🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300620230028701-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300620230028701-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00287-01 Accionante Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez. Accionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez, a través de apoderado judicial , contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La parte activa del presente proceso solicita se les dé respuesta a los requerimientos presentados los días 16 de enero y 15 de mayo de 2023, con

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La parte activa del presente proceso solicita se les dé respuesta a los requerimientos presentados los días 16 de enero y 15 de mayo de 2023, con el fin de conocer los ingresos pensionales mensuales y las prestaciones que recibe el demandado Rolando Castro Marrugo, dentro del proceso de Alimento de Mayor de Edad No. 13001311000420190026400.

3.2. Hechos.2 La accionante manifiesta en síntesis los siguientes: Manifiesta que formuló petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio calendado 7 de junio de 2023, solicitándole a esta última que le diera contestación a los requerimientos presentados ante esta,

1 Folio 09 del Archivo 01 Demanda - Primera Instancia 2 Folio 2 Archivo 01 Demanda , Primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

los días 16 de enero y 15 de mayo de 2023 , formulados por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena, me diante oficios 0814 y 0264 de esta misma anualidad, en los cuales se le solicitaba a la hoy accionada

Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena, me diante oficios 0814 y 0264 de esta misma anualidad, en los cuales se le solicitaba a la hoy accionada los certificados de ingresos pensionales mensuales y las prestaciones que actualmente devenga el demandado Rolando Castro Marrugo. Afirma que, hasta el momento , la accionante no ha recibido respuesta a l requerimiento presentado el 7 de junio de 2023. 3.3. Informe de la entidad accionada. 3.3.1. Fiduprevisora3.

Afirma que no se halla dentro del aplicativo interinstitucional la petición a la que se hace referencia, pues fue enviada a dos correos electrónicos, uno el cual ya no está destinado a recibir peticiones, como lo indica en la página web; y otro que es exclusivo para notificaciones de los despachos judiciales, por ende, no son competentes para emitir pronunciamiento de fondo.

Además, estima que la accionante no aportó radicado asignado por FOMAG, ni guía de servicio de empresa de mensajería, como tampoco soporte de remisión.

Finalmente, considera debe ser declarada improcedente la presente acción de tutela, en razón de que la parte actora no aportó pruebas de que la petición fue radicada a nte FOMAG o FIDUPREVISORA, y como consecuencia, no fue vulnerado ningún derecho fundamental.

Por último, solicita a la Secretaría de Educación que, conforme al Decreto 1272 de 2018, de respuesta al derecho de petición.

3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 10

Por último, solicita a la Secretaría de Educación que, conforme al Decreto 1272 de 2018, de respuesta al derecho de petición.

3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 10 de julio de 20234 y fue admitida por el Juzgado Sexto (6o) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto interlocutorio No. 370 del 11 de julio de 2023.5

3 Archivo 05 Informe Fiduprevisora - Primera Instancia. 4 Archivo 02 - Primera Instancia 5 Archivo 03 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

El 25 de julio de 2023, se profiere sentencia de primera instancia6, la cual fue corregida mediante auto de sustanciación No. 112 con fecha de 04 de agosto de 2023,7 auto que fue notificado a las partes el día 08 de agosto de la presente anualidad8.

La parte acciona da, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela9 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.5. Sentencia de primera instancia10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia

tutela9 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

3.5. Sentencia de primera instancia10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, adiada el 25 de julio de 2023, en la que se r esolvió lo siguiente: Primero. DECLARAR que, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez, identificada con CC No. 22.913.096, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., para que, a través del área correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a respo nder la petición de retiro del servicio hecha por el actor y presentada el 07 de junio de 2023. Así mismo, deberá comunicar la respuesta en el mismo término concedido. (…)” Posteriormente se corrigió la expresión del ordinal segu ndo “de retiro del servicio”, mediante auto el día 04 de agosto de 2023, y quedó así; SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., para que, a través del área correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder la petición hecha por la actora y presentada el 07 de junio de 2023. Así mismo, deberá comunicar la respuesta en el mismo término concedido.

notificación de esta providencia, proceda a responder la petición hecha por la actora y presentada el 07 de junio de 2023. Así mismo, deberá comunicar la respuesta en el mismo término concedido. El A - quo, con base en el acervo probatorio, constató que la accionante sí demostró que fue remitida electrónicamente la petición el día 07 de junio de 2023, ante la entidad accionada, la cual contaba con un término de 15 días para emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud.

