TA BOL-13001333300620230041601-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620230041601-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
Accionante: Carmen Elena Agamez Sáenz
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/ 2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2023-00416-01 Accionante Carmen Elena Agamez Sáenz Accionado Dirección General de Sanidad Militar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Revocar la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se declara la protección de los derechos fundamentales deprecados.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Elena Agamez Sáez, actuando en nombre propio, contra la Dirección General de Sanidad Militar.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, y el acceso al Sistema
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
La parte activa del presente proceso solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, y el acceso al Sistema General de Seguridad Social en salud y, por consiguiente, que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar prestarle los servicios de salud como los tratamientos médicos, medicamentos y/ o cirugías dictadas en las historias clínicas y epicrisis.
3.2. Hechos2. El accionante manifiesta en síntesis los siguientes: Indica que es beneficiaria de los servicios médicos de salud de la Dirección General de las Fuerzas Militares como compañera permanente del señor
1 Folio 03 - Archivo 01 Demanda Anexos 20231121.pdf 2 Folios 02-03 Archivo 01 Demanda Anexos 20231121.pdfRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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SALA DE DECISIÓN No. 03
Antonio Carlos Romero Mercado, pensionado de las Fuerzas Armadas de Colombia. Menciona que padece de Fiebre r eumatoidea, artritis crónica, entre otras patologías que la obligan a acudir a los servicios médicos de la entidad accionada de manera frecuente, en vista de que le generan fuertes dolores
Menciona que padece de Fiebre r eumatoidea, artritis crónica, entre otras patologías que la obligan a acudir a los servicios médicos de la entidad accionada de manera frecuente, en vista de que le generan fuertes dolores permanentes que le impiden llevar una vida normal y digna. Manifiesta que, el 07 de noviembre de 2023 requirió de manera urgente , unos servicios de salud y solamente le fue ron suministrados los servicios médicos esenciales y un examen de laboratorio. Afirma que h asta la presentación de esta acción judicial no h a podido concluir de manera satisfactoria sus tratamientos médicos debido a que la entidad accionada se niega rotundamente a seguir prestándole la atención médica, en razón de que su compañero permanente es una persona de estado civil casado pero que no convive hace varios años con quien fuera su esposa, razón por la cual la vinculó a este sistema de salud y quien fuera su esposa trabaja y posee los recursos económicos y legales para estar afiliada a una entidad prestadora de salud EPS como cotizante contrar io sensu de la accionante, Señala que tampoco le han permitido el acceso a sus historias clínicas de manera deliberada a pesar de sus constantes solicitudes. Insiste en que l a entidad accionada se niega igualmente a entregar le medicamentos que requier e para poder obtener solución a mis padecimientos y que sus médicos tratantes recomiendan practicar se una cirugía que no se ha podido llevar a cabo, y suDire estado de salud es cada vez más precario. Que sufre dolores permanentes que la obligan nuevamente a asistir a la entidad accionada, donde es víctima de discriminación en salud ya que no
cirugía que no se ha podido llevar a cabo, y suDire estado de salud es cada vez más precario. Que sufre dolores permanentes que la obligan nuevamente a asistir a la entidad accionada, donde es víctima de discriminación en salud ya que no la atienden de manera oportuna, sino que la aíslan e instan a que busque salud por otros medios porque según ellos: “Son las esposas las que tienen derecho en la sanidad de las fuerzas militares”. Concluye afirmando que lo anterior empeora su estado de salud, ya que sufre física y psicológicamente al verse en la necesidad de requerir servicios médicos donde no es bienvenida, aunque asiste a la entidad accionada en compañía de su compañero permanente.Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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SALA DE DECISIÓN No. 03
3.3. Informe de la entidad accionada3. 3.3.1. Dirección General de Sanidad Militar.
La parte accionada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se trasgredieron los derechos fundamentales aludidos en la presente acción constitucional.
Manifiesta que, se encuentran sujetos al Régimen de Excepción en Salud dispuesto en la Ley 352 y el Decreto Ley 1795 de 14 de septiembre de 2000 ,
la presente acción constitucional.
Manifiesta que, se encuentran sujetos al Régimen de Excepción en Salud dispuesto en la Ley 352 y el Decreto Ley 1795 de 14 de septiembre de 2000 , impidiendo que se asuman cargas económicas adicionales , que podrían ocasionar una insostenibilidad financiera para la entidad, al ser imposible realizar recobros al ADRES.
