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TA BOL-13001333300620230030301-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620230030301-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.065/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C ., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2023-00303-01

Accionante LUZ YANETH MÁRQUEZ OROZCO

Accionado SENA Tema Confirma – La accionada no demostró haber dado respuesta de fondo a la petición – Frente a peticiones reiterativas si bien las autoridades pueden remitirse a respuestas anteriores, ello no implica guardar silencio, sino manifestar su voluntad de reiterar lo resuelto con anterioridad y ponerlo en conocimiento del peticionario, salvo cuan do se trate de derechos imprescriptibles, sobre los cuales tendrá el deber de resolver lo pedido. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte acciona da1, contra el fallo de tutela de fecha diez (10) de agosto de dos mil veinti trés (2023)2, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Yaneth Márquez Orozco elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales invocados por el señor(a) LUZ YANETH MARQUEZ OROZCO, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: ORDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL BOLIVAR, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dar una RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y CONGRUENTES AL DERECHO DE PETICIÓN presentado FECHA 03 de MAYO de 2023, por el señor LUZ YANETH MARQUEZ OROZCO, identificado

con cedula de ciudadanía No. 9.037.404, en un término no mayor a cuarent a y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia”

3.2 Hechos4.

Indicó el accionante haber presentado petición con radicado No. 72023103713 solicitando el pago de las prestaciones sociales dentro del

1 Fols. 3-4 doc. 07, Exp. Digital. 2 Doc. 05, Exp. Digital. 3 Fol. 1, Doc. 01, Exp. Digital. 4 Fols. 1, Doc. 01, Exp. Digital.13-001-33-33-006-2023-00303-01

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término comprendido entre 20042021, ante la entidad accionada el d ía 03 de mayo de 2023, sin haber obtenido a la fecha respuesta de fondo, clara y congruente, por lo que se encuentra vencido el término dispuesto por la ley.

3.3 . CONTESTACIÓN SENA5.

Frente a la solicitud realizada el día 09 de marzo por el accionante, la entidad indicó haberle dado respuesta mediante Oficio con Rad. 13-9-2023-002609, sin embargo, la actora presentó nuevamente la misma petición, por lo cual el día 04 de mayo de 2023 procedió a contestar ésta, haciendo remisión a la respuesta brindada en primera oportunidad, tal como lo indica el artículo 19 de la Ley 1755 del 2015.

En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción en estudio, al estar demostrado el hecho superado, pues no se ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales invocados, en tanto se dio respuesta a la petición de la tutelante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 10 de agosto de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Luz Yaneth Márquez Orozco, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –

de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Luz Yaneth Márquez Orozco, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Bolívar Centro Para La Industria Petroquímica se había sustraído de rendir informe de contestación, motivo por el cual se configuró la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991, asimismo, consideró que las pruebas allegadas por el accionante eran concluyentes de la violación de los derechos de petición y debido proceso, por tanto, no ordenó la práctica de pruebas adicionales.

En ese orden, indicó que la entidad no ha dado respuesta a la petición radicada por la parte accionante el día 03 de mayo de 2023, venciéndose el 25 de mayo de 2023 , el término de 15 días para emitir una respuesta clara, completa, detallada y de fondo a la solicitud, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, por lo cual ignoró la obligación que le asistía de atender dentro del plazo dispuesto en la ley la petición enviada a su correo electrónico , ni tampoco demostró lo contrario durante el trámite del asunto, quedando clara

5 Fol. 5 – 7, Doc. 07, Exp. Digital. Nota: La demanda se tendrá por contestada pues se demostró haber rendido el informe dentro del término legal dispuesto para el efecto, y haber sido enviado al correo electrónico institucional dispuesto por el juzgado para recibir notificaciones admin06cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que figura en el auto admisorio de la acción de tutela como canal habilitado (Doc. 03); lo cual realizó el 01 de

notificaciones admin06cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que figura en el auto admisorio de la acción de tutela como canal habilitado (Doc. 03); lo cual realizó el 01 de agosto de 2023 (Fol. 8). 6 Doc. 05, Exp. Digital.13-001-33-33-006-2023-00303-01

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la vu lneración al derecho de petici ón y debido proceso, al desconocer igualmente las formas propias de este procedimiento.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

La parte acciona da manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia indicando que la entidad sí allegó el informe solicitado por medio de oficio 13 -2-2023-002652 del 01 de agosto de 2023, por tanto, se omitió la valoración del material probatorio aportado, del cual se desprende las respuestas brindadas a los derechos de petición de la actora de fecha 09 de marzo a través del Oficio Rad. 13-9-2023-002609,y el siguiente con radicado de oficio de respuesta a la petición con radicado 13 -9-2023-004557; en consecuencia, se hace necesar io realizar un nuevo análisis en el cual se valoren todas las pruebas allegadas por las partes.

