TA BOL-13001333300620230041100-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230041100-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 002/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-006-2023-00411-00
Demandante BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DÍAZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, CÓRDOBA Y SUCRE EPS
MUTUAL SER Y ARL POSITIVA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Asunto DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDO
PROCESO Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las partes, contra el fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos al debido proceso de la señora BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ y se declaró la no vulneración respecto del no pago de las incapacidades solicitadas.
Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos al debido proceso de la señora BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ y se declaró la no vulneración respecto del no pago de las incapacidades solicitadas.
III. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
“PRIMERO: Solicito señor juez, tutelar a mi favor el derecho fundamental de: petición, seguridad social, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior muy respetuosamente solicito ordenar a las accionadas, para qu e, en un término no mayor de 48 horas inaplazable, procedan a realizar el pago de las siguientes incapacidades:Código: FCA - 008
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-INCAPACIDAD DESDE EL 24 -09-2022 AL 23 -10-2022-------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 24 -10-2022 AL 23 -11-2022--------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 24 -11-2022 AL 23 -12-2022--------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL
CARPIANO).
CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 24 -11-2022 AL 23 -12-2022--------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 23 -02-2023 AL 24 -03-2023-------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 25 -03-2023 AL 23 -04-2023--------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNE L
CARPIANO).
TERCERO: Ordenar a las accionadas, para que en lo sucesivo procedan al pago de las incapacidades que se vayan generando, mientras se resuelve el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES para que, en un término no mayor de 48 horas inaplazable, proceda a realizar el pago de los honorarios para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION REGIONAL DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, procedan a resolver el recurso presentado contra el dictamen de origen de
las patologías:
M170 GONARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL
COMÚN M519 TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO
ESPECIFICADO DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, COMÚN”1
1.2 Hechos Relevantes planteados por la parte accionante
- Manifiesta la señora Bety Del Socorro Hernández, que encontrándose afiliada a ARL Positiva, esta emitió dictamen No. 2389548 con fecha
1.2 Hechos Relevantes planteados por la parte accionante
- Manifiesta la señora Bety Del Socorro Hernández, que encontrándose afiliada a ARL Positiva, esta emitió dictamen No. 2389548 con fecha de veintiuno (21) de junio de dos mil veintiunos (2021), en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,78% denominada Túnel del Carpio. En razón a ello , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, emitió dictamen No.
1 Fl 03-04 del Archivo 01DemandaAnexos20231117.pdfCódigo: FCA - 008
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32685144-1472, en el cual determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 28,88%.
- Sostiene la accionante que en el transcurrir del tiempo, ha padecido una serie de patologías denominadas; M170 Gonartrosis Primaria, Bilateral Gonartrosis Primaria Bilateral Común M519 Trastornos de los discos interverteb rales, no especificado Discopatí a Lumbar L4 -L5, común.
- Mediante dictamen No. 73738 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la EPS MUTUAL SER, emitió calificación de origen común bajo las patologías de M170 Gonartrosis Primaria,
común.
- Mediante dictamen No. 73738 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la EPS MUTUAL SER, emitió calificación de origen común bajo las patologías de M170 Gonartrosis Primaria, Bilateral Gonartrosis Primaria Bilat eral común M519 Trastornos de los discos interverteb rales, no especificado Discopatí a Lumbar L4 -L5, común; la cual fue controvertida por la accionante el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
- Manifiesta la actora, que, a partir de la fecha en que se presentó el recurso correspondiente, las entidades accionadas no han emitido respuesta en razón de este, en virtud de lo cual se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad; toda vez que la señora Bety Del Socorro Hernández, se encuentra sin poder definir su situación pensional respecto de las patologías padecidas.
