TA BOL-13001333300620240001201-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620240001201-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01). Accionante Omar Tirado Muñoz. Accionados Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Vinculado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Tema Cumplimiento de sentencia judicial ordinaria. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartag ena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al mínimo vital. Como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones S.A. y Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas siguientes, se incluya al ciudadano Omar Tirado Muñoz a la nómina de Colpensiones en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Carta gena de fecha 1 0 de octubre de 2022 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 30 de junio de 2022;. También solicitó se le amparara el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
3.1.2. Hechos3
1 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 4 y 5 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-4 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
La parte actora sostuvo que, había laborado en instituciones públicas y
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SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
La parte actora sostuvo que, había laborado en instituciones públicas y privadas por lo que logró cotizar 1.469 semanas. Estas cotizaciones se habían efectuado ante el Instituto de Seguro Social (ISS), actualmente Colpensiones. Estas cotizaciones fueron trasladadas en un principio al fondo privado Colfondos y posteriormente a Porvenir sin previa autorización del titular.
Esta situación derivó en una demanda ordinaria laboral contra las tres entidades por haber violado la Ley 100 de 19 93 al haber trasladado al señor Omar Tirado Muñoz del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sin contar con su previa autorización.
Mediante sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral resolvió declarar la ineficacia del traslado de régimen y , a su vez, devolver los respectivos aportes y rendimientos a Colpensiones. Así entonces, se le ordenó a Colpensiones recibir dichos aportes y efectuar el pago indexado de las mesadas causadas.
La sentencia de primera instancia fue apelada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera de Decisión Laboral, el cual resolvió modificar los numerales 2º, 4º y 5º de la sentencia de primera instancia.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Colfondos.
No rindió informe.
3.2.2. Porvenir SA4.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Colfondos.
No rindió informe.
3.2.2. Porvenir SA4.
La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el accionante no se encuentra afiliado al fondo de pensiones, debido a que se realizó el traslado de sus aportes a Colpensiones desde el 5 de octubre de
2022. En virtud de lo anterior, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, Porvenir no ha trastocado los derechos fundamentales del señor Omar Tirado Muñoz.
3.2.3. Colpensiones5.
La vocera judicial de Colpensiones solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. En primera medida, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de providencias ordinarias.
4 Archivos 06 y 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
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Además, señaló que la entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fal lo ordinario. En
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Además, señaló que la entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para dar cumplimiento al fal lo ordinario. En específico, precisó que esta etapa comprende cinco etapas, a saber: a) alistamiento y entrega de sentencia judicial a áreas misionales; b) anulación de la afiliación; c) pagos de aportes a cargos de las AFP privadas; d) traslado de la historia laboral y e) acreditación de los aportes de la historia laboral por parte de Colpensiones.
3.2.4. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
No rindió informe.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 202 3, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Cartagena concedió las pretensiones de la tutela.
Advirtió que, en el presente asunto, la acción de tutela era procedente para solicitar el cumplimiento de una obligación de hacer derivada de una sentencia judicial, ya que esta recaía sobre el derecho a la seguridad social del accionante. También indicó que la vulneración de los derechos del accionante por parte de Colpensiones debido a que han transcurridos más de 12 meses desde que recibiero n los aportes trasladados desde la AFP Porvenir. A pesar de lo anterior, reprochó la actuación de Colpensiones en no haber incluido en nómina al señor Omar Tirado Muñ oz. En la parte resolutiva, la jueza de primera instancia profirió las siguientes órdenes:
“Primero. DECLARAR que, la Administradora Colombiana de Pensiones
haber incluido en nómina al señor Omar Tirado Muñ oz. En la parte resolutiva, la jueza de primera instancia profirió las siguientes órdenes:
“Primero. DECLARAR que, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición y seguridad social del señor Omar Tirado Muñoz, identificado con CC No. 9.084.819, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar todos los trámites internos pertinentes e inc luir al señor Omar Tirado Muñoz, identificado con CC No. 9.084.819, en la nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
Cuarto. DECLARAR que, la A dministradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no vulneró el derecho de igualdad del señor Omar Tirado Muñoz, identificado con CC No. 9.084.819.
6 Archivo “09SentenciaConcede20231218” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01
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Quinto. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que en lo sucesivo no in curra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.
