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TA BOL-13001333300620230027201-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620230027201-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.50 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C, quince (15) de agosto de dos mil vientres (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-006-2023-00272-01. Accionante Arnulfo Molina Polo. Accionado Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP). Tema Derecho de petición. Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , que amparó la acción de tutela impetrada por el señor Arnulfo Molina Polo.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El señor Arnulfo Molina Polo solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a proporcionar “la información solicitada en

3.1.1. Pretensiones1.

El señor Arnulfo Molina Polo solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a proporcionar “la información solicitada en el derecho de petición que motivó esta acción de tutela, abordando todos los puntos especificados en dicho documento”.

3.1.2. Hechos2

En el escrito de tutela se narra que, el señor Arnulfo Molina en su calidad de Coordinador Ejecutivo de la Veeduría Ciudadana Nacional “No a la Corrupción”, elevó una petición ante la Escuela Superior de Administración

1 Folio 05 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folio 1, archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

Pública el día 23 de mayo de 2023. Refiere que las peticiones formuladas fueron las siguientes:

“PRIMERO: Solicito muy respetuosamente que se me suministre copia de todos los contratos suscritos por la ESAP desde el año 2021 hasta el año 2023.

SEGUNDO: Solicito se me remita copia del pago de los servicios públicos correspondientes a la asignación de la carga académica a docentes de planta, ocasionales y hora cátedra desde el año 2021 hasta el año 2023.

SEGUNDO: Solicito se me remita copia del pago de los servicios públicos correspondientes a la asignación de la carga académica a docentes de planta, ocasionales y hora cátedra desde el año 2021 hasta el año 2023.

TERCERO: Solicito atentamente se me envíe copia de los contratos de las distintas CETAP de la territorial Bolívar, Sucre, Córdo ba y San Andrés desde el año 2021 hasta el año 2023”

Indica que, habiendo transcurrido el plazo establecido para la respuesta de su petición, a la fecha no ha recibido respuesta a la solicitud presentada el 23 de mayo de 2023. Igualmente relata que, se evidencia una vez revisada la página Web de la entidad que la mencionada solicitud sigue en estado pendiente.

Finalmente, sostiene que lo anterior constituye una violación al derecho a presentar peticiones respetuosas y recibir respuestas de fondo.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)3.

La accionada solicitó que se negaran las pretensiones elevadas y explicó que mediante oficio de fecha 16 de junio de 2023, notificado al accionante el 21 de junio de la anualidad , se procedió a entregar respuesta a cada punto de la solicitud; siendo esta de fondo, clara y oportuna.

Manifestó que la presente acción es inconducente e improcedente, dado que se atendió dentro de los términos establecidos por la ley. Asimismo, señaló que, en relación a lo anteriormente expresado, se está frente a la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por último, sostiene que la presente acción de tutela no reúne los requisitos

señaló que, en relación a lo anteriormente expresado, se está frente a la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por último, sostiene que la presente acción de tutela no reúne los requisitos formales de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Constitucional y en el decreto 2591 de 1995, por cuanto, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por consiguiente, es improcedente.

3 Archivo 05 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de tutela de fecha seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el A quo dispuso lo siguiente:

“Primero. DECLARAR que, la Escuela Superior De Administración Pública -ESAP, vulneró el derecho fundamental de petición de la Veeduría Ciudadana Nacional “No a la corrupción” con Ni t. 900.721.702, vulneración que se tiene hoy por SUPERADA, no siendo, por tanto, necesario librar medidas de protección, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. PREVENIR a la Escuela Superior De Administración Pública -ESAP, para que,

siendo, por tanto, necesario librar medidas de protección, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. PREVENIR a la Escuela Superior De Administración Pública -ESAP, para que, en lo sucesivo, no incurra en omisiones como la que motivó el ejercicio de la presente acción.