- Así mismo, indica la accionante, que mediante petición con radicado No. 2023_13510373, instaurada el día once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la señora BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ, solicitó a Colpensiones el pago de las siguientes incapacidades adeudadas:
“-INCAPACIDAD DESDE EL 24 -09-2022 AL 23 -10-2022-------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 24 -10-2022 AL 23 -11-2022--------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 24 -10-2022 AL 23 -11-2022--------30 DIAS DE INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO).Código: FCA - 008
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-INCAPACIDAD DESDE EL 24 -11-2022 AL 23 -12-2022--------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 23 -02-2023 AL 24 -03-2023-------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL, DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL CARPIANO). -INCAPACIDAD DESDE EL 25 -03-2023 AL 23 -04-2023--------30 DIAS DE
INCAPACIDAD LABORAL. DIAGNOSTICO G560(SINDROME DEL TUNEL
CARPIANO).”2
- Mediante respuesta con radicado No. 2023_13510373 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Colpensiones negó la solicitud instaurada por la actora y manifestó, que al tratarse de una enfermedad de origen laboral le competía a la ARL en la que se encontrara afiliada.
2. Actuación procesal
2.1 Admisión y notificación.
enfermedad de origen laboral le competía a la ARL en la que se encontrara afiliada.
2. Actuación procesal
2.1 Admisión y notificación.
La presente acción de tutela fue presentada el d ía dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto interlocutorio N o. 859 con fecha de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr és (2023), resolvió admitir la tutela y conceder el término de dos (02) días contados a partir de la notificación del citado auto, para que las accionadas rindieran informe respecto de los hechos que plantean en la demanda. 3
3. De la contestación de acción de tutela.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, CÓRDOBA Y
SUCRE. Manifiesta la accionada que, dentro de la base de datos de la entidad, no obra solicitud de calificación a nombre de la señora Bety del Socorro
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Hernández, que haya sido remitida por la EPS MUTUAL SER u otra entidad del sistema de seguridad social; Razón por la cual no es posible que se adelante
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Hernández, que haya sido remitida por la EPS MUTUAL SER u otra entidad del sistema de seguridad social; Razón por la cual no es posible que se adelante calificación de invalidez o en su efecto se brinde información referente al trámite de la misma, toda vez que se requiere el aporte de la solicitud de calificación con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1072/2015, para que el tramite pueda surtirse.
En razón a ello, sostiene que como entidad no han vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante, así mismo indica que la petición de la señora Bety del Socorro Hernández, va encaminada al pago de las incapacidades referenciadas en el escrito de tutela, por lo que no es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la llamada a responder; por tal motivo, la entidad solicita que sea desvinculada de la presente acción y a su vez sea declarada improcedente por las razones expuestas en la misma. 4
ARL POSITIVA.
Sostiene la entidad que, si bien la señora Bety del Socorro Hernández, presenta afiliación activa con la ARL, no obra prueba en la base de datos que demuestre que la misma interpuso recurso de reposición frente al dictamen ML 73738 de fecha 19 de mayo de 2023, razón por la que se infiere que la accionante recurrió contra la entidad que estableció la determinación del evento, es decir, la EPS.
Así mismo, establece la accionada que, así como la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez será responsabilidad de la
determinación del evento, es decir, la EPS.
Así mismo, establece la accionada que, así como la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez será responsabilidad de la EPS, el pago de las incapaci dades adeudadas a la actora corresponderá al Sistema General de Seguridad Social en Salud representado en la Administradora de Fondo de Pensiones a las cuales se encuentre afiliado el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley 1562 de 2012.
Respecto de las incapacidades médicas referenciados en el escrito de tutela, es dable acotar, que los mismos no han sido radicados por la accionante ni por el empleador, pues como se observa en el portal
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transaccional de la entidad, el último periodo radicado por la señora Bety del Socorro Hernández, fue el referente al año dos mil veinte (2020)., el cual fue debidamente reconocido y liquidado por la ARL.
