Sin embargo, por la pandemia del Covid-19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5 ° del Decreto Legislativo 491 de 2020. La Corte Constitucional18 realizó un cuadro comparativo de ambas normas para dar mayor claridad en este aspecto, veamos:
Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días Art. 5° Dto. 491/20: 30 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica para
peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derech os fundamentales). Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud. Art. 5° Dto. 491/20: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 60, 40 y 70 días dependiendo el tipo de solicitud. Lo anterior no aplica para las peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, frente a las cuales se aplican los términos del artículo 14 del CPACA, al igual que en torno a los aspectos no regulados específicamente.
Cabe destacar que, con la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 se derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por ende, se volvieron
específicamente.
Cabe destacar que, con la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 se derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por ende, se volvieron a aplicar los términos iniciales para resolver las peticiones que contemplaba el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 2207 de 2022 tiene aplicación inmediata y hacia el futuro, es decir, que las peticiones presentadas en la vigencia del Decreto 491 de 2020 deben observar los plazos dispuestos por esta normatividad.
16 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. Constancia de notificación del 26 de abril de 202319, con relación a la nota devolutiva proferida el 24 de marzo de año en curso, expedida por la ORIP Cartagena, mediante la cual, se le informa a la accionante que se devolvió la inscripción del documento pretendido ante la falta de constancias de ejecutoria, fundamentado en el artículo 302 y 305 del CGP.
5.5.1.2. Constancia de la petición elevada el 17 de marzo de 202320, ante la ORIP Cartagena, solicitando la inscripción de la resolución No. 96019 del 31 de diciembre de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, a favor del inmueble con matrícula No. 060-60737.
5.5.1.3. Constancia de notificación del comunicado del 4 de mayo de 2023, con reiteración el 12 de mayo de 2023, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el cual, se le da respuesta a la petición con referencia a la matrícula inmobiliaria No. 060-60737, así pues, se concluyó por parte de Ministerio, que la Resolución No. 96019 del 31 de diciembre de 2007, al ser un acto administrativo de ejecución, no es menester para su inscripción la constancia de ejecutoria del mismo, lo anterior, se notificó a los correos emcoopltda@hotmail.com y
2007, al ser un acto administrativo de ejecución, no es menester para su inscripción la constancia de ejecutoria del mismo, lo anterior, se notificó a los correos emcoopltda@hotmail.com y ofiregiscartagena@supernotariado.gov.co.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados en los acápites anteriores, esta Corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes:(i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición ; y por último (iii) la carencia actual del objeto por hecho superado, con relación al caso bajo estudio.
5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
19 Folios 5-7 del archivo “01DemandaAnexos20230524.pdf” del expediente electrónico. 20 Folio 4 del archivo “01DemandaAnexos20230524.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
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Pasa esta Sala de Decisión, a subsumir el caso concreto con los requisitos de procedibilidad que se presentan a continuación.
(i)Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa, por
Pasa esta Sala de Decisión, a subsumir el caso concreto con los requisitos de procedibilidad que se presentan a continuación.
(i)Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa, por parte de la señora Zunilda Chico Pinto, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.129.315 al ser una persona mayor de edad con plenas facultades legales. Seguidamente, interpone la acción de tutela en nombre propio al ser la titular del derecho de petición vulnerado por la ORIP Cartagena, ante la renuencia de dicha entidad de resolver la petición del pasado 17 de marzo de 2023.
Por otro lado, la Ley 1579 de 2012 en su artículo 1 estableció la naturaleza del registro, estableciendo que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
En ese orden de ideas, la ORIP Cartagena, cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, es la entidad encargada de prestar el servicio público de registro, aunado a ello, se constata que la petición realizada el 17 de marzo de 202321, fue presentada ante ella y se expidió el radicado No. 2023-060-6-5616 con relación al registro de la Resolución No. 96019 del 31 de diciembre de 2007 a favor del inmueble con matrícula No. 060-60737.
No obstante, con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, esta Sala de Decisión la estima procedente.
060-60737.
No obstante, con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, esta Sala de Decisión la estima procedente.
Lo anterior, al constatar la naturaleza jurídica y el objetivo22 de dicha entidad, por lo cual, no es dable atribuirle responsabilidad en el caso bajo estudió, máxime, cuando sus funciones y competencias no versan sobre el caso en cuestión, es decir, la precitada Superintendencia no se encuentra
21 Folio 4 del archivo “01DemandaAnexos20230524.pdf” del expediente electrónico. 22 Decreto 2723 de 2014. Artículo 4. Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organiza ción, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 39/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 39/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
facultada para inscribir documentos en la FMI de ningún tipo de inmueble, siendo que, en principio, dicha faculta la tienen por mandato de ley las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a nivel nacional.
En ese orden de ideas, obsérvese lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014:
“Artículo 22. Función de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos prestarán servicio público de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en Ley 1 2012, las demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. (…)
4. Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las disposiciones legales.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos conformidad con la ley.
(…)
10. Atender las peticiones, quejas y reclamos en relación con la prestación del servicio público registral, en coordinación con Oficina de Atención al Ciudadano.” Así pues, los registradores son los únicos responsables de sus actuaciones, ya sea inscripción o no del documento pretendido, siendo que, ello se encuentra estipulado en el artículo 92 y 93 de la Ley 1597 de 201223. Luego entonces, se concederá la excepción de falta de legitimación en la causa
sea inscripción o no del documento pretendido, siendo que, ello se encuentra estipulado en el artículo 92 y 93 de la Ley 1597 de 201223. Luego entonces, se concederá la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, deprecada por la Superintendencia de Notaría y Registro.
(ii)Inmediatez. Es menester mencionar que, en principio, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sin embargo, ello no quiere decir
23Artículo 92. De la responsabilidad de los registradores. Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 93. Responsabilidad en el proceso de registro. Los Registradores de Ins trumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral.Rad. 13001-33-33-006-2023-00246-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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que el amparo constitucional se encuentre supeditado a la libre
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