TA BOL-13001333300620230029401-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230029401-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 62 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C. , veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti trés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-33-33-006-2023-00294-01 Accionante Daniela Yacaman Medrano Accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi Tema Improcedencia de la acción de tutela por temeridad Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Decisión No 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada en contra de la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como consecuencia de lo anterior , pretende que le ordene a la accionada dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada el pasado 14 de junio de 2023.
3.1.2. Hechos.2
1 Folio 2 del archivo 01 del expediente digital. 2 Folio 1 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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Fecha: 03-03-2020
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Narra la accionante que, el 14 de junio de 2023 presentó una petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, solicitando la información necesaria para la inscripción de una sentencia de sucesión y un trabajo de partición. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta alguna, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
La entidad accionada, pese a ser notificada de la presente acción de tutela el día 19 de julio de 20233, no rindió informe en primera instancia.
3.2.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
La entidad accionada, pese a ser notificada de la presente acción de tutela el día 19 de julio de 20233, no rindió informe en primera instancia.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
Como fundamento de su decisión, dando aplicación a la presunción de veracidad, tuvo por cierta la vulneración del derecho fundamental en cuestión por parte de la accionada, al estar probado que ante aquella se radicó la solicitud 14 de junio de 2023. Advirtió que, aunque es cierto que en principio el amparo se dirigió cont ra la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Cartagena, el correo fue enviado ante la entidad accionada, por lo tanto, a aquella le asistía la obligación de redireccionar la petición ante la entidad competente o poniéndole de presente al interesa do su falta de competencia.
3.4. IMPUGNACIÓN5.
El IGAC, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2023, presentó una solicitud de nulidad de la actuación procesal adelantada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, advirtiendo que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cart agena conoció de una acción de tutela promovida también por la señora Daniela Yacamán Medrano contra el IGAG,
3 Folio 1 del archivo 04 del expediente digital. 4 Archivo 06 del expediente digital.
Diecisiete Civil Municipal de Cart agena conoció de una acción de tutela promovida también por la señora Daniela Yacamán Medrano contra el IGAG,
3 Folio 1 del archivo 04 del expediente digital. 4 Archivo 06 del expediente digital. 5 Archivo 09 del expediente digital.Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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con radicado 13001400301720230048900, en la que también se perseguía la protección del derecho de petición por la solicitud presentada el 14 de junio.
Informó que, la anterior acción de tutela fue resuelta mediante sentencia del 28 de julio de 2023, en la que se negó el amparo, bajo el argumento que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de auto del 16 de agosto de 2023 6, resolvió la solicitud de nulidad presentada por la entidad accionada, negando dicha petición y, en consecuencia, adecuó el escrito como impugnación contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023.
3.5.1. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 16 de agosto de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo
escrito como impugnación contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023.
3.5.1. Trámite de la impugnación
Por medio de auto del 16 de agosto de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia del 2 de agoto de 2023.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
6 Archivo 11 del expediente digital. 7 Archivo 11 del expediente digital.Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Antes de determinar la procedencia de la presente acción tutela y su estudio de fondo, primeramente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico a saber:
¿Se configura en este caso la cosa juzgada constitucional al existir identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos acciones de tutela presentadas por la accionante?
Solamente si se llega a determinar que no se configura la cosa juzgada, podrá esta Corporación pronunciarse sobre la vulneración del derecho de petición de la accionante.
5.3. TESIS
La Sala concluirá que se configura la cosa juzgada en el presente caso , al estar acreditado que, la accionante presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y contra la misma entidad, una de las cuales fue resuelta mediante sentencia del 28 de julio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena.
Esta situación no fue puesta en conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena por el IGAC, quien no rindió informe. No obstante, al encontrarse configurada la cosa juzgada , se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lu gar, declarar improcedente el amparo solicitado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el
amparo solicitado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la
apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede in terponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
5.4.2. La cosa juzgada constitucional
La Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016 definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones pla smadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa12.
12 Así lo ha sostenido, entre otras providencias, en sentencia T – 380 de 2013.Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada const itucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal13.
No obstante, la Corte también ha desvirtu ado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. De igual manera, ha establecido las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto:
se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. De igual manera, ha establecido las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto:
“i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo, en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;
- otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena f e se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y
- los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada14” (Resaltado fuera de texto).
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados.
5.5.1.1. El 14 de junio de 2023, la señora Daniela Yacamán Medrano presentó una petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que solicitó información sobre el trámite de inscripción de una sentencia, y además de un trabajo de partición y adjudicación del bien inmueble con matrícula No. 06046365.
información sobre el trámite de inscripción de una sentencia, y además de un trabajo de partición y adjudicación del bien inmueble con matrícula No. 06046365.
13 Sentencia SU 027 de 2021. 14 Sentencia T – 183 de 2012.Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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5.5.1.2. El 17 de julio de 2023, la señora Daniela Yacamán Medrano presentó una acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que fue repartida al Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena, con radicado 1300140030172023004890015, exponiendo los siguientes hechos y pretensiones:
5.5.1.3. El 18 de julio de 2023, la misma accionante pretensó escrito de tutela , contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que fue repartido en la misma fecha al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, con radicado 13001-3333-006-2023-00294-0016, en la que expuso los siguientes hechos y pretensiones:
5.5.1.4. Por medio de Oficio No. 2602DTB-2023-0009375-EE-001 del 21 de julio de 202317, el IGAC le informó a la Sra. Daniela Yacamán Medrano que, respecto a la petición del 14 de junio de 2023, la entidad competente para dar información requerida al respecto es la ORIP Cartagena, por lo cual, se remitió dicha petición a la entidad.
