TA BOL-13001333300620230030101-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230030101-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 63 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 007
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio De Control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-006-2023-00301-01 Demandante/
Accionante IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE
Demandado / Accionado
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS;
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO
DISTRITAL (UAECD); CORVIVIENDA.
Asunto
DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO.
Magistrado Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
II. CUESTIÓN PREVIA
El expediente de la referencia inicialmente fue repartido al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo, a raíz de la incapacidad médica del magistrado titular de ese despacho, Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, asume conocimiento de la presente acción constitucional, por ser quien sigue en turno, el despacho Magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, en virtud del Acuerdo 209 de 1997; en concordancia con la Circular
Álvarez, asume conocimiento de la presente acción constitucional, por ser quien sigue en turno, el despacho Magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, en virtud del Acuerdo 209 de 1997; en concordancia con la Circular DESAJCAC18-28 del 12 de octubre de 2018, aclarada por la Circular
DESAJCAC18-32.
III. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD)- Go Catastral Cartagena, contra la sentencia de tutela de fecha de diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena a través de la cual se concedió el amparo solicitado por la IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE.
IV. ANTECEDENTESCódigo: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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4.1. DEMANDA
4.1. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la presente acción de tutela las siguientes:
“1°) Solicito al señor Juez Constitucional se sirva aceptar la presente Acción de TUTELA, darle el trámite correspondiente.
2°) que ordene a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS realice el estudio de
“1°) Solicito al señor Juez Constitucional se sirva aceptar la presente Acción de TUTELA, darle el trámite correspondiente.
2°) que ordene a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS realice el estudio de título donde se encuentra el globo de terreno de la IGLESIA SOL NACIE NTE y determine verdaderamente si el terreno tiene titular del derecho real o es un terreno baldío.
3°) que ordene a la entidad OFI CINA DE INSTRUMENTOS P ÚBLICOS dentro del término de -48-horas, le informe al FONDO DE VIVIENDA DE INTER ÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DISTRITO CORVIVIENDA si el terreno con folio catastral # 130010108000010240001500000008, donde se encuentra construida la IGLE SIA CRISTIANA SOL NACIENTE, es terreno de particular o del Distrito, lo anterior para poder acudir ante la administración de justicia.
4°) que ordene a la entidad GO CATASTRAL dentro del término de -48-horas, nombre un funcionario para que determine si el terreno con folio catastral # 130010108000010240001500000008, donde se encuentra construida la IGLESI A CRISTIANA SOL NACIENTE, es terreno de particular o del Distrito, o baldío lo anterior para poder acudir ante la administración de justicia.”
4.2. Hechos (Fl.1)
Se señalan como hechos relevantes los siguientes:
Manifiesta la parte actora que el día 15 de junio del presente año , por vía de correo electrónico, presentó una petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, solicitando el estudio de título del bien inmueble con
Manifiesta la parte actora que el día 15 de junio del presente año , por vía de correo electrónico, presentó una petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, solicitando el estudio de título del bien inmueble con referencia catastral #13001010800001024000150000008 , el cual viene poseyendo legítimamente la persona jurídica Iglesia Cristiana Sol Naciente ; y que, la anterior petición la presentó con fundamento en una respuesta que le había sido dada previamente por CORVIVIENDA, mediante oficio de fecha 17 de abril de 2023.
Indica la actora que solicitó ante la oficina GO CATASTRAL un certificado , que es requisito indispensable para que la Oficina de Instrumentos Públicos le expidiera un certificado especial para presentar un juicio de pertenencia,Código: FCA - 002
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y que, una vez obtenido dicho certificado por parte de la oficina de GO CATASTRAL, procedió a solicitarle a la Oficina de Instrumentos Públicos la expedición de un certificado especia l, a lo que esta entidad no accedió bajo el argumento de que no era posible la expedición del certificado especial “por encontrarse agotado el área de terreno y que el terreno era baldío”.
Al no encontrarse conforme con la anterior respuesta, la actora procedió a solicitar el certificado en mención, en tres oportunidades más, recibiendo
especial “por encontrarse agotado el área de terreno y que el terreno era baldío”.
Al no encontrarse conforme con la anterior respuesta, la actora procedió a solicitar el certificado en mención, en tres oportunidades más, recibiendo siempre una negativa para la no expedición del certificado especial.
Sostiene la parte accionante q ue, acudió al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Dis trito -CORVIVIENDA, para que , mediante un trámite administrativo, adjudicara dicho bien inmueble, y que esta entidad dio respuesta a la solicitud de adjudicación el día 17 de abril de 2023 , afirmando que, al no ser la bien inmueble materia de adjudicación, un bien fiscal titulable, no es objeto de titulación por ser un bien de propiedad privada.