Tercero. Se indica a las partes y demás sujetos procesales que, de conformidad con la ley 2213 de 2022, el artículo 46 de la ley 2080 de 2021, y Acuerdos PCSJA21 -11840 y PCSJA22-11903 del C. S. de la J. en concordancia con el artículo 103 de la ley 1564 de 2012, cualquier correspondencia dirigida al proceso de la referencia deberá ser enviada, preferiblemente en PDF, al correo electrónico institucional de este juzgado: admin06cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y, concomitante, a los buzones electrónicos de los demás sujetos procesales.

Cuarto. Por Secretaría, notifíquese este fallo por el medio más expedito, y de ser impugnado repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones s urtidas estén radicadas en el sistema de registro correspondiente, desde su inicio hasta su archivo definitivo al que deberá procederse en su oportunidad legal”

El juez de primera instancia señaló que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que el acciónate presentó petición el día 23 de mayo de 2023, ante la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP,

El juez de primera instancia señaló que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que el acciónate presentó petición el día 23 de mayo de 2023, ante la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, quien contaba con 15 días para emitir una respuesta clara, completa, detallada y de fondo a la solicitud, según lo establecido por la Ley 1 755 de 2015 y que dicho término venció el 06 de junio de 2023.

Por otro lado, la accionada en el informe de tutela presentado, anexó oficio de fecha 16 de junio de 2023, mediante el cual, sostiene haber dado respuesta a la solicitud del accionante; asimis mo, se evidencia que en el

4 Archivo 06 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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informe se inserta pantallazo de la remisión de la respuesta con radicado E2023-016157 al correo electrónico, peticionesveeduría@gmail.com, el cual es el mismo señalado por la parte actora como dirección electrónica para notificaciones.

El A quo concluyó que, en el caso concreto tras sopesar las pruebas allegadas, la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, la respuesta a la petición fue remitida por fuera del término de vencimiento de

allegadas, la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, la respuesta a la petición fue remitida por fuera del término de vencimiento de los 15 días, dado que estos se vencieron el 06 de junio de 2023, Sin embargo, la respuesta por parte de la accionada fue remitida el 21 de junio de 2023; motivo m ismo por el cual, el objeto actual de la acción de tutela se encuentra superado, siendo innecesario adoptar medidas de amparo.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia . Señaló que no existía hecho superado, pues para que este se configure es necesario que la entidad realice la conducta pedida, en el presente caso, dar respuesta de fondo a cada una de las solicitudes realizadas.

Expresa que, la entidad no respondió de fondo la solicitud del punto tres del derecho de petición objeto de tutela, esto es, “ Solicito atentamente se me envíe copia de los contratos de las distintas CETAP de la territorial Bolívar, Sucre, Córdoba y San Andrés desde el año 2021 hasta el año 2023”, en virtud de los siguientes motivos:

En la respuesta remitida el día 21 de junio de 2023, la entidad informó que la contratación se encontraba publicada en el SECOP II. Sin embargo, en informe de contestación procedieron a remitir archivos en formato EXCEL que no fueron anexados al correo enviado a manera de respuesta el 21 de junio de 2023.

Por último, alega la Veeduría que , de la revisión de los documentos anexados en formato EXCEL, se pudo observar que no se está dando

que no fueron anexados al correo enviado a manera de respuesta el 21 de junio de 2023.

Por último, alega la Veeduría que , de la revisión de los documentos anexados en formato EXCEL, se pudo observar que no se está dando respuesta al punto tres de la petición, dado que no se sumin istran la copia de los contratos CETAP de Bolívar, Sucre, Córdoba y San Andrés, sino por el contrario que el listado obedece a la ciudad de Barranquilla.

5 Archivo 08, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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3.4.1. Trámite de la impugnación .

A través de auto de fecha 24 de julio de 2023 6, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el Sr. Arnulfo Molina Polo , contra la sentencia de tutela de fecha 06 de julio de 2023, siendo repartida al Despacho 003 de este Tribunal el 28 de julio 20237.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sent encia proferida en primera instancia por el Juzgado Decimosegundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso bajo análisis, le corresponde a esta Sala establecer si la Escuela Superior de Administración Pública vulneró el derecho fundamental de petición del señor Arnulfo Molina o si, por el contrario, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , pues aunque se advierte que inicialmente se acreditó la vulneración del derecho de petición, al no responderle de forma oportuna la solicitud elevada por el actor, la Escuela Superior de Administración Pública dio una respuesta de

6 Archivo 10 del expediente electrónico. 7 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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forma clara y congruente frente a lo solicitado desp ués de haberse notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, por consiguiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la

legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, d ebidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para q ue acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.

