TA BOL-13001333300620230034101-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230034101-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-006-2023-00341-01
Accionante WILMER ANDRÉS NÚÑEZ VERGARA
Accionado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
NACIONAL Tema Confirma - improcedencia de la acción de tutela contra acto administrativo por existir otro medio de defensa idóneo y eficaz – Subsidiariedad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decid e la impugnación presentada por el accionante 1 contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela el accionante, elevó las siguientes pretensiones:
“1.- Sírvase ordenar a la Armada Nacional revocar la decisión adoptada mediante
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela el accionante, elevó las siguientes pretensiones:
“1.- Sírvase ordenar a la Armada Nacional revocar la decisión adoptada mediante resolución 1030 de 31 de mayo de 2023, solo lo relacionado en cuanto a la orden de descuento del doble de lo percibido en exceso por el suscrito, por las razones antes expuestas y en consecuencia se realicen todas las gestiones necesarias para la devolución de los dineros descontados.
2.- En caso de no prosperar la petición principal, no se me imponga sanción alguna, pues nunca actúe de mala fe y el dinero del subsidio como cónyuge o compañera a cargo siempre cumplió su finalidad hasta la fecha que la notaría séptima de Cartagena resolvió la controver sia con la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
3.-Ordénese a la Armada Nacional suspend er los efectos de dicha sanción hasta tanto sea resulta definitivamente por autoridad competente el asunto de marras.”
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos, así:
1 Fols. 2-4 doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 09 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 01-05 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Afirmó que mediante escritura pública número 263 de fecha 07 de febrero de 2023 se declaró la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que tenía con su compañera permanente , señora Linda Esmeralda Santafé, la cual fue notificada a la Armada Nacional el día 16 de marzo de 2023, dentro del término de tres meses siguientes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990.
Manifestó que, la Armada Nacional a través de la Jefatura de Desarrollo Humano, mediante Resolución 10 30 de l 31 de mayo de 2023, ordenó la extinción del 30% del subsidio familiar que percibía como miembro activo de esta entidad con rango S2; además, dispuso a descontar una suma igual al doble de lo percibido en exceso, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de junio de 2022, fecha de la terminación de la unión marital, al 16 de marzo de 2023, fecha de la solicitud, considerando que se debió haber informado dentro de los tres meses siguiente al 1 de junio de 2022 y no con posterioridad a la fecha de expedición de las escrituras públicas.
Expuso que, en la resolución se anotó que contra esta no se admitía recursos, a pesar de que por su naturaleza sí admite, lo cual pudo inducirlo en error, sin embargo, este presentó el recurso de ley, el cual fue resuelto de manera
Expuso que, en la resolución se anotó que contra esta no se admitía recursos, a pesar de que por su naturaleza sí admite, lo cual pudo inducirlo en error, sin embargo, este presentó el recurso de ley, el cual fue resuelto de manera desfavorable por las mismas consideraciones contenidas en el acto administrativo.
De igual forma, indicó que la aplicación e interpretación realizada por la Armada con respecto al artículo 82 del Decreto 1211 de 1990 , es errada ya que los criterios usados para declarar la terminación de la unión marital no son los mismos utilizados para su reconocimiento, lo cual es una violación al principio pro persona , el cual impone la obligación de aplicar la interpretación que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental , lo cual derivó en una sanción que afecta su patrimonio y mínimo vital , pues debido a esto se le ha dificultado cumplir con sus obligaciones indispensables.
Bajo esas consideraciones el accionante afirma que no existe fundamento legal ni jurídico para ordenar descontar el doble de lo percibido en exceso , lo cual es una cláusula abusiva que violenta ostensiblemente el patrimonio de quien actuó de buena fe y respetando las formalidades dispuestas por la entidad accionada.13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.3. CONTESTACIÓN5.
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.3. CONTESTACIÓN5.
