TA BOL-13001333300620230031801-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620230031801-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Vinculados Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - IPS Fundación Maria Reina - Superintendencia de SaludSuperintendencia Financiera de Colombia - Ministerio de Salud - Defensoría del Pueblo - Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES Tema Reconocimiento de calificación de perdida de capacidad laboral para el régimen subsidiado en salud – reiteración jurisprudencialMagistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 30 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 30 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Jose Guillermo Córdoba Robayo , instauró acción de tutela en contra de la EPS Familiar de Colombia S.A.S , con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud, seguridad social , debido proceso, derecho al diagnóstico y dignidad humana, entre otros, Para tales efectos, solicitó2:
“PRIMERO. Que se declare que la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS vulnero mis derechos fundamentales a MINIMO VITAL Y MOVIL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL DIAGNOSTICO, DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO. Que se ordene a EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS a emitir dictamen de Pérdida de Capacidad laboral y que se respete el principio de Calificación Integral en la expedición del mismo, como mecanismo de restablecimiento de mis derechos fundamentales.
TERCERO. Que se ordene a la IPS FUNDACION MARIA REINA a remitir a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS, todo el historial clínico de mi atención fin de que se pueda emitir dictamen.
CUARTO. Que se ordene a la Superintendencia de Salud a que investigue las actuaciones de la EPS, para que no se repitan
clínico de mi atención fin de que se pueda emitir dictamen.
CUARTO. Que se ordene a la Superintendencia de Salud a que investigue las actuaciones de la EPS, para que no se repitan los hechos que dieron base a presentar la presente acción de tutela.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 18 de febrero de 2023, sufrió un accidente de tránsito en un vehículo tipo motocicleta sin SOAT, por lo cual fue llevado a la clínica Maria Reina en la ciudad de
Sincelejo.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 2 de 11
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5. (2) Afirmó haber sufrido las siguie ntes lesiones: pop de reducción cerrada de
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SENTENCIA No. /2022
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5. (2) Afirmó haber sufrido las siguie ntes lesiones: pop de reducción cerrada de fractura mandibular a nivel de condilo derecho y herida de la cabeza, en parte no especificada. Producto de ello, manifiest o estar en una circunstancia de debilida d manifiesta, siendo acreedor de una protección especial por parte del estado, específicamente una indemnización de tipo objetivo denominada indemnización por incapacidad permanente, regulada por el Decreto 056 de 2015, que establece que cuando no se tenga SOAT, esta será asumida por la ADRES.
6. (3) Expuso que, para poder acceder a dicha indemnización , resulta indispensable someterse a un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, según lo establecido en el Manual Único de Calificación De Invalidez de que trata el Decreto 1507 de 2014.
7. (4) Por último, manifestó estar afiliado al régimen subsidiado, no posee ARL, ni fondo de pensiones, que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, tiene a su cargo padre e hijos y no cuenta con lo recursos para pagar el examen de Pérdida
de Capacidad Laboral.
3.2. Posición de las partes demandadas
8. La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe4, solicitando se desvincule de la acción , puesto que la entidad no tiene relación alguna con los intereses que se discuten, o una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea atribuible a la misma.
desvincule de la acción , puesto que la entidad no tiene relación alguna con los intereses que se discuten, o una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante que sea atribuible a la misma.
9. Por su parte, la Nación - Ministerio de Salud rindió informe, solicitando se desvincule de la acción, por cuanto aduce no poder asumir las funciones asignadas a otras entidades u organismos, ya que hacerlo, implicaría una extralimitación en el ejercicio de sus propias competencias, además de no haber vulneración alguna de derechos fundamentales atribuibles a esta entidad.
10. La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
(en adelante, ADRES) rindió informe5, solicitando se desvincule de la acción, toda vez que ni dentro de sus funciones ni de su órbita de competencia se encuentran facultades para atender las pretensiones del accionante.