8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.

5.4.2. Derecho fundamental de petición.

La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (i ii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 12. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario13. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente14. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en

deberá informárselo oportunamente al peticionario13. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente14. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental15.

La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 16. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada17.

11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001 -23-33-000-201400272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 14 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001 -03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021.

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001 -03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 17 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 18. Sin embargo, por la pandemia del Covid -19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020. La Corte Constitucional19 realizó un cuadro comparativo de ambas normas para dar mayor claridad en este aspecto, veamos:

Cabe destacar que, con la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 se derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, por ende, se volvieron a aplicar los términos iniciales para resolver las peticiones que contemplaba el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley

a aplicar los términos iniciales para resolver las peticiones que contemplaba el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley 2207 de 2022 tiene aplicación inmediata y hacia el futuro, es decir, que las peticiones presentadas en la vigencia del Decreto 491 de 2020 deben observar los plazos dispuestos por esta normatividad.

5.4.3. Del hecho superado.

18 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración del derecho fundamental, sobre esto la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T358 de 2014, señaló:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha

de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”

La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples fallos que el hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba20.

En este mismo fallo tutelar la H. Cote Constitucional, indica cuál es la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre esto menciona que,

“En Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (mi) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.

satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (mi) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos probados.

5.5.1.1. Escrito contentivo de la petición de fecha mayo de 202321 dirigida a la Escuela de Administración Pública mediante el cual el accionante solicita,

20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-052 del 2022. 21 Fs. 17-19, archivo 01 de la carpeta de primera instancia.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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5.5.1.2. Constancia de envío del derecho de petición al correo ventanillaunica@esap.edu.co22 el día 23 de mayo de 2023.

5.5.1.3. Constancia de recibido mediante el cual le informan que la solicitud fue radicada con Nª E-2023-016157 del 24 de mayo 202323.

5.5.1.4. Consulta de estado del radicado del 15 de junio de 202324 en estado pendiente.

fue radicada con Nª E-2023-016157 del 24 de mayo 202323.

5.5.1.4. Consulta de estado del radicado del 15 de junio de 202324 en estado pendiente.

5.5.1.5. Oficio de fecha 16 de junio de 2023, mediante el cual, la Escuela de Administración Pública, brinda respuesta al Sr. Arnulfo Molina25.

22 Folio 33, archivo 01 de la carpeta de primera instancia. 23 Folio 32, archivo 01 de la carpeta de primera instancia. 24 Folio 31, archivo 01 de la carpeta de primera instancia. 25 Archivo “Respuesta_veeduria.pdf”, Carpeta” ARNULFO MOLINA POLO” de la carpeta ”05AnexosrespuestaEsapp20230626”Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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5.5.1.6. Constancia de envió de la respuesta a la dirección electrónica peticionesveeduría@gmail.com26.

5.5.1.7. Documento en Excel de los contratos suscritos por la Escuela Superior de Administración Pública - Territorial Atlántico27.

5.5.1.8. Documento en Excel de los contratos suscritos por la Escuela Superior de Administración Pública - Sede Central28.

de Administración Pública - Territorial Atlántico27.

5.5.1.8. Documento en Excel de los contratos suscritos por la Escuela Superior de Administración Pública - Sede Central28.

5.5.2.1. Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición.

