TA BOL-13001333300620230037802-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230037802-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de marzo de dos mil veinti cuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-006-2023-00378-02 Demandante María Amparo Peñas Guerra Demandado Universidad Libre - Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 SIDCA 2 Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Concurso de mérito / acceso a cargos públicos / reprogramación de fecha de prueba escrita.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la tutelante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1.
a). Pretensiones.
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad libre y la U.T. Convocatoria FGN 2022 SIDCA 2, programar nueva fecha para la presentación de la prueba
igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad libre y la U.T. Convocatoria FGN 2022 SIDCA 2, programar nueva fecha para la presentación de la prueba de competencia funcional y de conocimiento de la convocatoria FGN 2022.
b) Hechos.
La tutelante manifestó, en resumen, que se inscribió y fue admitida al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación -2022 en los empleos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos y fiscal delegado de gestión II; y fue citad a para el 10 de septiembre de 2023 a las 0 6:15 a.m. para la presentación de las pruebas escritas. El 9 de septiembre fue diagnosticad a con bronconeumonía e incapacitada hasta el 11 de septiembre, la cual fue prorrogada hasta el 14 de septiembre de 2023, por lo que le fue imposible asistir a la realización de la prueba.
1 Fs. 1 – 6 del archivo No. 01, C-01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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El 25 de septiembre de 2023 solicitó a las accionadas la reprogramación de la prueba escrita , y aportó la epicrisis de la EPS , s olicitud que fue negada mediante oficio de 26 de septiembre de 2023 con el argumento de que la
prueba escrita , y aportó la epicrisis de la EPS , s olicitud que fue negada mediante oficio de 26 de septiembre de 2023 con el argumento de que la convocatoria no estipulada la posibilidad de realizar el examen en fecha posterior a su realización. Las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al impedirle la presentación del examen, pues contaba con una justa causa para insistir a la presentación del examen. 3.2 Contestación. 3.2.1. La U.T. Convocatoria FGN 2022 2 sostuvo, en resumen, que la accionante fue admitido en las OPECE I -103-01(134) y I -110-10(23) por cumplir con los requisitos mínimos de educación y experiencia solicitados por el empleo; fue citado para la presentación de pruebas escritas que evalúan las competencias generales. La tutelante solicitó que se le fijara una fecha para realizar las pruebas escritas, la cual fue negada, dentro del término legal, pero, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, no es cierto que la petición se haya fundado con la epicrisis de la tutelante. Adujo que ni el artículo 28 del Decreto Ley 020/14, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, ni el Acuerdo 001 de 2023, que estipula las etapas del proceso de selección, establecieron pruebas supletorias por lo que acceder a la solicitud de pruebas supletorias, constituiría un trato preferencial y por ende una flagrante violación del principio de igualdad, debido proceso, mérito, transparencia y a la garantía de imparcialidad, que
que acceder a la solicitud de pruebas supletorias, constituiría un trato preferencial y por ende una flagrante violación del principio de igualdad, debido proceso, mérito, transparencia y a la garantía de imparcialidad, que orientan la carrera de la Fiscalía General de la Nación, contemplados en el artículo 3 del Decreto Ley 020/14. 3.3. Sentencia impugnada.3 La juez de primera negó el amparo de los derechos fu ndamentales alegados por la tutelante, aduciendo, en resumen, que la tutelante en la solicitud de reprogramación de pruebas escritas dirigida a las accionadas, no adjuntó las pruebas anunciadas en la petición.
Adujo que la accionada se sujetó a lo dispuesto en Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, norma que regula el concurso de méritos, la cual no consagró la posibilidad de la realización de pruebas supletorias . Además, no demostró
2 Archivos No. 06 y 19, C-01 del expediente digital. 3 Archivo No. 20 del expediente digital.Código: FCA - 008
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que se encontraba en condiciones en la s que pudiera considerarse un sujeto de especial protección que impusiera la necesidad de otorgarle un trato diferencial para apartarse de las reglas del concurso, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
3.4. Impugnación4.
diferencial para apartarse de las reglas del concurso, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
3.4. Impugnación4.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando en l o esencial lo manifestado en la acción de tutela, y agregó que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, sí adjuntó los anexos de la petición. A su juicio si no se visualizaron fue por error del sistema, en cuyo caso la entidad debió requerirlos y no lo hizo.