3.3.1. Armada Nacional de Colombia6.
La accionada rindió informe argumentando que la acción de tutela pretende la modificación del act o administrativo por el cual se ordenó la extinción del subsidio familiar, para que se le descuente desde la fecha de protocolización de la terminación de la unión marital de hecho, y no desde la fecha en la cual las partes manifestaron la terminación de su convivencia de hecho; lo cual iría en detrimento del tesoro público pues se reconocería el pago de un subsidio sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
Expuso que, dentro del asunto no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, pues si bien el señor Wilmer Núñez Vergara tiene el derecho de solicitar la revisión de su inconformidad respecto a la fecha tomada para la extinción del subsidio familiar , en el caso concreto no está clara la ocurrencia de un perj uicio irremediable en su contra, por lo tanto, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares o preventivas.
Si bien el tutelante sugiere que los ingresos que recibe no son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, lo relatado más bien parece una inconformidad con respecto a la aplicación del reintegro por dineros a los cuales no tenía derecho por lo cual está llamada a no prosperar la presente acción frente a la afectación al mínimo vital ya que la Armada Nacional no
inconformidad con respecto a la aplicación del reintegro por dineros a los cuales no tenía derecho por lo cual está llamada a no prosperar la presente acción frente a la afectación al mínimo vital ya que la Armada Nacional no tiene injerencia en los gastos del funcionario, por cuanto, estos reintegros son legítimos y para su reintegro no se necesita la autorización del tripulante ; tampoco se puede considerar injustos cuando estos le fueron abonados sin tener derecho a ellos.
Bajo las razones anteriores, estimó q ue no se configura violación sobre derecho alg uno al estar actuando conforme a las normas vigentes , por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de la acción.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena , mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023 , rechazó por improcedente la tutela incoada , por considerar que dentro del asunto, se prete nde dejar sin efectos un acto administrativo el cual se encuentra en firme , por lo tanto , goza de una presunción de legalidad y tiene un medio idóneo para ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5 Rinde el informe el Jefe de División de Nominas de la Armada Nacional, obran certificados expedidos por él, no obstante, no allegó prueba de su nombramiento, calidad ni facultades. 6 Fols. 03-09 Doc. 06 Exp. Dig. 7 Doc. 07 Exp. Dig.13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
7 Doc. 07 Exp. Dig.13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Así las cosas, a juicio del A-quo, el derecho fundamental al debido proceso frente a los actos administrativos no puede ser amparado a través de este mecanismo constitucional por no cumplirse los supuestos f ácticos para su procedencia excepcional; en cambio se encuentra demostrado que en el presente caso se agotó un procedimiento administrativo en el cual la parte actora presentó ante la entidad accionada solicitud de modificación del acto, sustentado en argumentos y elementos probatorios que estimare a su favor, y c uenta aun con la vía jurisdiccional propia para controvertir la legalidad de los actos administrativos, en la cual también puede, si a bien lo tiene, solicitar las medidas provisionales cuya procedencia considere.
Tampoco se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la parte actora ni siquiera anuncia una justificación para que proceda la tutela contra dicho acto administrativo, a pesar de que existen otros mecanismos de defensa.
El A -quo consider ó que frente a la pretendida violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital no se advierte tal violación con la sola expedición de la Resolución No. 1030 de 31 de mayo de 2023, pues como acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y frente a esto el legislador ha establecido medios en la vía jurisdiccional;
violación con la sola expedición de la Resolución No. 1030 de 31 de mayo de 2023, pues como acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y frente a esto el legislador ha establecido medios en la vía jurisdiccional; adicional a esto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez de tutela de manera excepcional.
3.5. IMPUGNACION8.
El accionante manifestó su inconformidad con el fallo anterior señalando que más allá de la legalidad que reviste al acto administrativo y de la culminación del trámite con firmeza del acto, se hace necesaria la revisión acuciosa de la actuación abusiva por parte de la Armada Nacional, la cual viola flagrantemente el debido proceso e igualdad, ya que la decisión administrativa en estudio derivó en la imposición de una sanción desproporcionada y consecuentemente, una afectación de manera grave sobre su patrimonio pues dicho descuento implica una imposibilidad para cubrir sus necesidades básicas y demás obligaciones a su cargo.