6 Archivo 07 Sentencia – Primera instancia 7 Archivo 11 Corrige SentenciaPrimera Instancia 8 Archivo 13 – Primera instancia 9 Archivo 09 Impugnación - Primera Instancia 10 Archivo 07 Sentencia – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Consideró, además, que el hecho de no haberse encontrado la petición en sus archivos no es una responsabilidad que debe soportar la accionante, pues éste sí hizo recepción de la petición.

3.6. La Impugnación.11

La accionada, después de precisar que es sociedad Anónima de Economía Mixta, está sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, y tiene como objeto social la celebración, realización y ejecución

3.6. La Impugnación.11

La accionada, después de precisar que es sociedad Anónima de Economía Mixta, está sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, y tiene como objeto social la celebración, realización y ejecución de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias , advierte la imposibilidad de cumplir el fallo impugnado por cuanto , efectivamente se encontró la petición de la accionante mediante radicado 20230321502632, sin embargo, esta v ersa sobre un asunto que no tiene relación con lo ordenado por el juez de primera instancia , por lo que consideran no estar obligados a dar respuesta a algo que no deben.

Debido a lo anterior, solicitan sea modificado el fallo proferido por el a-quo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

11 Folios 4 y 5 Archivo 09 Impugnación – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

11 Folios 4 y 5 Archivo 09 Impugnación – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en vista de que Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , se encuentra imposibilitada para cumplir lo por cuanto, según afirma en su impugnación, el asunto sobre el cual versa la petición que debe atenderse no se relaciona con la respuesta que debe emitirse según la orden proferida por el juez de primera instancia.

5.3 . TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, teniendo en cuenta que si bien en el ordinal segundo del fallo se incluyó una expresión equívoca en cuanto al asunto sobre el cual versa la petición que debe atenderse, lo cierto es que ello fue superado mediante auto complementario d e fecha 04 de agosto de 2023, en el que se eliminó la expresión “de retiro del servicio hecha

al asunto sobre el cual versa la petición que debe atenderse, lo cierto es que ello fue superado mediante auto complementario d e fecha 04 de agosto de 2023, en el que se eliminó la expresión “de retiro del servicio hecha por el actor” y en tal virtud, no hay lugar a contradicción entre la orden del juez y la respuesta que debe emitir la autoridad accionada, lo que descarta la imposibilidad de cumplir la orden judicial que fundamenta la impugnación.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que a continuación pasan a explicarse.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes:Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. El derecho fundamental de peticiónContenido y alcance- .

El derecho fundamental de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia , como un derecho de carácter fundamental que le permite a los administrados “acercarse” a la administración a solicitar información, documentos o el reconocimiento de otros derechos fundamentales, los cuales podría tener a su vez rango constitucional o legal.

La Corte Constitucional en Sentencia T -237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que: “El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.” (…)

Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.” (…) En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: “Derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares q ue no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridad es o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.” (Negrillas de la Sala).

Todo lo anterior permite concluir que el derecho de petición es un derecho de carácter fundamental, de acceso para cualquier persona y queRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

de la Sala).

Todo lo anterior permite concluir que el derecho de petición es un derecho de carácter fundamental, de acceso para cualquier persona y queRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

comporta ciertas características como que la respuesta que otorgue la administración debe ser oportuna, de fondo y eficaz conforme lo solicitado por el peticionario, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición del particular, en el evento en que la respuesta no contenga dichos elementos. 5.5. HECHOS PROBADOS. - Copia del derecho de petición de fecha 6 de junio de 2023 en la cual se solicita a al FOMAG, contestar los requerimientos presentados los días 16 de e nero y 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en los cuales se solicitaba a esta entidad información sobre los ingresos pensionales y mensuales del señor Rolando Castro Marrugo12 . - Constancia de envío de la petición a los correos “notjudicial@fiduprevisora.com.co” y “servicioalcliente@fiduprevisora.com.co”13 - Copia de la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena14.

“servicioalcliente@fiduprevisora.com.co”13 - Copia de la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena14. - Constancia de radicación del derecho de petición número 20230321502632.15

5.6 . SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO.

