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TA BOL-13001333300620230041901-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620230041901-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-010-2023-00421-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-006-2023-00419-01

DEMANDANTE PROSPERO SORACA GALVIS

DEMANDADA OFICINA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO

PROCESO

SUBTEMA TÉRMINO PARA RESOLVER Y NOTIFICAR LA PETICIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionada Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de S incelejo, contra sentencia1 de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso del accionante.

proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

  • Que se tutele su derecho fundamental a la petición. - Que, en consecuencia, de lo anterior, se ordene a la Oficina Judicial de Sincelejo, a que adopte dentro de un término prudente y perentorio una resolución definitiva respe cto a la solicitud impetrada por el accionante.

1 Expediente digital-01PrimeraInstancia-09SentenciaConcede20231207.pdf. 2 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DemandaAnexos20231123.pdf. pág. 2.13001-33-33-010-2023-00421-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

3.2. HECHOS3

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

 En fecha 26 de julio de 20234, formuló una petición formal ante la Oficina Judicial de Sincelejo a fin de obtener una respuesta con respecto a un proceso.  Desde la fecha de su solicitud hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se ha dado cumplimiento a lo solicitado, habiendo pasado el término que establece la Ley para resolver peticiones respetuosas.

con respecto a un proceso.  Desde la fecha de su solicitud hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se ha dado cumplimiento a lo solicitado, habiendo pasado el término que establece la Ley para resolver peticiones respetuosas.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo5.

La Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, indicó que por error involuntario la respuesta al derecho de petición, se le envió al accionante el día 10 de agosto, al correo electrónico cafeypapelerialaoficina@gmail.com, siendo esta una dirección electrónica distinta a la señalada por él, por lo que el día 27 de noviembre de 2023, se le remitió la respuesta a su petición al correo electrónico prosoraca@hotmail.com, siendo este el correo que señaló el actor, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“Primero. DECLARAR que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Prospero Soraca Galvis, identificado con

3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DemandaAnexos20231123.pdf. pág. 1. 4 Aunque en el escrito de tutela se señala el año 2022, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que se

3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DemandaAnexos20231123.pdf. pág. 1. 4 Aunque en el escrito de tutela se señala el año 2022, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que se trata de un error de transcripción y el año correcto es 2023. 5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-06RespuestaTutela 20231127.PDF. págs. 5-6. 6 Expediente digital-01PrimeraInstancia-09SentenciaConcede20231207.pdf.13001-33-33-010-2023-00421-01

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cédula de ciudadanía No.73.113. 791, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENAR a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo atienda el derecho de petición presentado por el señor Prospero Soraca Galvis, en fecha 26 de julio de 2023. Dentro del mismo término deberá poner en conocimiento al despacho del cumplimiento de la orden impartida, allegando el escrito de respuesta, y notificación.

Tercero. PREVENIR a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, para que en lo sucesivo no incurra en

allegando el escrito de respuesta, y notificación.

Tercero. PREVENIR a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.”

La decisión anterior, fue tomada en razón a que el a -quo concluyó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, ya que no demostró haber atendido la petición presentada por el señor Prospero Soraca Galvis, el día 26 de julio de 2023, de manera oportuna y de fondo. Indicó que, si bien el informe de tutela de la accionada afirma que, el día 27 de noviembre de 2023, remitió al correo electrónico del actor la respuesta, no aportó, a su Despacho, el escrito a través del cual atendió la petici ón, a pesar, de haber sido requerida con posterioridad al informe.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

La parte accionada, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales al señor Prospero Soraca Galvis, ya que respondió la petición presentada por el accionante.

Indicó que, en el escrito de contestación, manifestaron que por error involuntario la respuesta se le envió al accionante el día 10 de agosto de 2023, al correo electrónico del cual el s eñor Prospero Soraca Galvis, les remitió la solicitud, es decir, cafeypapelerialaoficina@gmail.com. Señaló que posteriormente se percataron del error con la notificación del auto admisorio de la presente tutela, por lo que el día 27 de noviembre de 2023

remitió la solicitud, es decir, cafeypapelerialaoficina@gmail.com. Señaló que posteriormente se percataron del error con la notificación del auto admisorio de la presente tutela, por lo que el día 27 de noviembre de 2023 se le remitió la respuesta al accionante al correo prosoraca@hotmail.com, siendo este el correo que plasmó como notificación de respuesta a la solicitud.

7 Expediente digital-01PrimeraInstancia-11ImpugnaciónTutela20231215-, pdf. págs. 3-4.13001-33-33-010-2023-00421-01

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Por lo que, en fecha 13 de diciembre de 2023, se le envió nuevamente respuesta al accionante, al correo electrónico prosoraca@hotmail.com, por lo que se solicitó que se revoque la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la medida en que se configur ó el hecho superado por carencia actual de objeto; acompañándose la respuesta al escrito de sustentación.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto No. 217 de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023)8, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante.

A través de auto No. 217 de fecha dieciocho (18) de diciembre dos mil veintitrés (2023)8, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)9.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

8Expediente digital-01PrimeraInstancia-13ConcedeimpugnaciónAT2023-00419.pdf 9Expediente digital-02SegundaInstancia-01ActaRepartoImpugnación.pdf.13001-33-33-010-2023-00421-01

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¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar la sentencia de primera instancia de fecha siete (07) de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso del accionante?