Que debido a las contradicciones presentadas en las respuestas brindadas por las entidades mencionadas, la parte actora le solicitó a GO CATASTRAL que se realiza ra una visita al predio para que se comprobara científicamente la ubicación y lindero que viene ocupando la persona jurídica Iglesia Cristiana Sol Naciente, solicitud que fue radicada bajo el # RAD 20226174 de enero 6 del cursante año, en respuesta a la cu al le informaron que está pendiente el nombramiento de un funcionario para que realice la inspección ocular de dicho bien inmueble.
5. ACTUACIÓN PROCESAL.
5.1. Admisión y notificación.
La acción de la referencia fue presentada el día 26 de julio de 2023, tal como consta en el acta de reparto (Archivo 02 Cuaderno 1° instancia), y fue
5.1. Admisión y notificación.
La acción de la referencia fue presentada el día 26 de julio de 2023, tal como consta en el acta de reparto (Archivo 02 Cuaderno 1° instancia), y fue admitida por medio de auto del 27 de julio de 2023 (Archivo 04 Cuaderno 1° instancia), el cual fue notificado a las entidades accionadas el día 28 de julio de 2023 (Archivo 05 Cuaderno 1° instancia).Código: FCA - 002
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Finalmente, por medio de auto de fecha 01 de septiembre de 2023 , se concedió la impugnación de la presente tutela (Archivo 18 Cuaderno 1° instancia), siendo repartida el día05 de septiembre d e 2023 (Archivo 20 Cuaderno 1° instancia) a este Despacho Judicial para que conozca el presente asunto en segunda instancia.
5.2. Contestación
- Del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito – CORVIVIENDA. (Archivo 07cuaderno 1° instancia).
Solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que dio respuesta a la accionante mediante el oficio OFICORVI-OFI-1185-2023 del 17 de abril de 2023 , en el que indicó que el bien inmueble con Matrícul a Inmobiliaria N.º 060 -4892 es de propiedad de unos
CORVI-OFI-1185-2023 del 17 de abril de 2023 , en el que indicó que el bien inmueble con Matrícul a Inmobiliaria N.º 060 -4892 es de propiedad de unos particulares, por lo que no se trata de un predio fiscal y, por ende, no es de propiedad del Distrito o de Corvivienda . En ese orden, considera que no tiene competencia para adjudicar un predio que no le pertenece.
- De la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD
(Archivo 09cuaderno 1° instancia).
Solicita que se deniegue el amparo solicitado, argumentando que la iglesia accionante presentó una solicitud con radicación No. 20226174, a la que se le brindó una respuesta mediante Oficio de fecha 1º de agosto de 2023, por lo que considera se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado, desapareciendo la afectación al derecho fundamental alegado.
- Del Instituto Geográfic o Agustín Codazzi de Cartagena (Archivo 08 cuaderno 1° instancia).
Sostuvo que no está legitimada en la causa en este trámite de tutela, debido a que las actuaciones que dieron lugar al mismo no se llevaron a cabo frente a esta entidad. Adicionalmente, sostiene que no posee competencia sobre los predios en jurisdicción del Distrito de Cartagena, ni dentro de sus funciones se encuentra lo solicitado, por lo que considera superflua su vinculación al presente trámite.Código: FCA - 002
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vinculación al presente trámite.Código: FCA - 002
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- De la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Esta entidad no rindió informe dentro del presente asunto.
6. SENTENCIA IMPUGNADA (Archivo 12 cuaderno 1° instancia)
A través de sentencia de fecha de diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió lo siguiente dentro del presente asunto:
“Primero. DECLARAR que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD – GO Catastral Cartagena, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Iglesia Cristiana Sol Naciente con personería jurídica especial como entidad religiosa según Resolución 3189 del 12 de julio de 2010 del Ministerio del Interior.
Segundo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que, a través del área corre spondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder la petición remitida por el actor el 15 de junio de 2023. Así mismo, deberá comunicar la respuesta en el mismo término concedido.
Tercero. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
proceda a responder la petición remitida por el actor el 15 de junio de 2023. Así mismo, deberá comunicar la respuesta en el mismo término concedido.
Tercero. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD – GO Catastral Cartagena, para que, a través del área correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceder confor me lo indica el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, solicitándole que complete la petición por la parte accionante elevada con referencia 2022ER31198 relacionada con una visita técnica al inmueble con FMI 060 -0004892 tramitada como mutación quinta —predio o mejora omitido— bajo el radicado 2022-6174. Así mismo, deberá comunicar la respuesta en el mismo término concedido
Cuarto. PREVENIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD – GO Catastral Cartagena para que, en lo sucesivo, no incurra en omisiones como la que motivó el ejercicio de la presente acción.