11. En cuanto a la IPS Fundación María Reina rindió informe 6, solicitando se desvincule de la acción, debido a que no es la autoridad competente, ni responsable en realizar el examen de pérdida de capacidad laboral, ni calificar el grado de invalidez, como así lo señala el parágrafo 1 del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 el cual dispone que la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad, sumado a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
12. La Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Salud , la Junta Regional de Invalidez y EPS Familiar de Colombia S.A.S. no allegaron el informe solicitado.
4 Archivo Digital “05InformeHospitalNaval2023287”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Invalidez y EPS Familiar de Colombia S.A.S. no allegaron el informe solicitado.
4 Archivo Digital “05InformeHospitalNaval2023287”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “05InformeHospitalNaval2023287”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “05InformeHospitalNaval2023287”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 3 de 11
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3.4. Fallo de primera instancia
13. Mediante Sentencia de 30 de agosto de 2023 7, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó el amparo solicitado, con fundamento en que el accionante, no aportó prueba siquiera sumaria de alguna condición que le haga gozar de protección especial, es decir, debilidad manifiesta, o haber demostrado que realmente esté a cargo de sus padres o alguna situación particular que haga necesario que el juez de primera insta ncia intervenga en garantía de sus derechos fundamentales. Por otra parte, según la respuesta emitida por la accionada, el a-quo no evidencia violación alguna de derechos fundamentales, y las inconformidades
necesario que el juez de primera insta ncia intervenga en garantía de sus derechos fundamentales. Por otra parte, según la respuesta emitida por la accionada, el a-quo no evidencia violación alguna de derechos fundamentales, y las inconformidades que el actor presenta, no son objeto de control del juez constitucional, en el sentido de que, si bien hay una negativa de expedir la PCL por parte de la accionada, no significa que esté transgrediendo los derechos fundamentales alegados por el actor.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
14. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia 8, solicitando se revoque, y en su lugar se conceda el amparo por lo siguiente: (1) el juez de primera instancia, no valoró integralmente lo expuesto en las pruebas aportadas en el expediente conforme a la historia clínica del actor, que no fue aportada por él, si no, por la IPS Clínica Maria Reina, en cual da cuenta de los múltiples procedimientos que ha sido sometido el actor y que contrario a lo dicho por el a -quo, si se encuentra en una condición de especial protección; y (2) se desconoció lo denominado como negación indefinida, en el entendido que, si un sujeto procesal niega un supuesto , es el otro sujeto procesal quien le incumbe desvirtuar esa negación, y más si la accionada no allegó informe de contestación alguno.
15. A través de auto de 8 de septiembre de 202 39, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto del 19 de septiembre de 2023 se asignó el
Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. En acta de reparto del 19 de septiembre de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo
7 Archivo Digital “09Fallo”. carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo Digital “11Impugnacion2023287” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “13ConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derechoMedio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo
11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derechoMedio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 4 de 11
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1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
18. La Sala deberá establecer si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al negar la calificación de perdida de capacidad laboral, o si por el contrario, las EPS Familiar de Colombia S.A.S. no vulnera derecho fundamental alguno, por contar el actor con los medios económicos y no necesita la calificación para obtener una indemnización administrativa de tipo prestacional
5.3. Tesis de la Sala 19. la Sala revocará la sentencia impugnada para que la EPS Familiar de Colombia S.A.S. proceda realizar los trámites administrativos y médicos para realizar la calificación del actor, debido a que se probó que el señor José Guillermo Córdoba Robayo no cuenta con los medios económicos para sufragar los honorarios de la
Colombia S.A.S. proceda realizar los trámites administrativos y médicos para realizar la calificación del actor, debido a que se probó que el señor José Guillermo Córdoba Robayo no cuenta con los medios económicos para sufragar los honorarios de la junta regional de invalidez y también presentó traumas por una accidente de transito que deben ser objeto de calificación por su entidad prestadora de salud, indistintamente que se encuentre en el régimen subsidiado en salud.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1 Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud
21. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley.
22. En relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14
23. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente
ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14
23. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son
12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 5 de 11
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definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio i rremediable, en cuyo caso las
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definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio i rremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”15
24. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo es procedente cuando: (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconoci do o (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo16 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; y, (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
25. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse val er ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo17.