Ahora bien, precisa la entidad que el operador judicial no se encuentra facultado para determina r el cubrimie nto asistencial que debe brindar la ARL respecto de patologías no calificadas de origen laboral, toda vez que en el Decreto 1295 de 1994, dispone que, frente al cubrimiento de los
facultado para determina r el cubrimie nto asistencial que debe brindar la ARL respecto de patologías no calificadas de origen laboral, toda vez que en el Decreto 1295 de 1994, dispone que, frente al cubrimiento de los servicios asistenciales determinados de origen común, la Entidad Promotora de S alud y el Fondo de Pensiones, deberán sumir la totalidad de las prestaciones medico asistenciales que se requieran.
En razón de ello, indica la ARL, que esta no se encuentra legitimada en la causa para resolver las pretensiones establecidas en e l cuerpo de la presente acción, toda vez que la misma, no se refiere a enfermedades derivadas de accidentes de trabajo sino de patologías diagnosticadas de origen común, razón por la cual deberá ser la entidad promotora de salud quien responda por ello.
Por lo anterior, la entidad ARL Positiva, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela y a su vez ordenar la desvinculación de la entidad conforme a los hechos y pruebas expuestas en la contestación de la misma.5
COLPENSIONES.
Indica la entidad accionada que luego de verificar la base de datos correspondiente, se constató que para la fecha de once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue radicado bajo el número BZ 2023_13510373 , solicitud de reconocimiento del subs idio por incapacidad a nombre de la señora Bety del Socorro Hernández.
Que, con ocasión a la anterior solicitud el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la dependencia encargada emitió oficio número BZ2023_13510373-2821508, en el c ual determinó que no había lugar al
Que, con ocasión a la anterior solicitud el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la dependencia encargada emitió oficio número BZ2023_13510373-2821508, en el c ual determinó que no había lugar al reconocimiento de las incapacidades reclamadas en razón de que estas corresponden a enfermedades diagnosticadas de origen laboral, por lo que
5 Archivo 09InformeColpensiones20231121.pdfCódigo: FCA - 008
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le conciernen a la Administradora de Riesgos Laborales en la que se encuentre afiliado el accionante.
Al mismo tiempo, señaló que la entidad promotora de salud Mutual Ser, presentó ante esta entidad dictamen de calificación No. 73738 con fecha de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se determinaron de origen común las enfermedades diagnosticadas como Ml 70 Go nartrosis Primaria Bilateral y M519 Trastornos de los discos intervertebrales y como consecuencia de ello, mediante radicados BZ 2023_8729320 de fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) , 2023_10578879 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), y 2023_15667007 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés
2023_10578879 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), y 2023_15667007 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Mutual Ser solicitó el pago de honorar ios a esta entidad; el cual se encuentra en estudio y trámite correspondiente.
Ahora, es importante precisar si la situación generadora de la prestación es de tipo laboral o común, toda vez que de ello dependerá la competencia del Sistema General de Pens iones o del Sistema de Riesgos Laborales; pues según lo expone la entidad accionada si las incapacidades reclamadas son de origen laboral nada tiene que ver Col pensiones en la citada acción de tutela pues estas se encuentran a cargo exclusivo de las ARL.
En virtud de lo anterior , expone la accionada que la presente acción de tutela debe ser dirigida a la autoridad competente del pago y no contra Colpensiones, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 6
MUTUAL SER EPS.
Sostiene la entidad que en el presente caso es necesario abordar dos puntos (i) las incapacidades objeto de controversia y (ii) el estado del proceso de envío del expediente por la calificación de origen en primera oportunidad realizada por Mutual Ser EPS.
En el escrito de tutela la actora señala que se adeudan las incapacidades expedidas por el diagnostico G560 (síndrome de túnel carpiano), las cuales
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corresponden a los periodos de 24/09/2022 a 23/10/2022, 24/10/2022 a 23/11/2022, 24/11/2022 a 23/12/2022, 23/02/2023 a 24/03/2023 y 25/03/2023 a 23/04/2023.