Expone que, si bien la accionante registraba como beneficiaria del cotizante, el día 28 de agosto de 2023 , la señora Martha Margarita Sabalza Ramírez remitió una solicitud de afiliación a la entidad en calidad de cónyuge del señor Antonio Carlos Romero Mercado, circunstancia que la registraba como una persona con mejor derecho que la señora Carmen Elena Agamez Sáenz.
Para concluir explica que, con la finalidad de proteger el derecho a la salud y al debido proceso de la accionante, se le notificó mediante correo electrónico que sería desafiliada del Régimen de Excepción en Salud de las Fuerzas Militares, no obstante, se le brindó un término de protección médica de 30 días, con el propósito de que pueda realizar las gestiones de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS de su elección.
3.4. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada por la parte accionante el día 21 de noviembre de 20234 y fue admitida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Carta gena mediante auto interlocutorio No. 876 del 22 de noviembre de 20235. El 05 de diciembre de 2023 , se profiere sentencia de primera instancia 6, la cual fue notificada a las partes al día
Administrativo del Circuito de Carta gena mediante auto interlocutorio No. 876 del 22 de noviembre de 20235. El 05 de diciembre de 2023 , se profiere sentencia de primera instancia 6, la cual fue notificada a las partes al día siguiente7. La parte activa, presentó oportunamente impugnación del fallo
3 Archivo 07 InformeSanidadMilitar20231130.pdf 4 Archivo 02 ActaReparto20211121.pdf 5 Archivo 04AdmiteTutela20231122.pdf 6 Archivo 08SentenciaNiega20231205.pdf 7 Archivo 09NotificacionSentencia20231206.pdfRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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de tutela 8 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 , el día 1 2 de diciembre de 2023.
3.5. Sentencia de primera instancia9. El Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia , adiada el 05 de diciembre de 2023 , en la que se resolvió lo siguiente:
"Primero. DECLARAR que la Dirección General de Sanidad Militar, no vulneró los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y acceso al sistema general
que se resolvió lo siguiente:
"Primero. DECLARAR que la Dirección General de Sanidad Militar, no vulneró los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y acceso al sistema general de seguridad social en salud de la señora Carmen Elena Agamez Sáez, identificada con cédula de ciudadanía No.39.271. 978, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)” El A-quo, considera que no se trasgredieron los derechos fundamentales de la actora, toda vez que , la entidad accionada notificó a través de correo electrónico su desvinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y así mismo , allegó el procedimiento que debía ejecutar para su afiliación en una EPS de su preferencia con el fin de no obstaculizar su derecho a la salud, es decir que, adelantó una actividad administrativa de conformidad con el marco legal y constitucional. 3.6. La Impugnación10. Centra su ataque contra la sentencia de primera instancia en los siguientes argumentos:
En primer lugar, d ifiere la acciona nte con respecto al fallo de primera instancia, al considerar que, el derecho de afiliación se le atribuye únicamente al cotizante que, en el caso conc reto, lo realizó de manera voluntaria, libre y consciente , mientras que la entidad accionada, por el contrario, tomó una decisión unilateral que excede sus facultades, sin haberlo notificado.
En segundo lugar, indica que se encuentra n ejerciendo un trato discriminatorio a su persona, en vista de que, la Corte Suprema de Justicia en su providencia SL -13992018 de 25 de abril de 2018, indica que si una persona se encuentra conviviendo con su esposa y su compañera
discriminatorio a su persona, en vista de que, la Corte Suprema de Justicia en su providencia SL -13992018 de 25 de abril de 2018, indica que si una persona se encuentra conviviendo con su esposa y su compañera
8 Archivo 10 Impugnación20231212.pdf 9 Archivo 08SentenciaNiega20231205.pdf 10 Archivo 10 Impugnación20231212.pdf.Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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permanente –en este caso, con 20 años ininterrumpidos de convivencia -, ambas cuentan con los mismos derechos.