5.3. TESIS DE LA SALA

Esta Magistratura, encuentra que no es dable revocar la sentencia de primera instancia, ya que la accionada si vulneró los derechos fundamentales de petició n y de debido proceso del actor. Lo anterior por cuanto no demostró haber atendido la petición presentada por el señor Prospero Soraca Galvis, en fecha 26 de julio de 2023, dentro de los términos dispuestos en la ley 1437 de 2011 .

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

 Artículo 86 de la Constitución política.  Artículos 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011.  Corte Constitucional. Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.  Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2018. M.P -: Carlos Bernal Pulido.  Corte Constitucional. Sentencia T -214 de 2014. M.P.: María Victoria

Lizarazo.  Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2018. M.P -: Carlos Bernal Pulido.  Corte Constitucional. Sentencia T -214 de 2014. M.P.: María Victoria Calle Correa.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado13001-33-33-010-2023-00421-01

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Legitimación por activa Se cumple. Ya que quien reclama la protección, tiene la potestad para hacerlo, por ser el titular de los derechos invocados Legitimación por pasiva Se cumple. Ya que la parte accionada es una autoridad pública con capacidad para ser accionada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política. Inmediatez Se cumple. Por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues la petición fue elevada el día 26 de julio de 2023 y la acción de tutela fue presentada el día 23 de noviembre de 2023.

demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues la petición fue elevada el día 26 de julio de 2023 y la acción de tutela fue presentada el día 23 de noviembre de 2023.

Subsidiariedad Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte 10 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

10 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.13001-33-33-010-2023-00421-01

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5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.

En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el accionante presentó derecho de petición en fecha 26 de julio de 2023 11, dirigido a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo a

En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el accionante presentó derecho de petición en fecha 26 de julio de 2023 11, dirigido a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo a fin de obtener una respuesta con respecto al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, bajo radicado # 70001233100020000069201Consejo de Estado – Sección Segunda – Bogotá – M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

En ese orden de ideas, la respuesta de fondo y su notificación debía brindarse al peticionario en fecha 17 de agosto de 2023 12. Ahora bien, si la peticionada consideraba que no era competente para brindar esa respuesta debía pronunciarse al respecto dentro de los cinco (05) días siguientes a la recepción de la petición 13 que vencían el 4 de agosto de 2023.

En ese contexto, revisando el plenario, la Sala no observa que se haya brindado y notificado una respuesta al petici onario dentro de los términos aludidos, por el contrario, la peticionada admite que esa respuesta y su notificación al correo electrónico aportado por el peticionario para ese efecto solo ocurrió hasta el día 27 de noviembre de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester subrayar que la honorable Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ampara que al peticionario se le brinde una respuesta de fondo , y que la misma se le haga conocer dentro de los términos establecidos por la ley14.

11 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DemandaAnexos20231123.pdf. pág. 3-4.

misma se le haga conocer dentro de los términos establecidos por la ley14.

11 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DemandaAnexos20231123.pdf. pág. 3-4. 12 En concordancia con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanció n disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”

13 En concordancia con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá l a petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición po r la autoridad competente.” 14 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2014. M.P.: María Victoria Calle Correa.13001-33-33-010-2023-00421-01

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En ese orden, esta Sala observa que la accionada, Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y de otra parte, solo se acreditó que efectivamente se dio una respuesta de fondo y notificó la respuesta a petición presentada por el accionante de fecha 26 de julio de 2023 solo cuando se tramitaba la impugnación de la presente acción constitucional.

Sumado a lo anterior, también se configuró la violación del debido proceso, ya que con la omisión de la accionada de dar respuesta de fondo y oportuna al derecho de petici ón presentado por el peticionario dentro de los términos estipulados por el legislador, incurrió también en la violación de dicho derecho, ya que ignoró las formas propias del procedimiento aplicable.

En ese contexto, esta Sala concluye que está comprobada la vulneración de los derecho s fundamentales del actor , p ues, si bien en su escrito de impugnación la accionada anexa respuesta al derecho de petición, dicha respuesta es de fecha 13 de diciembre de 202315, por lo que no es viable la premisa de hecho superado por carencia actual de objeto planteada por la accionada en su impugnación16.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 07 de diciembre de

premisa de hecho superado por carencia actual de objeto planteada por la accionada en su impugnación16.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Prospero Soraca Galvis.

Por último, se advierte que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo a la fecha ya cumplió con lo ordenado

“el derecho fundamental de petición consiste, por un lado, en la facultad de formular una petición o una solicitud ante una autoridad o ante un particular y, por el otro, el derecho a recibir de ellos una respuesta rápida relacionada con el fondo del asunto en cuestión”

15 Expediente digital-01PrimeraInstancia-11ImpugnaciónTutela20231215-, pdf. págs. 5-7. 16 En Concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-310 de 2018. M.P-: Carlos Bernal Pulido.

“la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desapa rece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor ”. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “ se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional ,

otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “ se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”13001-33-33-010-2023-00421-01

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en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Cartagena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: tener como CUMPLIDO lo ordenado en el fallo de la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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