Indica Mutual Ser, que mediante dictamen No. 32685144 -1472 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinó una pérdida de capacidad laboral de 28,88 %, respecto de las enfermedades SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL y DEDO PULGAR DERECHO EN GATILLO diagnosticadas de origen laboral, por lo tanto señala la entidad que todas las prestaciones asistenciales y económicas que surjan de dicha patología estarán a cargo de la administradora de riesgos laborales , razón por la cual a esta le corresponde el pago de las incapacidades médicas reclamadas.
Ahora bien, sustenta la entidad que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que la compone, ya que las incapacidades reclamadas por la actora tienen fecha de veinticuatro (24) de septiembre
Ahora bien, sustenta la entidad que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que la compone, ya que las incapacidades reclamadas por la actora tienen fecha de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintidós (2022), veintitrés(23) de octubre de dos mil veintidós (2022), y veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), de lo que se infiere que fueron pres critas hace doce (12) meses, sin que la actora accionara por medio del mecanismo de tutela, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas.
Conforme a lo anterior, solicita la Mutual Ser EPS, se declare la no vulneración de los derec hos fundamentales reclamados por la accionante y se desvincule a la entidad Mutual Ser por falta de legitimación en la causa por pasiva de la presente acción de tutela.
4. Sentencia impugnada.
Mediante fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y EPS MUTUAL SER, vulnera ron el derecho fundamental alCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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COLPENSIONES y EPS MUTUAL SER, vulnera ron el derecho fundamental alCódigo: FCA - 008
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debido proceso de la señora Bety Del Socorro Hernández Díaz ; esto en consideración de los siguientes argumentos.
En primer lugar, precisa el A quo, que conforme al artículo 142 del DecretoLey 019 de 2012, le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y e l origen de estas contingencias. Así mismo, en el caso de que el afiliado se encuentre en desacuerdo con el concepto emitido, deberá recurrir el dict amen dentro de los diez (10) días siguientes, y de esta manera la entidad responsable remita el expediente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes.
Al mismo tiempo indica, que el articulo 17 la Ley 1562 de 2013, se refiere al pago de los honorarios a las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez y establece que en el caso de tratarse de una calificación de origen común deberán ser cancelados por la Administradora del Fondo de
pago de los honorarios a las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez y establece que en el caso de tratarse de una calificación de origen común deberán ser cancelados por la Administradora del Fondo de Pensiones y si por el contrario se refiere a una calificación de origen laboral el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales.
Así mismo, manifiesta el fallador que el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte accionante presentó recurso de apelación contra el dictamen No. 73738 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual la EPS Mutual Ser calificó las patologías padecidas por la señora Bety del Socorro Hernández como de origen común. Razón por la cual, la EPS debía remitir el expediente dentro de los cinco (05) días siguientes, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en aras de facilitar el envío del expediente a la Junta encargada, la parte accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Código: FCA - 008
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El diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), luego de que la EPS
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El diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), luego de que la EPS Mutual Ser, allegara los documentos requeridos, la Dirección de medicina Laboral, informó a la EPS que al encontrase completa la información necesaria, se procedería a tramitar la solicitud de pago de honorarios. Lo que, a juicio del ponente, evidencia la clara vulneración al debido proceso, ello en razón de que, desde el cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha no se ha proferido respuesta de la solicitud de pago y menos aún cumplido el termino conferido para el envío del expediente a la Junta Regional, esto es cinco (05) días.
Ahora bien, respecto del pago de las incapacidades reclamadas por la señora Bety del Socorro Hernández a la Administradora Col ombiana de Pensiones COLPENSIONES; el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la entidad accionada mediante oficio No. 2023_13510373 indicó que conforme a Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Al igual que la Ley 7 76 de 2002, el Decreto 2943 de 2013 , al tratarse de incapacidades otorgadas en ocasión de las enfermedades calificadas de origen laboral, se encuentran a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales; motivo por el cual no es procedente acceder al pago de las incapacidades.
Por lo anterior, concluyó el Juzgado que , a la fecha de la presentación de
origen laboral, se encuentran a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales; motivo por el cual no es procedente acceder al pago de las incapacidades.