La Sala considera que es procedente el estudio de fondo de este mecanismo judicial por considerar que el ordenamiento jurídico no tiene otro medio idóneo ni eficaz diferente a este mecanismo constitucional. Por ende, es factible acudir mediante este recurso de amparo para remediar este tipo de afectaciones.29

El juzgado de primera instancia consideró que la Escuela Superior de Administración Pública en adelante ESAP vulner ó el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la respuesta a l a petición elevada por el demandante el pasado el 23 de mayo de 2023 fue remitida por fuera del vencimiento de los 15 días; sin embargo, sostuvo que sobre la misma se

26 Folio 06, archivo 05 de la carpeta de primera instancia. 27 Archivo “ESAP ATLANTICOCONTRATACIÓN SECOP II (2020 A 2023). Excel”, carpeta “05AnexosrespuestaEsapp20230626” 28 Archivo “SEDE CENTRALCONTRATACIÓN SECOP II (2020 A 2023). Excel”, carpeta “05AnexosrespuestaEsapp20230626” 29 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-414 de 2020.Rad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

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configuró la carencia actual del objeto, por cuanto, dio contestación clara y de fondo.

Por su parte, el accionante alegó que frente a la solicitud del numeral tercero de la petición no se había configurado este fenómeno procesal, ya que, si bien en la respuesta que le fue remitida por la accionada se le informó que todo lo referente a la contratación se encontraba publicada en el SECOP II, tambien es cierto que en el informe de contestación, ESAP, anexó archivos en formato Excel no anexados a la respuesta que le fue allegada el 21 de junio de 2023, los cuales, una vez revisados pudo observ ar que contrario a lo solicitado , la información suministrada corresponde al Departamento del Atlántico.

Al respecto, el Tribunal recuerda que la petición incoada el 23 de mayo de 2023 por el señor Alnulfo Molina solicitaba que (i) le fueran entregados copias de los contratos suscritos por la ESAP desde el año 2021 hasta 2023, (ii) se le entregara copia del pago de los servicios públicos correspondientes a la asignación de la carga academica de docentes de planta, ocasionales y hora catedra desde el año 2021 hasta el 2023 y, (iii) se le enviara copia de los contratos de las distintas CETAP de la territorial Bolívar, Sucre, Córdoba y

y hora catedra desde el año 2021 hasta el 2023 y, (iii) se le enviara copia de los contratos de las distintas CETAP de la territorial Bolívar, Sucre, Córdoba y San Andrés desde el año 2021 hasta 2023.

Mediante oficio remitido al accionante el 21 de junio de 2023, la ESAP, le dio respuesta al actor sobre cada uno de los puntos objeto de controversia. Primero, le informó que con relación a los puntos 1 y 3 de la petición, desde el 01 de enero de 2020 se hizo obligatorio para todas las entidades el uso de la plataforma SECOP II, pudiendo el accionante consultar la información requerida en dicha plataforma.

En relación al punto dos, solicitó se sirviera de aclarar a que hace referencia con “servicios públicos” dado que a los docentes se les paga por sus servicios profesionales, sin embargo, le suministró las resoluciones de vinculación de docentes en los años 2021, 2022 y 2023, sobre ello, no obra prueba más que la suministrada por el accionado, sin embargo, se toma por cierto dado que en el escrito de impugnación el accionante no re futó la veracidad de lo afirmado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede observar que la decisión del juzgado de instancia fue acertada. Para desarrollar este argumento, conviene precisar que en este acápite únicamente se analiza la prontitud, claridad y congruencia de la respuesta brind ada por la ESAP. Así pues, seRad. No. 13001-33-33-006-2023-00272-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.50 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

resalta que, en el Oficio del 16 de junio de 2023, remitido al accionante el 21 de junio de 2023, la ESAP respondió a cada uno de los puntos solicitados por el accionante contrario a lo expresado por éste como motivo de impugnación; pues si bien es cierto que la información allegada con el escrito de contestación de la presente acción de tutela responde a la territorial Atlántico , la ESAP, en la respuesta remitida al correo peticionesveeduria@gmail.com informó que la misma podía ser consultada a tráves de la plataforma SECOP II de la cual suministró link de ingreso https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManag ement/Index?currentLanguage=esO&Page=login&Country=CO&SkinName =CCE.

En este orden de ideas, se concluye que la respuesta brindada por la unidad administrativa especial

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