Sexto. ORDENAR la desvinculación del presente trámite del COLFONDOS S.A. Pensiones y cesantías y sociedad administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”.
3.4. IMPUGNACIÓN7.
La parte ac cionada impugnó la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, alegando que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente, toda vez que se desconocería el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. En su criterio, el actor cuenta con el proceso ejecutivo, que es el medio idóneo y eficaz para acceder a lo solicitado en sede de tutela por el actor . Además, detalló los trámites internos que debe cumplir la entidad para hacer efectivas las órdenes dispuestas por el juez ordinario, a saber: a) radicación de la sentencia, b) alistamiento de la sentencia, c) val idación de documentos, y d) protección
trámites internos que debe cumplir la entidad para hacer efectivas las órdenes dispuestas por el juez ordinario, a saber: a) radicación de la sentencia, b) alistamiento de la sentencia, c) val idación de documentos, y d) protección de los recursos de la seguridad social. Finalmente, Colpensiones presentó un memorial en el que informaba sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, aportando la resolución SUB 358445 del 21 de diciembre de 20238.
3.5.1. Trámite de la impugnación
A tr avés de auto de fecha 18 de enero de 202 4 9 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta opor tunamente por la parte acciona da, contra la sentencia del 18 de diciembre del 2023.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación
7 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01
7 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
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presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en sentencias judiciales.
De ser afirmativo, deberá establecerse también si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante , al no haber hecho efectivo el cumplimiento de las sentencias que reconocieron el derecho pensional del señor Omar Tirado Muñoz.
5.3. TESIS
La Sala sostendrá, en primer lugar, que la tutela es procedente en este caso, toda vez que el accionante cuenta con una edad de 72 años y, además, con el material probatorio que se aportó existe un riesgo inminente a su mínimo vital. Ahora bien, en escrito separado, Colpensiones presentó copia de la
toda vez que el accionante cuenta con una edad de 72 años y, además, con el material probatorio que se aportó existe un riesgo inminente a su mínimo vital. Ahora bien, en escrito separado, Colpensiones presentó copia de la resolución SUB 358448 del 21 de diciembre de 2023, por medio del cual, se da cumplimiento a los fallos ordinarios y, en consecuencia, se ordena el reconocimiento pensional al accionante. E n principio, se podría inferir que cesó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, no obstante, la entidad accionada no ha acreditado que se hubiese hecho efectiva la inclusión en nómina del accionante; requisito indispensable para materializar el derecho a la pensión.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio en asuntos pensionales.
En principio, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales, dado que existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, se ha determinado que, de manera excepcional, este d ispositivo constitucional procede como mecanismo principal, cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman o como mecanismo transitorio, para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
perjuicio irremediable.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
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Cuando la acción de tutela se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse los siguientes requisitos: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv)ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”10.
En lo atinente a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional, l a Corte Constitucional ha señalado que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de o rdenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho”11. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de
que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de o rdenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho”11. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a su edad, estado de salud, entre otras, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ” 12 para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.
A su vez, la Corte Constitucional precisó que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, solo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el ac cionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”13.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-018 de 2014.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-018 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-414 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-651 de 2009. 13 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-009 de 2019Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
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5.5.1.1. Sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Omar Tirado Muñoz contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir14.
5.5.1.2. Resolución SUB 358445 del 21 de diciembre de 2023 expedida por Colpensiones, en la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Omar Tirado
5.5.1.2. Resolución SUB 358445 del 21 de diciembre de 2023 expedida por Colpensiones, en la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Omar Tirado Muñoz en una cuantía de $4.805.546, junto con la liquidación del retroactivo pensional causado hasta la fecha15.
5.5.1.3. Comunicación del 22 de diciembre de 2023, por medio de la cual, Colpensiones remite oficio en el que le informan al señor Omar Tirado que debe presentarse ante PAC para surtir la respectiva notificación personal16.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En esta oportunidad, la vocera de Colpensiones presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, considera que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de sentencias ordinarias . Así pues, considera que debió haberse declarado improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Igualmente, manifestó que existen una serie de trámites administrativos internos al interior de la entidad que deben cumplirse para evitar el pago erróneo o equivocado de las prestaciones periódicas solicitadas.