Por lo anterior, concluyó el Juzgado que , a la fecha de la presentación de la acción, Colpensiones no había incurrido en violación de derecho constitucional o legal alguno, pues como se ha visto el pago de las incapacidades de ori gen laboral corresponde a la ARL a la que se encuentre a filiada la interesada y no a la administradora del fondo de pensiones.
5. Impugnación
BETY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ
Mediante escrito de impugnación presentado en la fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la parte accionante señala que se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por el q uo , pues a su juicio, se le impone una carga desproporcionada al tener que radicar las incapacidades m édicas ante el portar de la ARL , para su eventualCódigo: FCA - 008
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reconocimiento. Considera la actora, que al no ordenarse el pago de las incapacidades se prolonga la vulneración de los derechos tutelas, en virtud de lo cual solicita se revoque el aparte de la sentencia impugnada y se ordene el amparo del derecho al Mínimo Vital.7
COLPENSIONES
incapacidades se prolonga la vulneración de los derechos tutelas, en virtud de lo cual solicita se revoque el aparte de la sentencia impugnada y se ordene el amparo del derecho al Mínimo Vital.7
COLPENSIONES
Mediante escrito de impugnación presentado el primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), manifiesta la entidad accionada que , en el presente caso, no se debió proceder mediante acción de tutela, ten iendo en cuenta el carácter subsidiario y residual del mismo. En el mismo sentido, sostiene que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir los hechos referidos en el caso, pues el accionante cuenta con otras acciones de defens a administrativos y judiciales ante el quebrantamiento de sus derechos, por lo tanto, el hecho de que el superior judicial profiera decisión de fondo al respecto no solo desborda el ámbito de sus propias funciones, sino que podría ocasionar el detrimento de los recursos de naturaleza pública.
Por lo anterior, solicita la entidad Colpensiones se revoque el fallo de primera instancia, en virtud del no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la no vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 8
Trámite
El seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la EPS Mutual Ser, allegó al expediente informe de cumplimiento, donde manifestó que en atención a la orden impartida en el fallo de tutela con fecha de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual manifiesta que luego de
al expediente informe de cumplimiento, donde manifestó que en atención a la orden impartida en el fallo de tutela con fecha de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual manifiesta que luego de recibir la notificación de pago de honorarios por parte de Colpensiones a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), procedió con la debida remisión del expediente del accionante a la citada Junta encargada. Razón por la
Fl 01 del Archivo 15ImpugnacionAccionante.pdf 8 Archivo 17ImpugnacionColpensiones.pdfCódigo: FCA - 008
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SENTENCIA No. 002/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
cual manifiesta que, a la fecha, los hechos vulneradores que conllevaron a la presente acción de tutela han cesado. 9
En el mismo sentido, el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aportó informe de cumplimiento en el cual manifestó que el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), comunicó a la parte accionante el pago de honorarios realizado a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , motivo por el cu al solicita a esta magistratura la revocatoria del fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés
realizado a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , motivo por el cu al solicita a esta magistratura la revocatoria del fallo de primera instancia proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 10
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Determinar, Si existe vulneración de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, el debido proceso y a la vida en condiciones dignas, del accionante, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones , la EPS Mutual Ser y la ARL POSITIVA; la primera al no realizar el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; la segunda al no remitir el expediente de la señora Bety del Socorro Hernández, dentro del término legal establecido , y la tercera, por el no pago de las incapacidades médicas de la accionante?
3. Tesis.
9 Fl 02-03 del Archivo 18InformeCumplimiento.pdf 10 Archivo 19InformeCumplimiento.pdfCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Fecha: 03-03-2020
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La Sala confirmará la sentencia impugnada; teniendo en cuenta que la EPS MUTUAL SER y COLPENSIONES con ocasión al retraso injustificado en la remisión del expediente de la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulneraron los derechos fundamentales deprecados.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 De la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción
tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona direct
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