Por ultimo, solicitó que se revoque el fallo impuganado y se declare el rechazo de la acción de tutela por improcedente.

valoren todas las pruebas allegadas por las partes.

Por ultimo, solicitó que se revoque el fallo impuganado y se declare el rechazo de la acción de tutela por improcedente.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 20238, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada , siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 05 de septiembre de 2023 9 , posteriormente mediante auto de fecha 06 de septiembre de 202310 se realizó requerimiento previo a la entidad accionada, por lo cual se allegó oficio de fecha 08 de septiembre de 2023 11, por tanto, una vez verificado el cumplimiento del requerimiento efectuado se procedió con la admisión de la demanda a través de auto de fecha 13 de septiembre de 202312.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

7 Fol. 3 – 4, Doc. 07, Exp. Digital. 8 Doc. 09, Exp. Digital. 9 Doc. 11, Exp. Digital. 10 Doc. 12, Exp. Digital. 11 Doc. 14, Exp. Digital.

7 Fol. 3 – 4, Doc. 07, Exp. Digital. 8 Doc. 09, Exp. Digital. 9 Doc. 11, Exp. Digital. 10 Doc. 12, Exp. Digital. 11 Doc. 14, Exp. Digital. 12 Doc. 16, Exp. Digital.13-001-33-33-006-2023-00303-01

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5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:

¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver el siguiente interrogante:

¿La entidad accionada demostró haber dado respuesta a la petición del 03 de mayo de 2023, mediante oficios expedidos y notificados con anterioridad a su presentación?

5.2 . Tesis de la Sala

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la entidad accionada no demostró haber dado respuesta a la solicitud presentada por la actora, pues si bien algunas peticiones eran reiterativas y frente a esta s el Sena podía remitirse a respuestas anteriores, dicha facultad no puede entenderse como la permisión de guardar silencio, por el contrario, tiene el deber de manifestar su voluntad de reiterarse indicando con claridad a cual respuesta hace

remitirse a respuestas anteriores, dicha facultad no puede entenderse como la permisión de guardar silencio, por el contrario, tiene el deber de manifestar su voluntad de reiterarse indicando con claridad a cual respuesta hace referencia y poner en conocimiento de esto al peticionario.

De igual forma, se advierte la existencia de una nueva petición frente a la cual la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno, además esta versa sobre derechos imperceptibles, por lo que la entidad no podía remitirse a respuestas emitidas con anterioridad, contrario a ello, tiene el deber de resolver lo pedido.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii ) Presupuestos de efectividad del derecho de petición y, (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza13-001-33-33-006-2023-00303-01

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De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a f alta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embarg o, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordin arios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio

de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política y los postulados de la Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición, faculta a toda persona a presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguientes a su presentación, respectivamente; de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido. En ese aspecto,

peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de f ondo, de manera clara y13-001-33-33-006-2023-00303-01

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precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución13.

La Corte Constitucional, mediante sentencia T -149/13, procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido:

“(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici ón. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la

encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exced er del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.

(…) 4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de un a decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

solicitante.”

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación presentada , corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así:

(i)Legitimación por activa: S e encuentra en cabeza de la señora Luz Yaneth Márquez Orozco , por ser quien presentó la solicitu d de pago de las

13 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519.13-001-33-33-006-2023-00303-01

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prestaciones sociales dentro del término comprendido entre 2004202114 el día 03 de mayo de 2023 15 ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Bolívar – Centro Para La Industria Petroquímica.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Bolívar – Centro Para la Industria Petroquímica por ser la entidad ante la cual se presentó la petición del 03 de mayo de 2023, y a quien

SENA – Regional Bolívar – Centro Para la Industria Petroquímica por ser la entidad ante la cual se presentó la petición del 03 de mayo de 2023, y a quien le corresponde darle tramite y contestarla de fondo.

