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TA BOL-13001333300620230035401-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620230035401-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante:

Eudenis del Carmen Casas Bertel

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 12/2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de noviem bre de dos mil veintitrés(2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00354-01 Accionante Eudenis del Carmen Casas Bertel Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Petición en materia pensional

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel por medio de apoderado judicial, contra Administr adora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES).

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1. La parte activa pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)

“PRIMERO: Solicito señor Juez que se declare vulnerado el derecho fundamental de

(COLPENSIONES).

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1. La parte activa pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)

“PRIMERO: Solicito señor Juez que se declare vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución Nacional y el artículo 5 del C.C.A y a la seguridad social Art. 48 C.N.” “SEGUNDO: Que consecuentemente, se resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez de fecha 10 de noviembre de 2022 de radi cado No. 2022_16510932.“ “TERCERO: Se prevenga a la entidad accionada a que no incurra en las omisiones que originaron la presente acción de tutela.”

1 Archivo 01DemandaAnexos20230929Radicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

Código: FCA - 008

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3.2 Hechos2.

La accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Menciona la actora que cumple con los re quisitos para ser beneficiaria del derecho a la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas.

derecho a la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas. Por consiguiente, presentó solicitud de reconocimient o y pago de pensión de vejez bajo el radicado 2022_16510932.

Asegura que pese a que el término de ley es de cuatro (4) meses, ya han transcurrido diez (10) meses y a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud mencionada.

3.4 Actuación procesal.

La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 29 de septiembre de 2023 3 y admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Cartagena mediante providencia del 29 de septiembre de 20234.

El 11 de octubre de 2023 5, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes.

Con fecha del 13 de octubre de la presente anualidad la parte accionante, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 6 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspondió por reparto al despacho 01 de este Tribunal Administrativo.

3.4 Informe de la autoridad accionada. 3.4.1 Informe de la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES).7

En el informe rendido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), señalan que no consideran vulnerados los derechos

2 Archivo 01 de Primera Instancia 3 Archivo 02 Primera Instancia 4 Archivo 04 Primera Instancia 5 Archivo 07 Primera Instancia

(COLPENSIONES), señalan que no consideran vulnerados los derechos

2 Archivo 01 de Primera Instancia 3 Archivo 02 Primera Instancia 4 Archivo 04 Primera Instancia 5 Archivo 07 Primera Instancia 6 Archivo 10Primera Instancia 7 Archivo 06 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

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aludidos por la parte accionante. Aunado a ello, confirman el registro de la solicitud de la señora Eudenis del Carmen C asas Bertel sobre pensión de vejez y aseguran que se encuentra en trámite administrativo la respuesta a la solicitud realizada.

Además, manifiesta la entidad que según la ley y la jurisprudencia el derecho de petición no obliga, tampoco conlleva de ningun a manera a dar respuesta favorable a una solicitud.

Finalmente solicitan que se denieguen las pretensiones de la tutela, por considerarla improcedente y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3.5 Sentencia de primera instancia.8

Mediante sentencia de primera instancia adiada el 11 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el

perjuicio irremediable.

3.5 Sentencia de primera instancia.8

Mediante sentencia de primera instancia adiada el 11 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo el amparo solicitado, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones AFP, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social de la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel, identificada con CC No.45.426.273, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones AFP, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de respuesta de manera completa y de fondo a la petición de pensión de vejez, con radicado 2022_16510932 de fecha 10 de noviembre de 2022, presentada por la Eudenis del Carmen Casas Bertel, identificada con CC No.45.426.273. En el mismo término deberá poner en conocimiento al despacho del cumplimiento de la orden impartida.”

El fallador, concluyó que era necesario amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel de petición, debido proceso y a la seguridad social de la parte accionante teniendo en cuenta que, de acuerdo a las pruebas allegadas se confirmó que efectivamente, la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de fecha 10 de noviembre de 2022, sin embargo al no aportarla, se consultó en

que efectivamente, la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de fecha 10 de noviembre de 2022, sin embargo al no aportarla, se consultó en la página web el estado en el que se encontraba la solicitud, con el

8 Archivo 07 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

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radicado señalado, y se confirmó que aún estaba en trámi te según la actualización de la página de fecha 24 de agosto de 2023.