5.5.1.5. A través de Oficio No. 2602DTB-2023-0009362-EE-001 del 21 de julio de 202318, el IGAC remitió la petición del 14 de junio de 2023 a la Oficina de
15 Carpeta de Segunda Instancia “13001400301720230048900”, archivo 04 del expediente digital. 16 Carpeta de Primera Instancia, archivo 02 del expediente digital. 17 Folios 16-18 del archivo 08 del expediente digital. 18 Folios 19-21 del archivo 08 del expediente digital.Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ante la falta de competencia para dar respuesta a lo requerido.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con ocasión al primer interrogante formulado, procede la Sala a determinar si
para dar respuesta a lo requerido.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con ocasión al primer interrogante formulado, procede la Sala a determinar si se configura en este caso la cosa juzgada , al presentar la accionante dos acciones de tutela que versan sobre los mismos hechos y pretensiones.
Tal y como se expresó con anterioridad, cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela en las que convergen: (i) identidad de partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones, puede conf igurarse la cosa juzgada constitucional, cuando ya existe una primera sentencia de tutela ejecutoriada. En el caso bajo estudio, se estima que se cumplen los requisitos descritos en precedencia, por las siguientes razones:
La señora Daniela Yacam án Medrano presentó, el 17 de julio de 202 3, una acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , la cual fue repartida al Juzgado Diecisiete Civil M unicipal de Cartagena con radicado No. 13001-4003-017-2023-00489-00. En esta oportunidad solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, se ordenara a la entidad dar respuesta clara y de fondo con relación a la petición del 14 de junio de 2023.
Esta acción de tutela fue fallada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en sentencia proferida el 28 de julio de 2023 , negándose lo deprecado al evidenciarse que hubo una remisión por competencia de la petición, situación que fue puesta en conocimiento de la peticionaria.
sentencia proferida el 28 de julio de 2023 , negándose lo deprecado al evidenciarse que hubo una remisión por competencia de la petición, situación que fue puesta en conocimiento de la peticionaria.
Por otro lado, la misma accionante presentó una segunda acción de tutela el 18 de julio del año en curso, también dirigida contra el IGAC, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición respecto de la falta de respuesta a la solicitud presentada ante esa entidad el 14 de junio de este año. Dicha acción de tutela fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena con radicado No. 13001-33-33-006-2023-00294-00.
De los hechos probados se puede concluir que entre las acciones de tutela presentadas por la accionante concurren los siguientes elementos:Rad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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- Identidad de partes: ambas tutelas fueron promovidas en nombre propio por la señora Daniela Yacaman Medrano , contra el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi.
- Las circunstancias fácticas son las mismas : en ambos escritos de tutela la accionante cuestiona la presunta falta de resolución por parte del IGAC, respecto a la petición del 14 de junio de 2023 en la que solicitó información
- Las circunstancias fácticas son las mismas : en ambos escritos de tutela la accionante cuestiona la presunta falta de resolución por parte del IGAC, respecto a la petición del 14 de junio de 2023 en la que solicitó información para la inscripción de una sentencia, y el trabajo de partición y adjudicación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-46365.
En ambas tutelas, la accionante considera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulnera su derecho fundamental de petición.
- Las pretensiones en los dos trámites son idénticas : en ambos escritos de
tutela la accionante solicitó lo siguiente:
“Primero: Su señoría ordene a los accionados para que en el término de 28 horas el accionado se sirva dar respuesta clara y veraz sobre la petición hecha el pasado 14 de junio del presente año.”
- No se evidencia que la accionante exponga hechos o pretensiones nuevas, que ameriten un análisis distinto al establecido en la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Juez Diecisiete Civil Municipal de Cartagena.
De lo expuesto se desprende con claridad que en el presente caso se configura la cosa juzgada constitucional, en la medida que la segunda acción de tutela presentada por la señora Daniela Yacamán Medrano tiene identidad de partes, de hechos y pretensiones con la primera tu tela fallada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena; sin que sin que en la tutela conocida por esta jurisdicción se expongan razones adicionales que pudieren habilitar a la accionante a presentar otra acción de tutela contra el
por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena; sin que sin que en la tutela conocida por esta jurisdicción se expongan razones adicionales que pudieren habilitar a la accionante a presentar otra acción de tutela contra el IGAC, por la misma petición.
A pesar de la duplicidad de tutelas presentadas por la misma persona, considera la Sala que no se configura en este caso l a temeridad, pues no se vislumbra mala fe en la actuación de la accionante al interponer la segunda tutela.
Adicionalmente, debe advertirse que la situación de duplicidad de tutelas no fue puesta en conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circu ito de Cartagena, sino cuando ya se había proferido la sentencia de primeraRad. 13-001-3333-006-2023-00294-01
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instancia; de manera que el A quo no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, aunque en principio la decisión de primera instancia re sultó acertada, al no contar el juzgado con información adicional suministrada por el IGAC, lo procedente en este caso es revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por configurarse la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando
en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por configurarse la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia del 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones
expuestas. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Daniela Yacaman Medrano, con tra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a los sujetos vinculados y al juzgado de primera instancia.
CUARTO: Remítase el expediente, dentro de los diez días siguientes, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.