Alegó que el hecho de padecer de bronconeumonía y estar incapacitada para la fecha de presentación del examen, la colocó en un estado de desigualdad y de debilidad manifiesta frente al resto de los aspirantes del concurso.
Solicitó que al resolver el asunto se tenga en cuenta la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia dentro del proceso radicado No. 15001316000220220045700 , que amparó los derechos fundamentales de un aspirante al concurso de mérito de la Fiscalía General de la Nación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 d e la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 d e la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron o no los derechos del tutelante al negar la realización de una prueba suplet oria para la realización de la prueba de competencia funcional y de conocimiento del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación 2022.
4 Archivo No. 23 del expediente digital.Código: FCA - 008
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5.3 Tesis de la Sala.
Para la Sala, el hecho de que las accionadas no accedieran a la solicitud de la prueba supletoria de la tutelante no vulnera sus derechos fundamentales, pues al tratarse de un concurso de mérito sus participantes deben acatar lo dispuesto en la norma que lo rige, en este caso, el Acuerdo 001/23, que reglamentó el concurso de méritos para acceder a los empleos ofertados por la Fiscalía General de la Nación, el cual no estableció la realización de pruebas supletorias. Y, además, las circunstancias alegadas para no asistir a la prueba de conocimiento no la ubican en la categoría de sujeto de especial protección constitucional para otorgarle un trato diferencial de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
6. Caso Concreto.
de conocimiento no la ubican en la categoría de sujeto de especial protección constitucional para otorgarle un trato diferencial de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
6. Caso Concreto.
En el presente caso no es objeto de discusión que la tutelante se inscribió y fue admitida al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación 2022, en los empleos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos y fiscal delegado de gestión II; y que fue citada para el día 10 de septiembre de 2023 para la presentación de las pruebas escritas. Tampoco es objeto de discusión que la tutelante no asistió a la presentación de la prueba escrita de competencia funcional y de conocimiento ; que solicitó a la accionada que fijara nueva fecha de presentación de dicha prueba y que su solicitu d fue negada porque el acuerdo que regula la convocatoria no contemplaba una etapa para la realización de pruebas extemporáneas o supletorias. Al proceso se allegó la historia clínica de la accionante y certificados de incapacidad de los que se advierte que estuvo incapacitada desde el 9 de septiembre de 2023 hasta el 14 de septiembre de 2023 por padecer de infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores. Para establecer si las accionadas vulneraron los derechos aleg ados por la tutelante al no acceder a la realización de pruebas supletorias, conviene señalar que el Acuerdo No. 001 del 20 de febrero de 2023 expedido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, contiene los requisitos de participación y procedimiento, publicación, reclamaciones y
señalar que el Acuerdo No. 001 del 20 de febrero de 2023 expedido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, contiene los requisitos de participación y procedimiento, publicación, reclamaciones y resultados definitivos en el concurso de méritos de la Convocatoria FGN, y sobre la realización de la prueba escrita estipuló: “ARTÍCULO 24. CITACIÓN Y APLICACIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS . La citación para la presentación de las pruebas escritas, la hará la U.T Convocatoria FGN 2022, por medio la aplicación SIDCA2 enlace https://sidca2.unilibre.edu.co, a cada uno de los aspirantes admitidos en la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación.Código: FCA - 008
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Con la suficiente antelación se publicará la fecha, hora y lugar de presentación de las pruebas escritas.
Las pruebas escritas serán aplicadas en las 32 ciudades capitales en una única fecha de forma presencial en la ciudad seleccionada por los aspirantes durante la etapa de inscripciones.
Previo a la aplicación de las pruebas escritas, la U.T Convocatoria FGN 2022, publicará en la aplicación SIDCA2, la “Guía de Orientación al Aspirante para Aplicación de Pruebas Escr itas”, la cual debe ser consultada por los aspirantes, previo a su presentación.”
publicará en la aplicación SIDCA2, la “Guía de Orientación al Aspirante para Aplicación de Pruebas Escr itas”, la cual debe ser consultada por los aspirantes, previo a su presentación.”