Se puso de presente que el trámite a la solicitud mencionada se encontraba fuera del término de cuatro meses (4) que menciona la normatividad en los que se debe responder a solicitudes, el cual venció el día 10 de marzo de 2023, es decir, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones no dio respuesta completa y de fondo a la solicitud y debido a su omisión impide que la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel acceda al beneficio de la pensión de su vejez.

3.6 La Impugnación.9

La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna, señalando su inconformidad en relación con el fallo de primera

de la pensión de su vejez.

3.6 La Impugnación.9

La parte accionada interpone escrito de impugnación de manera oportuna, señalando su inconformidad en relación con el fallo de primera instancia, toda vez que afirma que a través de la Resolución SUB 277686 de 9 de octubre de 2023 se le brinda y remite respuesta de fondo a la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel, en la cual se le reconoce su pensión de vejez con valor de la mesada a 2023= $23,276,791. Aseguran que la mencionada resolución fue comunicada vía correo electrónico autorizado en la petición para notificaciones, en ese sentido estiman que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior solicitan revocar el fallo de segunda instancia, y en su lugar deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado.

Posteriormente, el 18 de octubre, la impugnante, radica una complementación de la impugnación donde demuestra que notificó la resolución que reconoce la pensión a la actora el 9 de octubre del año en curso a las 01: 54: 19 PM , según certifica la compañía que presta el servicio de correo electrónico a la misma.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

9 Archivo 10 y 12, Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

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Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nuli dad e impidan un pronunciamiento de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta pertinente revocar el fallo de primera instancia que dispuso ordenar respuesta de fon do a la petición de vejez al agenciado, con radicado de 2022_16510932 de fecha 10 de noviembre de 2022 , en atención a que, a juicio de la accionada, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia, por

configura carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia, por cuanto, una vez revisadas las pruebas que dan alcance a la impugnación, se dio cuenta que la respuesta la fue deb idamente notificada a la accionante, lo que da lugar a la configuración del fenómeno jurídico anunciado.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando elRadicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

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accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda ef ectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.3 Derecho de petición en materia pensional. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia de Tutela No. 155 de fecha 24 de abril de 2018 10 menciona con base al artículo 23 de la Constitución Política de 1991 que reconoce el derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución En relación con este tópico señalaron lo siguiente: “Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, con tados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses,

responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, con tados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario”. 5.4.4 Carencia actual de objeto por hecho superado.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-155/18 de 2018 (MP Jose Fernando Reyes Cuartas)Radicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

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La H. Corte Constitucional en la sentencia T -054 de 2020 11 manifiesta en lo que respecta al asunto;

“… La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisf acen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor". Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un

la afectación al derecho fundamental alegada y se satisf acen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor". Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor .”

Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala s e pronunciará sobre la impugnación al fallo de tutela de primera instancia presentada por la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel.

5.5 HECHOS PROBADOS12.

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:

A) Solicitud de pensión realizada por la accionante ante Colpensiones de fecha del 10 de noviembre de 201213.

B) Copia de información sobre estado del trámite de la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel ante COLPENSIONES sobre la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, con radicado 2022_16510932 de fecha 10 noviembre de 2022 donde se refleja que esta se encontraba en estado de análisis14.

reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, con radicado 2022_16510932 de fecha 10 noviembre de 2022 donde se refleja que esta se encontraba en estado de análisis14.

C) Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde se evidencia que la señora Eud enis del Carmen Casas Bertel tiene un total de 2091,42 semanas cotizadas atendiendo sus tiempos laborados. 15

11 Corte constitucional, Sentencia T-054 DE 2020 (MP Carlos Bernal Pulido) 12 Archivo 01 de Primera Instancia 13 Fl 12-13 Archivo 12, ExpedienteDigital, Primera Instancia. 14 Fl 7, Archivo 87 Primera Instancia. 15 FL 9-10 Archivo 01 Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

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D) Copia de documento de identificación de la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel, donde se confirma que tiene 65 años de edad en la actualidad. 16

E) Copia de Resolución SUB 277686 de 9 de octubre de 2023 que expidió COLPENSIONES donde se evidencia el reconocimiento de pensión de vejez a favor de la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel.17