Quinto. DECLARAR que, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito - CORVIVIENDA no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva.
Sexto. DESVINCULAR del presente trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo. SE INVITA a la parte accionante Iglesia Cristiana Sol Naciente para
Codazzi - IGAC, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo. SE INVITA a la parte accionante Iglesia Cristiana Sol Naciente para que a través de su representante se acerque a las oficinas de la ORIP en losCódigo: FCA - 002
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días y horas señalados en el punto tres de la nota devolutiva de fecha 6 de diciembre de 2022 con radicado 2022 -060-1-17-4495 emitida por la ORIP – Cartagena, para solicitar aclaración de este, o cualquier otra orientación jurídica relacionada con la petición y la respuesta emitida, conforme se explica en la parte motiva.”
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no ha dado respuesta a la petición radicada por la parte accionante el día 15 de junio de 2023, quien a partir de esa fecha tenía 15 días dar para emitir una respuesta clara, completa, detallada y de fondo a la solicitud, tal y como lo establece la Ley 1755 d e 2015 . Dicho término que venció el 10 de julio de 2023, sin que se profiriera la respuesta en los términos en que se efectuó la petición.
En cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDtérmino que venció el 10 de julio de 2023, sin que se profiriera la respuesta en los términos en que se efectuó la petición.
En cuanto a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDsostuvo que, la respuesta brindada por esa entidad no resuelve la petición de fondo, pues al estar la solicitud del peticionario incompleta por no cumplir con los requisitos generales y especiales contenidos en los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de Tramite No CTG 002 de 2022 de la UAECD, debió solicitarlo y no negar el trámite pedido.
7. IMPUGNACIÓN
No conforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital ( UAECD)-GO CATASTRAL, presentó escrito de impugnación, reiterando que existe carencia del objeto por hecho superado, pues, a través de Oficio N° 2023EE50829 del 2 de agosto de 2023, se dio respuesta a la petición presentada por la accionante, en la que puntualmente se le indicó que no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad, ya que no acreditó la calidad en la que actuaba, por lo que no era posible acceder a su solicitud ya que el predio objeto de solicitud.
8. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2023 , se concedió la impugnación de la presente tutela (Archivo 18 Cuaderno 1° instancia ), siendo repartida el día 05 de septiembre de 2023 (Archivo 20 Cuaderno 1° instancia) a este Despacho Judicial para que conozca el presente asunto en segunda instancia.Código: FCA - 002
siendo repartida el día 05 de septiembre de 2023 (Archivo 20 Cuaderno 1° instancia) a este Despacho Judicial para que conozca el presente asunto en segunda instancia.Código: FCA - 002
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9. CONSIDERACIONES
9.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionada, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
9.2. Problema jurídico
Para esta Corporación, en el sub examine, se debe determinar: I) ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto, tal como sostiene la entidad recurrente?
Si la respuesta es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará y se deberá establecer: Para responder el anterior cuestionamiento, deberá despejarse el siguiente interrogante:
Si, frente a la petición presentada por la parte accionante - IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE -, se ofreció, por parte de las accionadas, una
Para responder el anterior cuestionamiento, deberá despejarse el siguiente interrogante:
Si, frente a la petición presentada por la parte accionante - IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE -, se ofreció, por parte de las accionadas, una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En caso de ser afirmativa la respuesta a este interrogante, habrá de determinarse si la misma resulta suficiente para tener por satisfecha la solicitud de la parte actora.
9.3. Tesis
De acuer do con la situación planteada en el presente asunto, esta magistratura sostendrá la tesis de que en el presente caso s í existióCódigo: FCA - 002
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vulneración de los derechos de precados por la entidad religiosa accionante, por parte de las accionadas.
Ahora bien, se pudo establecer que, durante el trámite de la segunda instancia, la accionada -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTROGO CATASTRA L-, emitió y notificó una nueva respuesta de fecha 8 de septiembre de 2023, frente a la solicitud de la parte act ora, la cual se acompasa con los lineamientos legales y jurisprudenciales impartidos en materia de derecho de petición.
No obstante lo anterior, no se configura la carencia actu al de objeto por hecho superado, en consideración a que la cesación de la con ducta
acompasa con los lineamientos legales y jurisprudenciales impartidos en materia de derecho de petición.
No obstante lo anterior, no se configura la carencia actu al de objeto por hecho superado, en consideración a que la cesación de la con ducta vulneradora se dio en cumplimiento de la orde n judicial de primera instancia.
