TA BOL-13001333300620230032201-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230032201-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 68/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D. T. y C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-006-2023-00322-01 Accionante Fredi González Anaya como representante del menor Jerald David González Puluffo Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exteriorICETEX Tema Derecho fundamental a la educación Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Fredi González Anaya , contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exteriorICETEX.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales de educación, dignidad humana e igualdad y se le ordené al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exteriorICETEX,
La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales de educación, dignidad humana e igualdad y se le ordené al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exteriorICETEX, informar sobre el cupo máximo de personas a ad mitir en el fondo de víctimas, cuántos se presentaron y/o requisitos a tener en cuenta para la selección.
Así mismo solicitó que, de ser posible, se ordenara a la accionada a postularlo en igualdad de condiciones que el resto de solicitantes y se evalué su admisión.
1 Archivo 1 expediente electrónico. 2 Fl. 1 archivo 1 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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SENTENCIA No. 68/2023
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3.1.2. Hechos3
El accionante afirmó que el día 17 de julio de 2023, realizo la inscripción virtual del menor Jerald David González Puluffo a la convocatoria para el crédito condonable para la población víctima del conflicto armado realizada p or el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior - ICETEX, en el cual las fechas de inscripción iban desde 07 de julio de 2023 hasta el 17 de julio de 2023, fecha que fue extendida hasta el día 31 de julio del presente año.
Técnicos en el exterior - ICETEX, en el cual las fechas de inscripción iban desde 07 de julio de 2023 hasta el 17 de julio de 2023, fecha que fue extendida hasta el día 31 de julio del presente año.
Manifestó que el 14 de agosto de 2023 revisó la página con el fin de confirmar la admisión y en ella se indicó que encontraba en estudio, por lo que el actor procedió a llamar al ICETEX, en donde manifestaron que la solicitud fue enviada de manera extemporánea y que por tanto no se indicó si fue admitido o no en el programa.
Finalmente indicó que el joven Jerald David Gonzales Puluffo asiste a las clases en la universidad, y que ésta no le ha negado el ingreso, sin embargo, los parciales están próximos a realizarse y si no se ha regularizado el crédito es probable que no pueda realizarlos.
3.2. CONTESTACIÓN. 4
La accionada, en suma, señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que según certificación expedida por la vicepresidencia de fondos en administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, de fecha 23 de agosto de 2023, el menor no cumplió con los requisitos previstos para la Convocatoria 2023-2, como quiera que no alcanzó el puntaje requerido en las pruebas saber.
Advirtió que la calificación obtenida por el estudiante Jerald David González Puluffo fue de 58,1 y el punto de corte para el departamento de colegio bachiller Bolívar fue de 63,3 puntos, por lo que el estudiante no alcanzo a cumplir el puntaje necesario para ser beneficiario del fondo de la
Puluffo fue de 58,1 y el punto de corte para el departamento de colegio bachiller Bolívar fue de 63,3 puntos, por lo que el estudiante no alcanzo a cumplir el puntaje necesario para ser beneficiario del fondo de la convocatoria 2023 -2, razón por la cual la solicitud de crédit o fue no aprobada. Indica que el punto de corte hacía referencia al puntaje hasta donde alcanzó el presupuesto de la convocatoria, se asigna y adjudica de mayor
3 Fl. 1 y 2, archivo 1 expediente electrónico. 4 Archivo 8 expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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a menor puntaje, hasta finalizar la totalidad de los recursos, una vez agotado el presupuesto, las solicitudes por debajo del punto de corte son no aprobados.
Así mismo, consideran que no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales del accionante, por tanto, se debe denegar el amparo solicitado, y declarar que ICETE X no vulnero, ni puso en peligro derecho fundamental alguno del tutelante debido a que no existe ninguna relación que vincule a la entidad con los hechos relacionados por el accionante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5
Mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto
ninguna relación que vincule a la entidad con los hechos relacionados por el accionante.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5
Mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante. El despacho sostiene que la accionada no vulnero los derechos fundamentales como el de la educación, igualdad, d ignidad humana y reparación integral del menor, esto debido a que durante el trámite de tutela se pudo evidenciar que este no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por el Reglamento Operativo para la Convocatoria 2023-2, al no contar con el puntaje de calificación requerido, razón por la cual su solicitud de crédito no fue aprobada. Sin embargo, considerando el caso del menor de edad, y el manifiesto del desconocimiento de las razones las cuales llevaron a la exclusión del menor en la lista de admitidos de la convocatoria segundo semestre de 2023 “Fondo de reparación para el acceso, permanencia y Graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia” realizada a través del ICETEX, como medida afirma tiva, se exhortó a la accionada para que informe a la parte accionante a través del correo anunciado en esta acción o al anunciado en el registro de dicha convocatoria, las razones que llevaron a excluirlo.