Seguidamente, sostuvo que la Armada Nacional vulnera el debido proceso haciendo uso de su posición dominante, interpretando a su arbitrio la norma contenida en el artículo 82 del decreto 1211 de 1990 , por lo tanto , el tutelante hace énfasis que procedió a reportar la novedad en cuanto formalizó la terminación de la unión marital de hecho mediante escritura pública número 263 de fecha 07 de febrero de 2023.
De igual forma, explicó que si la fecha para el reconocimiento del subsidio, es la fecha en la cual formalizaron la unión mediante escritura pública , de
pública número 263 de fecha 07 de febrero de 2023.
De igual forma, explicó que si la fecha para el reconocimiento del subsidio, es la fecha en la cual formalizaron la unión mediante escritura pública , de
8Fol. 02-04 Doc. 09 Exp. Dig13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
igual forma para la extinción se debe tener en cuenta la fecha en que la escritura pública formaliza la terminación y no la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
Así las cosas, consideró que la Armada Nacional debe unificar su criterio de interpretación y no dejarlo al arbitrio a quien se encuentra en una posición más desventajosa de la relación laboral y a quien evidentemente se le vienen afectando gravemente sus ingresos así como las obligaciones familiares, por ende el accionante considera necesaria la intervención del Juez de tutela para proteger de mane ra provisional sus derechos fundamentales con el ánimo de prever un perjuicio irremediable.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 20239 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante , siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 03 de octubre de 202310 por lo que se admitió mediante auto de fecha 05 de octubre de 202311.
parte accionante , siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 03 de octubre de 202310 por lo que se admitió mediante auto de fecha 05 de octubre de 202311.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:
¿En el caso de objeto de estudio, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad de actos administrativos?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:
9 Doc. 11 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp. Dig. 11 Doc. 14 Exp. Dig.13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 1030 de 31 de
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 1030 de 31 de mayo de 2023 , proferida por la Armada Nacional , por una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala confirmará la sentencia impugnada, por no demostrarse el requisito de subsidiariedad, presupuesto de procedenc ia indispensable para el ejercicio de la acció n constitucional, ya que la parte actora no demostró haber agotado los medios legales dispuestos a su alcance para controvertir la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco sustenta de manera suficiente esta r en ocurrencia de un perjuicio irremediable o alguna de las circunstancias especiales contenidas en la ley que permitan la procedencia de la accion aun cuando existe otro medio de defensa, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos,13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso12.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Por regla general la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no resulta procedente cuando el actor pretende controvertir actos administrativos, pues en estos casos, cuenta con los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en el CPACA, sin embargo, la corte ha indicado la excepcionalidad del amparo en aquellos eventos donde, pese a la existencia de o tro mecanismo de defensa judicial, es procedente el ejercicio de la acción de tutela, destacándose aquellas situaciones en las que se prevé la ineficacia de los recursos ordinarios de defensa y la materialización de un perjuicio irremediable.
Conclúyase de lo anterior, que esta acción será procedente siempre que se esté frente a un perjuicio irremediable y que el mismo sea de tal magnitud que hace impostergable la protección del derecho conculcado o en peligro de ser desconocido.
5.5. CASO CONCRETO.
esté frente a un perjuicio irremediable y que el mismo sea de tal magnitud que hace impostergable la protección del derecho conculcado o en peligro de ser desconocido.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, su contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación , corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de la siguiente manera:
(i) Legitimación por activa: Está en cabeza del señor Wilmer Andrés Núñez Vergara, por ser contra quien se profirió el artículo 2 de la Resolución No. 1030 del 31 de mayo de 202313, en el trámite de extinción del subsidio familiar.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta la Armada Nacional, al ser la entidad que expidió el acto administrativo , el cual se estima vulnerador de los
12 Ver Sentencia T-332-18 M. P.: Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera ; y Sentencia T685 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se cita sentencia T-262 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 13 Fols. 67-69 doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
derechos del debido proceso y mínimo vital del actor, en el proceso de extinción del subsidio familiar.