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

12 Fls 8-10 del Archivo01”Demanda”,Primera Instancia 13 Folio 11 – Archivo 01 Demanda – Primera Instancia 14 Fls 12-15 del Archivo 01”Demanda”. 15 Archivo 06 Pruebas Accionante– Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Descartada la improcedencia de este medio de control en el caso concreto, de acuerdo con lo dicho antecedentemente, debe la Sala determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez , al no darle respuesta a la petición realizada el día 6 de junio de 2023.

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe mencionar que el alcance del derech o fundamental de petición, en vista de comprender una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente a los planteamientos expuestos de manera respetuosa del interesado.

Ahora bien, de lo probado en el expediente se tiene que, la señora Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez, por medio de apoderado, el día 07 de junio de 2023 elevó un derecho de petición a la entidad accionada, solicitando se le dé respuesta a los requerimientos presentados los días 16 de enero y 15 de mayo de 2023, con el fin de conocer los ingresos pensionales mensuales y las prestaciones que recibe el demandado Rolando Castro Marrugo, dentro del proceso de Alimento de Mayor de Ed ad No. 13001311000420190026400, sin obtener respuesta, situación que motivó la

mensuales y las prestaciones que recibe el demandado Rolando Castro Marrugo, dentro del proceso de Alimento de Mayor de Ed ad No. 13001311000420190026400, sin obtener respuesta, situación que motivó la presentación de la acción de tutela el 10 de julio de la presente anualidad.

En contraposición, se tiene que, por medio del informe, la accionada adujo no haber recibido dicha petición en sus correos electrónicos, razón por la cual no dio respuesta de fondo a dicha solicitud.

La circunstancia anterior, encausó al juez de primera instancia a decidir, con toda la razón, que aquella había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.

Ahora bien, la Sala constata que, a través del escrito de impugnación, la accionada confirmó haber recibido el derecho de petición con radicado 20230321502632, interpuesto por la parte activa, sin embargo, aduce que no puede ofrecer ningún tipo de respuesta que brinde resolución a la solicitud de radicada por la accionante el día 07 de junio de 2023, limitándose llanamente a fundamentarse en que el fallo proferido por el a -quo no era acorde con lo pretendido por el accionante, ello por cuanto la providencia de primera instancia cometió un error en la parte resolutiva de la providencia, disponiendo que la accionada debía responder a la “peticiónRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

de retiro del servicio hecha por el actor y presentada el día 07 de junio de 2023”16.

No obstante lo anterior, es importante precisar que el A -quo corrigió el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, echando mano de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y aplicando lo previsto en el artículo 286 del Código General del proceso, mediante auto del 04 de agosto de 2023, en el que dispuso lo siguiente:

“Primero. CORREGIR el ordinal 2 de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2023.

ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, administrado por la Fiduprevisora S.A., para que, a través del área correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder la petición hecha por la actora y presentada el 07 de junio de 2023. Así mismo, deberá comunicar la respuesta en el mismo término concedido. ”

Es decir, eliminó la expresión ““de retiro del servicio hecha por el actor” y de contera, la contradicción que sustenta la supuesta imposibilidad de cumplimiento de dicha orden que sirve de base para la impugnación

Es decir, eliminó la expresión ““de retiro del servicio hecha por el actor” y de contera, la contradicción que sustenta la supuesta imposibilidad de cumplimiento de dicha orden que sirve de base para la impugnación realizada por Fiduprevisora en la que solicita se modifique el fallo de primera instancia.

Lo anterior se explica en tanto se advierte que mientras que la impugnación se allega el 28 de julio de 2023, la corrección del fallo se produjo el 04 de agosto de 2023, siendo notificado a las partes el día 08 del mismo mes y año.

Así las cosas, como quiera que no hay lugar a que prospere la solicitud de modificación del fallo de primera instancia formulada en la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. como vocera del Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala encuentra procedente confirmar la decisión tomada por el A -quo de amparar el derecho fundamental de petición de la accionante , en razón de no habérsele brindado ningún tipo de respuesta , en cuyo sentido, eso sí, no le es dable intervenir al juez constitucional, siempre y cuando satisfaga los requisitos de ser de fondo, completa y congruente con lo pedido.

16 Archivo 07,Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00287-01

Accionante: Rosario del Carmen Carrasquilla Rodríguez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Rosario del

Carmen Carrasquilla Rodríguez.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

Consultar sobre este documento ...