3.5. IMPUGNACIÓN6
El accionante impugnó la senten cia de primera instancia, y solicitó la revocatoria de dicha decisión. Manifestó que el juzgado de primera instancia se equivocó al denegar las súplicas del escrito de tutela debido a
El accionante impugnó la senten cia de primera instancia, y solicitó la revocatoria de dicha decisión. Manifestó que el juzgado de primera instancia se equivocó al denegar las súplicas del escrito de tutela debido a que, si bien el artículo 10 del reglamento operativo del fondo en el parágrafo
5 Folios 113-123 del expediente digital. 6 Folios 128-131 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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1, expresa que la junta administradora podrá establecer requisitos adicionales en la convocatoria, pues estos debieron ser comunicados con el fin de que los aspirantes lo tuvieran en cuenta al momento de la postulación.
Además de ello, señaló que no hubo una explicación o un sustento por parte de ICETEX en este caso para indicar por qué no fue aprobado el crédito.
3.5.1. Trámite de la impugnación 7 A través de auto de fecha 03 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la accionante, contra el fallo de tutela del 01 de septiembre de 2023.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto
interpuesta oportunamente por la accionante, contra el fallo de tutela del 01 de septiembre de 2023.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, c orresponde a la Sala establecer si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al no aprobar la solicitud de crédito condonable en el marco de la convocatoria 2023-2 del “Fondo de reparación para el acceso, permanencia y Graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia” realizada a través del ICETEX. 4.3. TESIS Para la Sala, el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales de la impugnante, en cuanto no hubo una violación directa a derecho a la educación del accionante, toda vez que, este no cumplió uno de los requisitos exigidos para acceder a un crédito educativo.
7 Folios 132-133 del expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de lo s derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia: i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, en este caso es viable por tratarse de la representación de un menor de edad. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control9. Bajo ese entendido,
su propia defensa, en este caso es viable por tratarse de la representación de un menor de edad. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares. ii) Inmediatez. Es un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace pre ciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. En materia de controversias la Corte en la sentencia T -1221 de 2003 h a indicado que “ la utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible. Es así como la jurisprudencia h a dispuesto que la informalidad de la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único
8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.
8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.” 4.4.2 Del derecho a la educación en el marco de las solicitudes de crédito ante el ICETEX La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental tanto en el caso de los menores, como de los mayores, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano11. No obstante, ha advertido que ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población; de hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como
hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo 12. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del ICETEX dentro del ordenamiento jurídico colombiano, al ser la entidad encargada de proveer los mecanismos financieros que ayudan a materializar el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. De acuerdo con la Ley 1002 de 2005 el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional, la cual se encarga de “fomentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo, y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la capacitación técnica e investigación científica” y “otorgar y administrar los subsidios para la educación superior con sujeción a lo previsto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1002 de diciembre 30 de 2005, así como los subsidios que para educación superior destine el Gobierno Nacional en sus proyectos, con los recursos que él mismo destine para tal fin”.
4.5. CASO CONCRETO
11 Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-899 de 2005. M P Alfredo Beltrán Sierra; C-520 de 2016. M.P. María Victoria
4.5. CASO CONCRETO
11 Sentencias T-807 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-899 de 2005. M P Alfredo Beltrán Sierra; C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-884 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -641 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.; y C-003 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 12 Sentencia T – 243 de 2020.Rad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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4.5.1. Hechos probados 4.5.1.1. El día 17 de julio de 2023 el menor Jerald David González Puluffo se inscribió a la convocatoria del programa Fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia de mediante la página web.13 4.5.1.2. El día 11 de agosto de 2023 el accionado consultó los resultados del del proceso y advirtió que su solicitud aparece en estudio. 14 4.5.1.3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
4.5.1.2. El día 11 de agosto de 2023 el accionado consultó los resultados del del proceso y advirtió que su solicitud aparece en estudio. 14 4.5.1.3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exteriorICETEX, rinde informe en el cual se expone que al menor no le fue aprobado el crédito puesto que saco un puntaje inferior al corte por el departamento, lo anterior de acuerdo con la certificación expedida por la vicepresidencia de fondos en administración del ICETEX15 4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos demarcados, en el presente caso, el accionante acude a la acción de tutela con el fin que le sea amparado su derecho fundamental a la educación, dignidad humana, igualdad toda vez que, se postuló para ser beneficiario de la convocatoria “Fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia” del ICETEX, sin embargo, su solicitud fue negada por el accionado, aduciendo que no completa todos los requisitos por lo cual el accionante no fue aprobado. Advierte la Sala, que en la página web del ICETEX, se encuentra publicado el texto de la convocatoria Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en ColombiaSegundo Semestre de 2023, así como también el texto operativo de la convocatoria 2023 -2, en donde se indican entre otros, los requisitos para aspirar al crédito educativo, el proceso de inscripción y los criterios de calificación y puntajes que serán aplicados a
como también el texto operativo de la convocatoria 2023 -2, en donde se indican entre otros, los requisitos para aspirar al crédito educativo, el proceso de inscripción y los criterios de calificación y puntajes que serán aplicados a los postulantes. De acuerdo con el parágrafo 2° artículo 10 del reglamento operativo de la convocatoria, las solicitudes que cumplan con los requisitos mínimos de la convocatoria se agruparán por el departamento del colegio del que fue
13 Folio 18 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado 14 Folio 15 y siguientes del archivo 01Demanda del expediente digitalizado 15 Folio 10 y siguientes del archivo 06InformeICETEX del expediente digitalizadoRad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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bachiller el aspirante para ser calificadas, y los recurso se adjudican en ese orden hasta agotar la disponibilidad presupuestal. “Las solicitudes que cumplan los requisitos mínimos se agruparán por el departamento del colegio del cual fue bachiller el/la aspirante para ser calificadas y serán ordenadas de manera descendente por departamentos, de acuerdo con el puntaje total obtenido en el proceso de calificación. Los recursos serán adjudicados en ese mismo orden hasta agotar la disponibilidad presupuestal; el porcentaje de participación d e cada uno de los departamentos dependerá de la disponibilidad presupuestal y el número de aspirantes calificados.”
