TA BOL-13001333300620230035101-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230035101-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 075 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
Cartagena de Indias D. T. y C., veinti trés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-006-2023-00351-01 Accionante Agustín Casseres Polo Accionada COLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición en materia pensional
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra fallo proferido el 11 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos invocados por el tutelante.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda1
3.1.1. Pretensiones.
El tutelante solicitó que se le ampar ara su derecho fundamental de petición, y, como consecuencia de ello, se ordenara a COLPENSIONES que brinde respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional.
3.1.2. Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el accionante sostuvo, en resumen, que el 8 de junio de 2023, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez,
3.1.2. Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el accionante sostuvo, en resumen, que el 8 de junio de 2023, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, y a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había dado respuesta de fondo.
Adujo que la solicitud fue radicada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, porque la sede virtual de la entidad no estaba disponible.
3.2. Contestación2: COLPENSIONES, adujo, en resumen, que al revisar su sistema de información no encontró solicitud radicada por el accionante. Además, solo cuenta con canales autorizados para radiaciones , como lo son los puntos de
1 Fs. 1 – 3, archivo No. 01 del expediente digital. 2 Archivo No. 06 del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
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atención al ciudadano PAC, por medio del portal WEB de Colpensiones y APP Móvil.
De los hechos de la demanda se advierte que el accionante envió la solicitud a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co y contacto@colpensones.gov.co, que son de uso exclusivo para notificaciones judiciales y para la radicación de facturas, comunicaciones oficiales externas, respectivamente, y no están autorizadas para radicación de peticiones. Por ello,
contacto@colpensones.gov.co, que son de uso exclusivo para notificaciones judiciales y para la radicación de facturas, comunicaciones oficiales externas, respectivamente, y no están autorizadas para radicación de peticiones. Por ello, si el accionante presentó alguno inconveniente en su solicitud, debe acercarse a esta entidad por los canales autorizados y dispuesto para tal fin.
3.3. Sentencia impugnada3.
El A-quo negó el amparo de los derechos alegados por el actor, alegando, en resumen, que la accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de l accionante, porque desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no transcurrieron los 4 meses con que cuenta la entidad para resolver su solicitud pensional.
3.4. Impugnación4.
La tutelante impugnó la decisión anterior alegando, en resumen, que para la fecha de presentar la impugnación contra el fallo de primera instancia la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual se configura la vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.
V. - CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.
3 Archivo No. 07 del expediente digital.
para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.
3 Archivo No. 07 del expediente digital. 4 Archivo No. 9 del expediente digital.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 5
5.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso COLPENSIONES vulneró o no el derecho de petición del actor al no responderle de fondo su solicitud de reconocimiento pensional.
5.3.- Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia apelada en vista de que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término de los cuatro meses con que contaba COLPENSIONES para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional del actor. Además, dentro del trámite de la segunda instancia se demostró que COLPENSIONES solicitó al actor que completara su petición dentro del término de un mes, plazo que no ha vencido hasta la fecha, por ello, no hay lugar a declarar la vulneración del derec ho de petición del actor.
5.4 Caso concreto.
En materia de petición de reconocimiento pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las entidades administradores del fondo de pensiones (i) dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, … debe informar al peticionario sobre el estado en el que se
Corte Constitucional ha señalado que las entidades administradores del fondo de pensiones (i) dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, … debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá d e fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, p ara adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.5
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 8 de junio de 2023 el tutelante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue remitida a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co6, de allí que el término de los 4 meses con que contaba la entidad vencían el 8 de octubre de 2023, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela (29 de septiembre de 2023), la entidad accionada no había vulnerado el derecho de petición del tutelante, como atinadamente concluyó el A-quo, y por ello se confirmará la sentencia apelada.
5 Ver entre otras, sentencia T – 155 de 2018 de la Corte Constitucional.
accionada no había vulnerado el derecho de petición del tutelante, como atinadamente concluyó el A-quo, y por ello se confirmará la sentencia apelada.
5 Ver entre otras, sentencia T – 155 de 2018 de la Corte Constitucional. 6 Fs. 6 – 7 del archivo No. 01, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008
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No obstante lo anterior, en el trámite de la segunda instancia COLPENSIONES allegó el oficio suscrito el 25 de octubre de 2023, por medio del cual le solicitó al actor que dentro del término de un mes remitiera los siguientes documentos a fin de resolver de fondo su solicitud de reconocimiento pensional7:
En dicho oficio se le informó al actor que, a partir de la radicación de los documentos, contaba con un término de 4 meses para resolver su solicitud de reconocimiento pensional, afirmación que es errada porque, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437/11, en el caso de peticiones incompleta, se le requerirá el peticionado que para que la complete dentro de l término máximo de un mes, y a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Significa ello, que el termino de lo 4 meses se suspende a partir de la comunicación de respectivo oficio al peticionario en el que se solicita que complete su petición, y se reanuda a partir del día siguiente del aporte de los documentos.
petición. Significa ello, que el termino de lo 4 meses se suspende a partir de la comunicación de respectivo oficio al peticionario en el que se solicita que complete su petición, y se reanuda a partir del día siguiente del aporte de los documentos.
En el presente caso, el oficio antes descrito fue comunicado al actor el 27 de octubre de 20238, por ello, a partir de esa fecha el actor cuenta con un término de un mes para aportar los documentos requeridos. Allegados los mismos, COLPENSIONES deberá resolver de manera inmediata la solicitud de pensión, en
7 Fs. 8 -10 del archivo No. 03, C-2 del expediente digital. 8 F. 11 del archivo No. 03, C-2 del expediente digital.Código: FCA - 008
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vista de que para la fecha en que solicitó al actor que completara la solicitud, ya había vencido el término de los 4 meses para resolverla de fondo.
Aunque COLPENSIONES manifestó en su informe que los correos a los que fue remitida la solicitud de reconocimiento pensional del actor no estaban habilitados para ello, lo cierto es que , de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido po r los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y
las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido po r los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio” 9.
Concluye entonces la Sala que como a la fecha de presentación de la acción de tutela no habían vencido los términos para resolver de fondo la solicitud del actor, y a la fecha de proferirse el fallo de segunda instancia no ha vencido el término de un mes con que contaba el actor para completar su solicitud, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
CUARTO: Remítase el expediente dentro de los 3 días siguientes para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
Ausente con permiso
JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ
9 Ver sentencia T 230 de 2020.