(iii) Inmediatez: Está demostrado que la Armada Nacional profirió la Resolución No. 1030 en la cual ordenó la extinción del subsidio familiar del 30% y dispuso descontar una suma igual al doble de lo percibido en exceso, el día 31 de mayo de 2023, por su parte, el accionante presentó solicitud de modificación de la orden administrativa el día 13 de junio de 2023 14, la cual fue resuelta de forma negativa el día 28 de julio de 2023 15. As í las cosas , presentó la acción de tutela el día 11 de septiembre de 202316, esto es dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto y estando dentro de los seis ( 6) meses siguientes previstos como termino razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la tanto se considera cumplido este requisito.
(iv) Subsidiariedad: De conformidad con los antecedentes expuestos, s e observa que el demandante pretende revocar y modificar una decisión contenida en un acto administrativo , sin embargo el artículo 86 de la constitución política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sal vo que se
contenida en un acto administrativo , sin embargo el artículo 86 de la constitución política, señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sal vo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable o se demuestre que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no e s idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado18.
Dichas excepciones no se observan en el presente caso ya que el actor no demostró haber acudido previamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la defensa de sus derechos, ni acreditó la falta de idoneidad y eficacia de este mecanismo para obtener sus pretensiones, pues se reitera que ni siquiera ha hecho uso del mismo, ni explicó las razones por las cuales no ejerció el mismo, luego de haber obtenido respuesta negativa ante la solicitud presentada 19. En todo caso, se insiste que el accionante puede discutir la legalidad del acto expedido, bajo las causales de nulidad establecidas en la Ley, entre las cuales se encuentra la infracción de las normas en las que debía fundarse.
Aunado a lo anterior , no demostró una grave afectación a sus garantías fundamentales o encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad por condiciones de salud o socioeconómica que tornen necesaria la intervención del juez de tutela , ante la ocurrencia de un perjuicio
14 Fols. 15-18 Doc. 01 Exp. DIg 15 Fols. 71-72 Doc. 01 Exp. Dig. 16 Doc. 02 Exp. Dig. 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-461-19.htm
15 Fols. 71-72 Doc. 01 Exp. Dig. 16 Doc. 02 Exp. Dig. 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-461-19.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/T-253-20.htm 19 Fols. 71-72 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
irremediable20; ya que el hecho de ser objeto de un reintegro por sumas pagadas en exceso, no lo coloca en ninguna de las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha considerad o como constitutivas de un perjuicio irremediable.
En relación con la afirmación del impugnante donde considera la decisión contenida en el acto como una sanción desproporcionada es menester recordar que la accion de tu tela no es el mecanismo llamado a debatir la legalidad de los actos administrativos, ni desatar discusiones en torno a la interpretación de la ley, como lo es e l artículo 82 del Decreto 1211 de 1990, respecto del momento a partir del cual se inicia a contar el término para poner en conocimiento a la entidad de la disolución de la unión marital de hecho, pues dicha discusión incumbe al juez ordinario.
Por lo tanto, no le es dable al juez de tutela exceder la órbita de sus
poner en conocimiento a la entidad de la disolución de la unión marital de hecho, pues dicha discusión incumbe al juez ordinario.
Por lo tanto, no le es dable al juez de tutela exceder la órbita de sus competencias constitucionales y desplazar al juez ordinario en sus competencias, para resolver un asunto de controversia netamente legal. Lo anterior por cuanto se demuestra que, mediante est a acción el tutelante pretende revocar un acto administrativo que ordena devolución de sumas pagadas en exceso, sin que se desprende del mismo una afectación certera y notoria de sus derechos fundamentales.
Bajo estas consideraciones se conc luye que al no estar demostrado el requisito de subsidiariedad de la tutela esta resulta improcedente, razón por la cual esta Sala CONFIRMARA la decisión adoptada en primera instancia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997.
20 El perjuicio irremediable se caracteriza: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Sentencia T -097 de 201413001-33-33-006-2023-00341-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.077/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: REMITASE el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 074 de la fecha.