Para la Sala el hecho de que las accionadas no accedieran a la solicitud de la prueba supletoria no viola los derechos fundamentales de la tutelante, pues al tratarse d e un concurso de mérito, sus participantes deben acatar lo dispuesto en la norma que lo rige, en este caso, el Acuerdo 001/23, norma que reglamenta el concurso de méritos para acceder a los empleos ofertados por la Fiscalía General de la Nación, el cual no estableció la realización de pruebas supletorias, hecho que era del conocimiento de la concursante al momento de aplicar a los cargos allí ofertados. Además, el instructivo de aplicación enfatizó sobre este punto, lo siguiente:
Se reitera que la decisión de realizar las pruebas de conocimientos y aptitudes en una única fecha, sin contemplar la realización de una prueba supletoria, fue adoptada desde el acuerdo de reglamentación de la convocatoria, por tanto, si la tutelante no estaba de acuerdo con dicha disposición debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y enjuiciar la legalidad del Acuerdo 001 de 2023; así que al momento de inscribirse al concurso aceptó los términos en que fue reglamentado dicho concurso , pues todos los participantes se encuentran obligados a acatarlo en su integridad, y la acciónCódigo: FCA - 008
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de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo aludido. Aunque la tutelante solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuesto en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 expedida por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia dentro del proceso radicado No. 15001316000220220045700 que amparó los derechos fundamentales de un aspirante al concurso de mérito de la Fiscalía General de la Nación, que podría considerarse un precedente horizontal si se demostrara que define con determinados criterios jurídicos una situación fáctica idéntica o análoga a la planteada en esta oportunidad, lo cierto es que la interesada no aportó copia de dicha sentencia, y efectuada una búsqueda en la página web de la Rama Judicial no se encontró, por lo que no se demostró que los dos casos debieran tratarse con las mismas razones de derecho.
En todo caso y aún en el evento de que el fallo mencionado por la impugnante tratara de una situación fáctica análoga a la examinada en el presente radicado, la Sala no acudiría a aquél como precedente horizontal, si no a otro distinto de la Corte Constitucional que se tiene como precedente vertical y por tanto vinculante, de acuerdo con el cual no cualquier patología de un concursante justifica la realización de prueba supletoria en concursos de mérito en los que no se previó esa posibilidad.
tanto vinculante, de acuerdo con el cual no cualquier patología de un concursante justifica la realización de prueba supletoria en concursos de mérito en los que no se previó esa posibilidad.
En efecto, la Corte Constitucional, mediante sente ncia T 114/22 amparó los derechos fundamentales de una persona con cáncer que no pudo asistir a la prueba de conocimiento por estar contagiada con COVID – 19, y en dicha sentencia resaltó que la tutelante era un sujeto de especial protección constitucional por sus patología, pues la enfermedad padecida por la tutelante (Covid-19) no podía ser asimilada a una enfermedad común, pues este virus tiene alta capacidad de contagio y aptitud suficiente para causar una pandemia y, además, afectaba a las personas con ciertas patologías como el cáncer. Resaltó dicha Corporación que el derecho a la igualdad de oportunidades que guía el proceso de selección no se quebrantó por la orden de reprogramar fecha para la realización del examen escrita, dada la condición especial de la accionante, quien no se encontraba en igualdad de condiciones frente a los demás participantes y por ello merecía un trato diferencial. Pero resaltó que la situación que cada participante debía analizarse de acuerdo a las particularidades de cada caso. La Sala acoge los criterios anteriores y al aplicarlos al caso bajo estudio constató que la razón alegada por la tutelante para no asistir a la prueba deCódigo: FCA - 008
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conocimiento fue que se encontraba bajo incapacidad médica por padecer de infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores, pero no se demostró que dicho padecimiento le impedía la realización de la prueba, pues no se trata de una enfermedad altamente contagiosa como lo es el COVID-19, ni mucho menos sus síntomas impedían la realización de la prueba, máxime si se tiene en cuenta los días de capacidad otorgado – 5 días-, que indicaba que la gravedad de la misma no era tan alarmante, y por ello, la tutelante no se sitúa en la categoría de sujetos de especial protección, condición necesaria para otorgarle un trato diferencial de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
Ausente con permiso