E) Copia de Resolución SUB 277686 de 9 de octubre de 2023 que expidió COLPENSIONES donde se evidencia el reconocimiento de pensión de vejez a favor de la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel.17

F) Constancia de notificación sin fecha del acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora accionante Eudenis del Carmen Casas Bertel.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el caso sub -lite, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y que el despacho extendió al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Ahora bien, tal y como se precisó en el acápite pertinente, en atención a que la entidad demandada se limitó simplemente a alegar el hecho superado, en la segunda instancia, la Sala se detendrá ún icamente en dicho punto como quiera que la transgresión al derecho fundamental de petición estuvo más que comprobada en sede de primera instancia en vista de que la solicitud presentada por la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel el día 10 de noviembre de 2022 bajo el radicado o 2022_16510932 para que se le reconociera su pensión de vejez, de la cual reposa respuesta por la entidad accionada que fue allegada con el escrito de impugnación.

En ese sentido, vale destacar que la sentencia de primera instanc ia se profirió el día once (11) de octubre de 2023 y Colpensiones expidió la resolución que agotaría el amparo solicitado con fecha de nueve (9) de

En ese sentido, vale destacar que la sentencia de primera instanc ia se profirió el día once (11) de octubre de 2023 y Colpensiones expidió la resolución que agotaría el amparo solicitado con fecha de nueve (9) de octubre de la presente anualidad , es decir, dos (2) días antes de que se ordenase mediante sentencia, respon der de fondo sobre la petición radicada por la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel.

16 FL 7 Archivo 01 Primera Instancia 17 Fls 18-27, Archivo 01 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

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En este orden de cosas, se advierte que si bien es cierto al momento de que el juez profiriera la sentencia de primera instancia, se había expedido el acto administrativo que resolvía de fondo la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la accionante, lo cierto es que, por un lado, el AQuo no tenía constancia de la existencia de la respuesta, y por otra parte, tampoco se tenía certeza de que la misma se le había comunicado a la interesada.

En ese sentido, para resolver la impugnación de COLPENSIONES, resulta imprescindible demostrar, más allá de toda duda, que la resolución

tampoco se tenía certeza de que la misma se le había comunicado a la interesada.

En ese sentido, para resolver la impugnación de COLPENSIONES, resulta imprescindible demostrar, más allá de toda duda, que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a la accionante, le fue notificada por los medios legales antes de que se hubiera proferido la orden judicial que amparó el derecho de petición.

Bajo ese entendido, en el escrito de impugnación, como se menciona anteriormente, la parte accionante allega la Resolución SUB-277686 de octubre de 202318, en la que se evidencia la respuesta de fondo solicitada por la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel sobre el trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, pensión de vejez - ordinaria donde se reconoció en su favor de la señora Eudenis del Carmen Casas Bertel una mesada a 2023 de $23.276.791

Siguiendo esa ilación, se tiene que en el memorial denominado “alcanceimpugnación”, la accionada allegó certificación o constancia de recibido del 9 de octubre19 emitido por su servicio de correo electrónico certificado, que da cuenta de que la accionante efectivamente recibió la respuesta a su derecho de petición, lo que daría lugar a declarar el hecho superado aun cuando el juez no hubiere tenido la posibilidad de conocer de la actuación en el curso de la primera instancia.

En esa línea de pensamiento , conviene record ar que la H .Corte Constitucional ha precisado sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente20:

actuación en el curso de la primera instancia.

En esa línea de pensamiento , conviene record ar que la H .Corte Constitucional ha precisado sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente20:

“ la carencia actual de objeto po r hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece

18 Fls 18-27, Archivo 01 Primera Instancia. 19 Fl 9-10 Archivo 12”AlcanceImpugnación” 20 T-054 de 2020Radicado No: 13-001-33-33-006-2023-00354-00 Accionante: Eudenis del Carmen Casas Bertel

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la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente trasgresor “.

Dicho lo ante rior, al co nstatarse qu e existe l a prueba de la remisión del mensaje y la co nstancia de recibido por la parte accionan te, siendo esto previo a la emisión del fallo de primera instancia , lo procedente será declarar la carencia actual d e o bjeto por hecho superado dentro del presente asunto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

presente asunto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR EL HECHO SUPERADO EN ESTA INSTANCIA, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la s partes conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la misma al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Ausente con permiso-

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