9.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
9.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, s iempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga est a connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona pa ra solicitar el amparo de sus derechos fundamentales1. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover
acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover
1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019.Código: FCA - 002
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su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 2. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales3.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
9.4.2. Derecho fundamental de petición-Naturaleza jurídica.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obte ner pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitad o5; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 9.4.3. Debido proceso administrativo.
Sobre este derecho, la Corte Constitucional6, ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.
4 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 5 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ. 6 Corte Constitucional sentencia T010 del 20 de enero de 2017, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.Código: FCA - 002
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administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
9.4.4. Carencia de objeto por hecho superado.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional7, ha manifestado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el
actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
9.5. CASO CONCRETO.
9.5.1. Hechos probados.
7 Corte Constitucional, sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020, MP Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Código: FCA - 002
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- Se logró probar dentro del expediente que el señor WALBERTO ANTONIO CEBALLOS DÍAZ presentó ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA una solicitud de verificación de titulación sobre el predio que, según afirma , se encuentra poseyendo la Iglesia Cristiana Sol Naciente por más de 30 años, la cual tiene constancia de radicación de fecha 15 de junio de 2023, reiterada el 27 de junio del mismo año (Fls. 16-23 PDF 01 cuaderno 1 instancia).
- El Director de Asuntos Religiosos del Mi nisterio del Interior expidió un
reiterada el 27 de junio del mismo año (Fls. 16-23 PDF 01 cuaderno 1 instancia).
- El Director de Asuntos Religiosos del Mi nisterio del Interior expidió un certificado de fecha 16 de agosto de 2022, mediante el cual hace constar que el señor WALBERTO ANTONIO CEBALLOS DÍAZ, es el representante legal de la entidad religiosa IGLESIA CRISTIANA SOL NACIENTE. (Fl. 24 PDF 01 cuaderno 1 instancia).
- Se encuentra acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena emiti ó una nota devolutiva frente a una solicitud de certificado de pertenencia, de fecha 1º de diciembre de 2022, y expidió el certificado de tradición y libertad del inmueble con N° de matrícula inmobiliaria 060 -4832 (Fls. 26 -33 PDF 0 1 cuaderno 1 instancia).
- Por medio de Oficio No . 2023EE50829 del 2 de agosto d e 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CATASTRO DISTRITAL DE CARTAGENA dio respuesta a la solicitud de visita del área y linderos, y de ficha del bien inmueble, presentada por el señor WALBERTO ANTONIO CEBALLOS DÍAZ, y se expidió la Certificación Catastral No 2023 11304 del 01 de agosto de 2023 frente al predio identificado con Nº predial 130010108000010240001500000008. (Fls. 06 -08 PDF 11 cuaderno 1 instancia).
- La anterior respuesta fue notificada mediante correo certificado el día 2 de agosto de 2023, para lo cual se aportó constancia de envío y
instancia).
- La anterior respuesta fue notificada mediante correo certificado el día 2 de agosto de 2023, para lo cual se aportó constancia de envío y entrega de correo electrónico expedido por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S, en el que se observa como de stinatario el correo electrónico suministrado por el señor W alberto AntonioCódigo: FCA - 002
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Ceballos Díaz saranicol613@hotmail.com . (Fls. 09-11 PDF 11 cuaderno 1 instancia).
- La parte accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL DISTRITO acreditó haber otorgado una nueva respuesta de fecha 8 de septiembre de 2023 frente a la petici ón de la parte accionante, con constancia de notificación al correo electrónico suministrado por el señor Walberto Antonio Ceballos D íaz saranicol613@hotmail.com .
(PDF 06 cuaderno 2° instancia).
9.5.2. Análisis de los hechos probados frente al marco normativo y jurisprudencial expuesto.
En el sub judice, el accionante persigue el amparo d e sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo; los cuales a su juicio se encuentran vulnerados por las accionadas, por no resolver oportunamente las solicitudes que elevó ante las mismas.
La juez A quo concedió el a mparo del derecho de petición y del debido
juicio se encuentran vulnerados por las accionadas, por no resolver oportunamente las solicitudes que elevó ante las mismas.
La juez A quo concedió el a mparo del derecho de petición y del debido proceso, decisión que fue impugnada por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DEL DISTRITO DE CARTAGENA , al considerar que no violó los aludidos derechos . Su inconformidad radica básicamente en que, a su juicio, existe una carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la petición presentada por la parte actora , lo cual, presuntamente, no fue tenido en cuenta por la falladora de primera instancia.
En este c
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