Finalmente manifiesta que, la parte accionada se encuentra vulnerando su derecho a la defensa, debido que le impide n tener acceso a sus historias clínicas, la s cuales evidencian la causa petendi de la presente acción constitucional, así como le permite adelantar con diversos trámites de salud.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los hechos expuestos, la contestación y el escrito de impugnación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, y el acceso al Sistema General de Seguridad Social en salud de la señora Carmen Elena Agamez Sáez, en razón de que la entidad accionada, la desafilió del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y en su lugar, registró como beneficiaria a la señora Martha Margarita Sabalsa Ramírez, en calidad de cónyug e del cotizante? 5.3 . TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera pertinente revocar el fallo de primera instancia , teniendo en cuenta que,Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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contrario a lo observado por el a -quo, se prueba que la actividad administrativa realizada, no se llevó a cabo en concordancia con el marco constitucional, trasgrediendo los derechos fundamentales de la accionante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El asunto en marras se resolverá utilizando las disposiciones contenidas en la Ley 1751 de 2015 – salud derecho autónomo-, el Decreto 1795 de 14 de septiembre 2000, la Ley 352 de 1997 - rige la accionada -, las sentencias T1087 de 2012 , T-035 de 2010 , C -800 de 2003 Corte Constitucional y la providencia SL -13992018 de 25 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia.
5.5. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso en concreto, esta Sala debe circunscribirse a determinar si efectivamente se ha n conculcado los derechos fundamentales del accionante, en virtud de la negativa de la entidad pública a brindar le el acceso a los servicios de salud , motivad a por la solicitud de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas Militares por parte de la cónyuge del cotizante.
pública a brindar le el acceso a los servicios de salud , motivad a por la solicitud de afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas Militares por parte de la cónyuge del cotizante.
En ese sentido, se entrará a discutir en primer lugar si la actividad administrativa ejercida por la Dirección General de Sanidad Militar vulneró el derecho fundamental de la salud y el acceso al Sistema General de Seguridad Social en salud del accionante.
De conformidad con lo anteriormente mencionado, se tiene que la señora Carmen Elena Agamez Sáez fue beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como compañera permanente del cotizante, y posteriormente -el día 14 de septiembre de 2023 - recibió vía correo electrónico una notificación por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, en donde le informa ron su desvinculación del Subsistema de sal ud otorgándole un mes más de servicios médicos hasta que lograse afiliarse a alguna EPS 11.
11 Folio 05-06 Archivo 07 InformeSanidadMilitar20231130.pdfRadicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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Así pues, de conformidad con el Decreto Ley 1795 de 2000 12, el cual
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Así pues, de conformidad con el Decreto Ley 1795 de 2000 12, el cual establece la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los beneficiarios de los afiliados al régimen de cotización son, como lo indica en su literal a) el cónyuge o la compañera permanente.
De tal manera que, la acciona nte contaba con el derecho a recibir los servicios de salud pertinentes para su condición médica diagnosticada, no obstante, en concordancia con las pruebas allegadas al expediente, fue colocada en un estado inactivo , en vista de que, la señora Martha Margarita Sabalza Ramírez, en calidad de cónyuge del cotizante, solicitó su afiliación al respectivo Subsistema de salud13.
En ese sentido observa la Sala que, por mandato legal 14, los afiliados y los beneficiarios deben ser formal y materialmente registrados en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, convirtiendo el registro en un requisito absolutamente necesario para que el afiliado pueda tener acceso a la prestación de los servicios de salud.
La anterior exigencia de conformidad con la Corte Constitucional resultaría valida bajo el entendido de que el afiliado cotizante debe tener la posibilidad de determinar, quien o quienes serán sus beneficiarios, dentro del marco legal aplicable y previa acreditación de los requisitos exigidos en cada caso.
Aunado a lo anterior, y en contraposición a lo señalado por el A-quo, quien, en una interpretación aislada , le dio plenos efectos a lo dispuesto en los
cada caso.
Aunado a lo anterior, y en contraposición a lo señalado por el A-quo, quien, en una interpretación aislada , le dio plenos efectos a lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 797 de 2005, desconociendo las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997, la Sala observa que el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997 señala que los servicios de salud se extinguirán para los afiliados enunciados en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 19 y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20 ibidem por las causas que a continuación se citan:
12 ARTÍCULO 24.- Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años 13 Folios 15-19 Archivo 07 InformeSanidadMilitar20231130.pdf 14 Artículo 22 de la Ley 352 de 1997.Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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“a) Para el cónyuge o compañero permanente:
1. Por muerte.
2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos.” En línea con lo anterior, conforme el literal a) del artículo 20 de la Ley 352 de 1997 entre los beneficiarios del afiliado se encuentra el cónyuge o compañero perman ente de l afiliado, siendo que este último requiere demostrar la convivencia por un término superior a dos años.