5.6.2. La calificación de la pérdida de capacidad laboral de personas que se
vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo17.
5.6.2. La calificación de la pérdida de capacidad laboral de personas que se encuentran en el régimen subsidiado de salud
26. La Corte Constitucional ha abordado casos similares , tales como las sentencias T-399 de 2015, T-427 de 2018 y T-301 de 2021. Las primeras dos ordenaron que se efectuara el proceso de PCL a personas afiliadas al régimen subsidiado, mientras que la tercera declaró la improcedencia de la acción de tutela.
27. En la sentencia T-399 de 2015, la Corte Constitucional conoció una acción de tutela presentada por un hombre de 40 años que había sido diagnosticado con pérdida de visual del 100% por herida de arma de fuego. Esta víctima del conflicto armando pidió a su EPS la calificación de su PCL, con el fin de reclamar una pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado. En esa ocasión su petición fue negada porque estaba afiliado al régimen subsidiado en salud.
28. Al estudiar el caso, si bien la Corte se centró en su condición de víctima del conflicto armado, también estableció que la responsabilidad de calificar la PCL de las personas cuando recae sobre las EPS, no hace distinción entre las entidades del régimen subsidiado o del contributivo. En esa medida, y teniendo en cuenta que la igualdad es uno de los principios rectores del Sistema Integral de Seguridad Social, la negativa a realizar la calificación de la PCL resultaba contraria a los derechos fundamentales del accionante.
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018
igualdad es uno de los principios rectores del Sistema Integral de Seguridad Social, la negativa a realizar la calificación de la PCL resultaba contraria a los derechos fundamentales del accionante.
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 16 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenid o del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T -473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T -106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T -161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 6 de 11
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29. En consecuencia, en esa sentencia la Corte ordenó a la EPS del régimen subsidiado llevar a cabo la calificación de PCL a ese accionante, con el fin de que pudiera aplicar a la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado.
Específicamente, la Corte recalcó:
Resulta absurdo prever garantías para quienes hacen un aporte económico al sistema, y no para quienes requieren una protección especial por su estado de vulnerabilidad y están afiliados a través del subsidio. Por lo tanto, es preciso señalar que las EPS del régimen subsidiado deben ser contempladas en el citado artículo del Decreto 019 de 2012, y en consecuencia, les corresponde adelantar el examen de pérdida de capacidad laboral a sus beneficiarios18
30. Posteriormente, en la sentencia T-427 de 2018, la Corte Constitucional conoció el caso de una persona que solicitó a su AFP que realizara la calificación de PCL, porque durante algunos años había realizado cotizaciones a pensiones. Para el accionante en ese caso, esa situación generaba una expectativa de ser beneficiario de una pensión de invalidez, debid o a que no podía continuar trabajando porque su estado de salud se lo impedía. El señor tenía 58 años y había sido diagnosticado con una enfermedad autoinmune llamada síndrome de Guillain -Barré. La AFP alegaba que no podría acceder a calificarlo porque la EPS no emitía el concepto de rehabilitación desfavorable. A su vez, la EPS no emitía dicho concepto ni más
con una enfermedad autoinmune llamada síndrome de Guillain -Barré. La AFP alegaba que no podría acceder a calificarlo porque la EPS no emitía el concepto de rehabilitación desfavorable. A su vez, la EPS no emitía dicho concepto ni más incapacidades porque el señor estaba afiliado al régimen subsidiado. En este caso, la Corte entendió que la obligación de realizar la calificación de l accionante correspondió a la AFP accionada.
31. En dicha sentencia, la Corte Constitucional explicó que la calificación de la PCL es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, ya que a través de esa vía se puede ac ceder a otro tipo de derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social. Esto, pues la calificación de la PCL permite establecer si una persona puede o no acceder a otras prestaciones económicas o asistenciales que el sistema consagra para las personas que llegan al estado de invalidez, en los términos de la Ley 100 de 1993. Concretamente, la Corte indicó
(…) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin d istinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.
Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos
Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda19.
32. Por último, mediante la sentencia T -301 de 2021, el máximo órgano constitucional conoció de un caso de un señor de 50 años de edad que pertenecía al régimen subsidiado en salud y solicitó a su EPS que calificara su PCL. En esta ocasión, la Corte confirmó la decisión del juez de instancia de declarar la improcedencia de la tutela, debido a que el accionante no había aportado pruebas siquiera sumarias, de su historia clínica, de incapacidades o de otros elementos. Esta
18 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2015 19 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 7 de 11
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acción –aportar pruebas– no implicaba una carga desproporcionada en relación con la petición que hacía.
33. En suma, una lectura a rmónica del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en especial del inciso segundo, con la jurisprudencia constitucional reseñada permite concluir que, si bien existe un procedimiento vigente y plenamente aplicable para las personas del régimen contributivo que quieran acceder a un dictamen de PCL, lo cierto es que cuando las personas del régimen subsidiado soliciten esta calificación, no se les puede imponer el mismo procedimiento. Esto, en tanto es evidente que no están en posibilidad de aportar las incapacida des laborales requeridas ni el concepto de rehabilitación desfavorable, ya que tales documentos solo se expiden si el usuario está afiliado al régimen contributivo.
34. En esa medida, y cómo señaló la Corte en la citada sentencia T-399 de 2015, la obligación de calificar la PCL que tienen las EPS, derivada de la lectura del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse exclusiva de las entidades del régimen contributivo, sino también de las entidades del régimen
subsidiado, por lo siguiente:
la pertenencia a determinado régimen no es justificación para negar la valoración laboral a una persona (…) que requiere dicho examen para acceder a una pensión. Como se evidencia en las normas citadas,
subsidiado, por lo siguiente:
la pertenencia a determinado régimen no es justificación para negar la valoración laboral a una persona (…) que requiere dicho examen para acceder a una pensión. Como se evidencia en las normas citadas, existe una disposición general en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin hacer distinción alguna al régimen al cual pertenecen (…)
(…) en relación con las obligaciones en materia de salud, las EPS del régimen subsidiado también tienen el deber de efectuar dicha valoración, en virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la relevancia de esta garantía no es un servicio que se pueda negar a la población más vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada según la contribución económica que el usuario aporta al sistema20.
35. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala puede sintetizar las reglas constitucionales de la siguiente manera: (i) El derecho a la seguridad social cobija diferentes contingencias derivadas de la enfermedad común que puede generar un estado de invalidez. Uno de estos mecanismos cobijadas por la seguridad social es el acceso de todos los usuarios del sistema, a la calificación de su PCL; (ii) La calificación de la PCL está directamente relacionada con los derechos a la seguridad social, la vida y el mínimo vital, pues de ella depende el eventual reconocimiento de otras prestac iones sociales como la pensión de invalidez o los servicios especiales para las personas que acreditan condición de discapacidad y;
(iii) Ni las AFP ni las ESP pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por
reconocimiento de otras prestac iones sociales como la pensión de invalidez o los servicios especiales para las personas que acreditan condición de discapacidad y; (iii) Ni las AFP ni las ESP pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar afiliada al régimen subsidiado de salud. Con fundamento en estas consideraciones esta Sala analizará el caso concreto.
36. Por otra parte, en reciente sentencia T -402 de 2022, la Corte Constitucional ordenó a una EPS del régimen subsidiado, realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que, si bien existe un procedimiento vigente y plenamente aplicable para las personas del régimen contributivo que quieran acceder a un dictamen de PCL, lo cierto es que cuando las personas del régimen subsidiado soliciten esta calificación, no se les puede imponer el mismo procedimiento. Esto, en tanto es evidente que no están en posibilidad de aportar las
20 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2015Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00318-01 Accionante José Guillermo Córdoba Robayo Accionado EPS Familiar de Colombia S.A.S. Decisión Revoca decisión de primera instancia Página Página 8 de 11
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incapacidades laborales requeridas ni el concepto de rehabilitación desfavorable,
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incapacidades l
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