(iii)Inmediatez: En el presente asunto, está demostrado que, la accionante presentó la solicitud de pago de las prestaciones sociales el día 03/05/202316; habiéndose interpuesto la acción de tutela el 26 de julio de 202317, a solo dos (2) meses de su radicación y dentro de los seis (6) meses siguientes, previstos como término razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo19, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.

(iv)Subsidiariedad: En el sub examine, se observa que, el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud de pago de las prestaciones sociales dentro del término comprendido entre 20042021; en ese sentido, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el res pectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.

Descendiendo al caso de marras, se tiene que el accionante presentó

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.

Descendiendo al caso de marras, se tiene que el accionante presentó solicitud20 ante el SENA el día 03 de mayo de 202321, con la cual pretendía (i) el reconocimiento de la relación laboral subyacente; (ii) obtener el pago de las prestaciones sociales dentro del término comprendido entre 2004 – 2021, y (iii) reclamar los aportes de cotización en pensión, salud y caja de compensación que debió trasladar al fondo correspondiente por todo el tiempo de vinculación

14 Fol. 4 – 6 Doc. 01, Exp. Digital. 15 Fol. 3 Doc. 01, Exp. Digital. 16 Ibídem. 17 Doc. 02, Exp. Digital. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Fol. 4 – 6 Doc. 01, Exp. Digital. 21 Fol. 3 Doc. 01, Exp. Digital.13-001-33-33-006-2023-00303-01

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Por su parte, la entidad accionada afirmó en su escrito de impugnación haber

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Por su parte, la entidad accionada afirmó en su escrito de impugnación haber dado respuesta a la petición de la actora antes de darse inicio al presente proceso, bajo los siguientes términos: “se expone las respuestas de derechos de petición con fecha 9 de marzo por medio de oficio con radicado 13-9-2023-002609 y el siguiente con radicado Oficio de respuesta a la petición con radicado 13-9-2023004557”22; situación que pese haber sido puesto en conocimiento del juez de primera instancia, a su juicio, no fue analizada, en tanto no se tuvo en cuenta para su estudio la contestación de la demanda y las pruebas anexadas con ésta.

Si bien, el A -quo indicó que la entidad accionada no rindió el informe requerido, como quedó demostrado en los antecedentes, el Sena sí remitió el escrito de contestación de la tutela, mediante el correo electrónico habilitado por el despacho para el efecto, motivo por el cual será estudiada junt o con sus anexos por esta Sala . Así las cosas, se evidencia que, a pesar de haber relacionado en su informe de contestación23 los oficios mediante los cuales aduce haber brindado respuesta a la señora Márquez Orozco , los mismos no fueron acompañados con el escrito de impugnación.

No obstante, revisado el expediente, se advierte solicitud de confirmación de sentencia24, enviada el 13 de septiembre 2023 por parte de la actora, en la cual afirma haber recibido correos electrónicos por parte de la entidad como

No obstante, revisado el expediente, se advierte solicitud de confirmación de sentencia24, enviada el 13 de septiembre 2023 por parte de la actora, en la cual afirma haber recibido correos electrónicos por parte de la entidad como respuesta a su petición, sin embargo, estimó que las mismas no resuelven de fondo lo pedido, aportándolos como prueba.

Por ende, esta Sala procederá a establecer si en efecto se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, contrastando lo solicitado en la petición presentada el 03 de mayo de 202325, con lo resuelto en los correos electrónicos enviados por la entidad accionada a la señora Márquez Orozco26.

En ese orden de ideas, se evidencia, en primer lugar, respuesta del 09 de marzo de 2023 con radicado 13-9-2023-00260927 , en la cual se hace referencia a las peticiones reiterativas ya resueltas de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, además, se le informó a la actora que debido a la inexactitud en la redacción de la petición, y, de acuerdo a lo entendido, se le remiten las certificaciones de los contratos por prestación de servicios solicitadas desde el 2009 hasta el 2019 , reiterando por último, frente a las prestaciones sociales mencionadas, la inexistencia de un contrato laboral entre la entidad y la tutelante.