Bajo este entendido, se observa que, en la presente controversia, la señora Carmen Elena Agamez Sáez, convivió por más de 12 años como compañera permanente del señor Antonio Carlos Romero Mercado 15 conforme lo muestra la declaración extrajuicio firmada por el mismo cotizante y compañero de la accionante , siendo de este entonces, de quien debe provenir la manifestación de voluntad de desafiliarla del servicio de salud.
En línea con lo anterior, la Sala destaca que la declaración juramentada de unión marital de hecho, data del año 2023, mientras que el registro civil de
quien debe provenir la manifestación de voluntad de desafiliarla del servicio de salud.
En línea con lo anterior, la Sala destaca que la declaración juramentada de unión marital de hecho, data del año 2023, mientras que el registro civil de matrimonio arrimado ante la entidad accionada es del año 202116, es decir, a la fecha no existe certeza sobre quien ostenta las calidades requeridas para ser el beneficiario del accionante, de allí que pueda inferirse la arbitrariedad y unilateralidad de la decisión de la administración al desvincular a la accionante sin tener en cuenta su eventual derecho a la salud en disputa, lo que en manera alguna puede oponerse para dej ar sin protección a una de las personas que tienen vocación legal de acceder al subsistema como beneficiarias.
15 Folio 06 Archivo 01DemandaAnexos20231121.pdf 16 Fl 17 Archivo07”InformeSanidadMilitar”Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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Aunado a lo anterior, para la Sala salta a la vista que en el mismo informe rendido por la entidad accionada 17 esta le informó a la señora Martha Margarita Sabalza Ramírez que, al encontrarse afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Salud, por estar percibiendo en aquel
rendido por la entidad accionada 17 esta le informó a la señora Martha Margarita Sabalza Ramírez que, al encontrarse afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Salud, por estar percibiendo en aquel momento una pensión de vejez, no podía ser afiliada al Subsistema de las Fuerzas Militares por efectos de los Decretos Ley 1795 de 2000 y el Decreto 780 de 2016.
Es decir, la señora Martha Margarita Sabalza, contrario a la hoy accionante, tenía asegurada su cobertura por servicios médicos, mientras que la accionante solo subsistí a con el servic io médico brindado por la entidad accionada, supuesto que contribuye a considerar que la desafiliación abrupta de la señora Carmen Elena Agámez dev iene en una carga desproporcionada producto de una decisión arbitraria.
En esa medida, la Sala considera que la entidad accionada, debió :1) indagar ante el mismo cotizante y afiliado acerca de las personas que aquel tuviera la intención de afiliar como beneficiario de su sistema de salud, en vista de que los gastos de las prestaciones de servicio se descontarían desde su misma pensión;2) adelantar la investigación necesaria para garantizar el debido proceso de la accionante y determinar si e sta sigue ostentando el derecho a recibir el servicio de salud;3) máxime que no se encuentra probada alguna de las causales de extinción del servicio de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 352 de 1997.
Todo el análisis anterior, demuestra la desproporción en el accionar de la entidad accionada y su falta de observancia de principios constitucionales como el debido proceso, buena fe, que derivan en una vulneración al
Todo el análisis anterior, demuestra la desproporción en el accionar de la entidad accionada y su falta de observancia de principios constitucionales como el debido proceso, buena fe, que derivan en una vulneración al derecho a la salud de la accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional18 ha manifestado de forma inequívoca que, la desafiliación de una persona del Sistema de Seguridad Social en Salud no puede realizarse en forma arbitraria y unilat eral, sino que, es fundamental garantizar las reglas mínimas del debido proceso. Sin desconocer el carácter de excepcionalidad, dentro del cual, a través del
17 Fl 8 del Archivo07”InformeSanidadMilitar” 18 Corte Constitucional Sentencia C-800 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente: Manuel Jose
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medio de control constitucional de acción de tutela, la entidad pública se encuentre en la obligación de vincular al Subsistema de salud a la persona que reúne los requisitos exigidos por la no rma, con el fin de proteger su derecho fundamental de la salud19.
Ahora bien, lo que respecta con el segundo punto de la impugnación, la
que reúne los requisitos exigidos por la no rma, con el fin de proteger su derecho fundamental de la salud19.