mismo orden hasta agotar la disponibilidad presupuestal; el porcentaje de participación d e cada uno de los departamentos dependerá de la disponibilidad presupuestal y el número de aspirantes calificados.” Así mismo, se advierte del informe remitido por el ICETEX que se estableció para el Departamento de Bolívar 63,3 puntos como puntaje de corte para continuar con el proceso, sin embargo, el joven Jerald David González Puluffo no alcanzó dicho puntaje, pues obtuvo una calificación de 58.1. En ese sentido, se evidencia que los motivos en los que la entidad accionada fundamentó la negación del reconocimiento beneficio son razonables, en la medida en que obedece a las regulaciones que establece el ICETEX para la convocatoria, sin que ello en modo alguno implique una vulneración a su derecho a la educación, a la igualdad, dignidad humana y reparación integral. Como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, el ICETEX es una entidad financiera vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual se encarga d e fomentar e impulsar la financiación de la educación superior a través del crédito educativo; para ello exige una serie de requisitos, como cualquier otra entidad financiera, que deben ser debidamente acreditados por los interesados para poder ser benefic iarios de las ayudas económicas. Lo anterior de ninguna manera significa que siempre que una persona solicite un crédito educativo ante el ICETEX, la respuesta de la entidad deba ser positiva, máxime, cuando no se reúnan la totalidad de requisitos exigidos. La Sala coincide con la A quo en que el ICETEX no ha vulnerado el derecho fundamental de la educación del accionante, pues la negativa de la entidad fue una consecuencia del incumplimiento de los requisitos por parte
La Sala coincide con la A quo en que el ICETEX no ha vulnerado el derecho fundamental de la educación del accionante, pues la negativa de la entidad fue una consecuencia del incumplimiento de los requisitos por parte del interesado, en lo que se refiere al puntaje obtenido por el estudiante de acuerdo con los criterios exigidos en la convocatoria, pues a los potenciales beneficiarios de esta entidad les asiste un deber de responsabilidad de ceñirse a los lineamientos que se exigen en cada convocatoria. Tampoco son de recibo de la Sala las afirmaciones realizadas po r el accionante, que señaló que los requisitos señalados por el ICET EX debieronRad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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ser comunicados con el fin de que los aspirantes lo tuvieran en cuenta al momento de la postulación , pues como se indicó anteriormente, dicha información relacionada con el reglamento de la convocatoria se encontraba publicada en la página web de la entidad a fin de que fuera de conocimiento de los postulantes. En ese sentido, se evidencia que los motivos en los que la entidad accionada fundamentó la negación del reconocimiento beneficio son razonables, en la medida en que obedece a las regulaciones que establece el ICETEX para la convocatoria , razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
accionada fundamentó la negación del reconocimiento beneficio son razonables, en la medida en que obedece a las regulaciones que establece el ICETEX para la convocatoria , razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. De otro lado, ante las manifestaciones realizadas por el accionante, que señaló desconocer las razones por las cuales se negó el crédito solicitado, la Sala estima acertada la decisión del a quo de exhortar a la accionada para que informe al actor las razones por las cuales se excluyó al menor de la lista de admitidos de la convocatoria del segundo semestre de 2023 “Fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia.” Así mismo, a dvierte la Sala que, si bien en la página web se encuentra publicada la convocatoria junto con el reglamento operativo, no se observa el anexo 1 denominado "metodología para la calificación del criterio: Puntaje obtenido en la prueba de Estado", donde deben expres arse los puntajes para cada departamento, por lo que se exhortará también al ICETEX para que remita dicha información a la accionada, como quiera que conociendo los puntajes en un principio ya los aspirantes saben si pueden o no inscribirse para el crédito. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 1° de septiembre de 2023 proferida por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte de motiva de esta providencia.
V.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 1° de septiembre de 2023 proferida por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte de motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX para que remita al accionante el anexo 1 denominado "metodología para la calificación del criterio: Puntaje obtenido en la prueba de Estado".Rad. 13001-33-33-006-2023-00322-01
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TERCERO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.