22 Folio 4 Doc. 07, Exp. Digital. 23 Folio 6 Doc. 07, Exp. Digital. 24 Doc. 18, Exp. Digital. 25 Folio 4 - 6 Doc. 01, Exp. Digital. 26 Folio 4 - 6 Doc. 18, Exp. Digital.

23 Folio 6 Doc. 07, Exp. Digital. 24 Doc. 18, Exp. Digital. 25 Folio 4 - 6 Doc. 01, Exp. Digital. 26 Folio 4 - 6 Doc. 18, Exp. Digital. 27 Folio 5 - 6 Doc. 18, Exp. Digital.13-001-33-33-006-2023-00303-01

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Seguidamente, el día 17 de abril de 2023 se envió correo electrónico con radicado de respuesta 13-9-2023-003-91728, en el cual se indicó que, se había dado respuesta en una oportunidad anterior a la solicitud de la señora Márquez Orozco, haciendo referencia al oficio del 09 de marzo de 2023 , mediante el envío de las certificaciones solicitadas.

Al respecto, se reitera que en la petición del 03 de mayo de 2024 , no solo se limitó a solicitar el pago de prestaciones sociales, sino que también se reclaman los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados de un presunto contrato realidad en favor de la parte actora, derechos que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado 29 , tienen carácter de imprescriptibles en atención a su condición periódica.

En ese sentido, el artículo 19, inciso 2º de la Ley 1755 de 2015, si bien establece que frente a peticiones reiterativas se podrá hacer remisión a respue stas brindadas con anterioridad, ello no es aplicable, cuando se trate de derechos

En ese sentido, el artículo 19, inciso 2º de la Ley 1755 de 2015, si bien establece que frente a peticiones reiterativas se podrá hacer remisión a respue stas brindadas con anterioridad, ello no es aplicable, cuando se trate de derechos imprescriptibles30 , por tanto, no es de recibo el argumento de la entidad accionada cuando manifiesta haber resuelto la petición en estudio con las contestaciones an teriores dadas a la accionante, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a un a nueva so licitud con nuevas pretensiones; además, implica el reconocimiento de un derecho imprescriptible, como se mencionó previamente, en consecuencia, la accionada tenía la obligación de estudiar la petición y emitir una respuesta de fondo, clara y congruente.

Asimismo, cabe resaltar que la entidad no demostró haber puesto en conocimiento del accionante nuevo oficio en el cual se le informara que su petición había sido resuelta mediante r emisión a respuestas anteriores, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, e l cual permite a la administración, en el evento de presentarse respuestas reiteradas, remitirse a respuestas anteriores, lo cual no puede entenderse como la permisión de la entidad de guardar silencio, por el contrario, habrá de manifestar su voluntad de reiterarse en respuestas anteriores indicando con claridad a cual hace referencia y poner en conocimiento de esto al peticionario.

Contrario a su deber, la entidad accionada solo esperó hasta la interposición de esta tutela para indicarle a la señora Márquez Orozco tal hecho, allegando oficios de respuesta con fechas anteriores a la interposición de la petición objeto de estudio; por ende, no es posible para esta Sala tener por

de esta tutela para indicarle a la señora Márquez Orozco tal hecho, allegando oficios de respuesta con fechas anteriores a la interposición de la petición objeto de estudio; por ende, no es posible para esta Sala tener por demostrada, como lo pretende la entidad, la satis facción del derecho

28 Folio 4 Doc. 18, Exp. Digital. 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDAveinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Expediente 23001233300020130026001 (00882015) C.P.: Carmel Perdomo Cuéter. 30 “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. ”13-001-33-33-006-2023-00303-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.065/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

fundamental de petición y con ella, la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Finalmente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada en atención a la obligación que le asiste a las entidades de atender las peticiones de los usuarios dentro del término legal dispuesto para ello, permitiéndole a éstos

Finalmente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada en atención a la obligación que le asiste a las entidades de atender las peticiones de los usuarios dentro del término legal dispuesto para ello, permitiéndole a éstos obtener una pronta y oportuna respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruen te sus pretensiones, por lo cual, la entidad accionada desconoció su deber vulnerando los derechos fundamentales de la actora.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autori

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