Ahora bien, lo que respecta con el segundo punto de la impugnación, la Corte Constitucional 20 se ha encargado de aclarar que, de conformidad con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar, la equidad de trato y la protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos , en el razonamiento de las nor mas que consagran las prestaciones del cónyuge, comprenden de la misma forma a los compañeros /compañeras permanentes.
Es decir que, la actuación emitida por la accionada Dirección General de Sanidad Militar, de poner en un estado inactivo para recibir los servicios de salud a una compañera permanente que fue beneficiaria, bajo el argumento de haberse registrado la cónyuge del cotizante la cual cuenta “con mejor derecho ” que la señora Carmen Elena Agamez Sáe nz y ser considerado como una “carga económica adicional”, se considera un acto desmedido contrario a los parámetros constitucionales , que rigen nuestro Estado Social de derecho, los cuales contemplan la posibilidad de vinculación en ambos casos en iguales condiciones.
Finalmente, frente a la presunta retención de las historias clínicas de la señora Carmen Elena Agamez Sáez , al rendir el informe, la accionada no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular para desmentir tal afirmación y sobre este supuesto, al tratarse de un documento sobre el cual todo paciente tiene derecho a consultarlo y a obtener en forma gratuita copia de la misma21, la Sala no encuentra razones que justifiquen la negativa a concederle acceso a la accionante.
afirmación y sobre este supuesto, al tratarse de un documento sobre el cual todo paciente tiene derecho a consultarlo y a obtener en forma gratuita copia de la misma21, la Sala no encuentra razones que justifiquen la negativa a concederle acceso a la accionante.
En ese sentido, para la Sala, se consideran trasgredidos los derechos fundamentales del accionante en la medida de que, los actos ejecutados
19 Corte Constitucional Sentencia T-1087 de 12 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. T-035 de 2019 Jorge Iván Palacio. 20 Corte Constitucional Sentencia SU-454 de 16 de octubre de 2020, Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. 21 Literal d) art. 10 Ley 1751 de 2015Radicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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por la Dirección General de Sanidad Militar, de retirar un beneficio médico anteriormente atribuido a una compañera permanente, la cual se encontraba afiliada de manera voluntaria y consciente por el cotizante, sin agotar una trámite previo que permita determinar su voluntad, es una actuación que no va acorde con el debido proceso y los parámetros y normas constitucionales vigentes.
agotar una trámite previo que permita determinar su voluntad, es una actuación que no va acorde con el debido proceso y los parámetros y normas constitucionales vigentes.
Por consiguiente, como la protección de los derechos fundamentales de la salud, a la dignidad humana, y el acceso al Sistema General de Seguridad Social en salud fueron negados en el fallo de primera instancia, la Sala revocará la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lu gar otorgará el amparo de los derechos fundamentales deprecados y al debido proceso.
Como medida de protección, ordenara a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que, en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, afilie como beneficiaria del servicio de salud a la señora Carmen Elena Agamez Sáenz en calidad de compañera permanente del señor Antonio Carlos Romero Mercado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, hasta tanto se surta el debido proceso y en un trámite administrativo, con la comparecencia del afiliado directo y las eventuales beneficiarias, se determine quién es la persona que este desea que permanezca registrada como su beneficiaria en la prestación de los servicios médicos.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 05 de
autoridad de la ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 05 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la salud de la señora CARMEN ELENARadicado No: 13001-33-33-006-2023-00416-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/ 2024
SALA DE DECISIÓN No. 03
AGÁMEZ SAENZ y en consecuencia, como medida de protección, se ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar que, dentro de l as 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, afilie como beneficiaria del servicio de salud a la señora Carmen Elena Agamez Sáe nz en calidad de compañera permanente del señor Antonio Carlos Romero Mercado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares , hasta tanto se surta el debido proceso y en un trámite administrativo, con la comparecencia del afiliado directo y las eventuales beneficiarias, se determine quién es la persona que este desea que permanezca registrada como su beneficiaria en la prestación de los servicios médicos. Así mismo, a raíz del amparo anterior, deberá otorgarse acceso a la hist oria clínica a la accionante.
determine quién es la persona que este desea que permanezca registrada como su beneficiaria en la prestación de los servicios médicos. Así mismo, a raíz del amparo anterior, deberá otorgarse acceso a la hist oria clínica a la accionante.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
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