Tal como se manifestó en el marco jurisprudencial expuesto, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales deben ser tramitadas mediante el proceso ejecutivo . Sin embargo, excepcionalmente se puede tramitar esta pretensión por vía de acción de tutela cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, los fondos
excepcionalmente se puede tramitar esta pretensión por vía de acción de tutela cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, los fondos de pensiones tiene n (6) meses para adoptar las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales 17 . En caso de incumplir este plazo, se vulneran los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, por ende, se vuelve procedente la acción tuitiva.
14 Folios 7-18 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folios 12-18 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 7-8 y 19-20 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Ley 700 de 2001, artículo 4. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. // PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por acción u omis ión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de
su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
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En el caso objeto de estudio, el señor Omar Tirado Muñoz refiere que no se ha hecho efectiva la sentencia emanada el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 18 , a pesar de que presentó la solicitud de cumplimiento el 10 de enero de 2023 ante el fondo de pensiones19.
En este orden de ideas , el Tribunal considera que la acción de tutela es procedente para dar cumplimiento al fallo ordinario, toda vez que, se trata de una persona que tiene más de 72 años y, por lo tanto, es un adulto mayor según la Ley 1276 de 2019 20. Frente a la afectación al mínimo vital, las partes no cuestionar on la capacidad económica del señor Omar Tirado. No obstante, realizando una consulta en el aplicativo del ADRES, se puede entrever que el accionante aparece como “ COTIZANTE” en el régimen contributivo de salud . Sin embargo , no se puede verificar si esta afiliación responde a cotizaciones propias efectuadas por el demandante, o en su defecto, derivado del reconocimiento pensional que hizo Colpensiones.
contributivo de salud . Sin embargo , no se puede verificar si esta afiliación responde a cotizaciones propias efectuadas por el demandante, o en su defecto, derivado del reconocimiento pensional que hizo Colpensiones.
Si bien, la página web arroja que la fecha de afiliación efectiva del actor se hizo desde el 1° de julio de 2022, este dato hace referencia “ a la fecha en la cual inicia la afiliación para el usuario, la cual fue reportada por la EPS o EOC, sin importar que haya estado en el Régimen Contributivo o en el Régimen Subsidiado en dicha entidad ”21 [subrayas fuera de texto]. Es decir, no necesariamente la fecha efectiva de afiliación corresponde a la pertenencia de un mismo régimen, ya que puede suceder que una persona haya estado afiliada a una misma EPS, pero inicialmente hubiese estado en el régimen subsidiado y luego haber pasado al contributivo, o de manera inversa.
Asimismo, la información registra da en el ADRES no permite verificar los ingresos exactos que percibe el accionante, por lo cual, no se puede descartar que no exist a alguna afectación a l mínimo vital del señor Omar Tirado22, más aún si se tiene en cuenta su avanzada edad y que, además, han
18 Folios 7-18 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 19 Folio 3 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Ley 1276 de 2009, artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas
20 Ley 1276 de 2009, artículo 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; 21 Consulta web: https://www.adres.gov.co/portal-del-ciudadano/preguntasfrecuentes#:~:text=La%20Fecha%20de%20Afiliaci%C3%B3n%20Efectiva,R%C3%A9gimen%20Subsidiado%20en%20dic ha%20entidad 22 “Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y f amiliares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al queRad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
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pasado más de doce (12) meses desde que el actor presentó la petición de
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pasado más de doce (12) meses desde que el actor presentó la petición de reconocimiento pensional ante Colpensiones , sin que se compruebe su inclusión en nómina.
En consecuencia, se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por consiguiente, resulta procedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso; razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia , en la cual se ordenó a Colpensiones que realizara los trámites internos para incluir en la nómina al señor Omar Tirado Muñoz.
Ahora bien, en escrito separado, la entidad accionada presentó copia de la resolución SUB 358448 del 21 de diciembre de 2023, por medio del cual, se da cumplimiento a los fallos ordinarios y, en consecuencia, se ordena el reconocimiento pensional al accionante.
En principio, se podría inferir que cesó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, no obstante, Colpensiones no ha acreditado que se hubiese hecho efectiva la inclusión en nómina del accionante. Recuérdese que, el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento de la prestación periódica, sino con la inclusión en la nómina de pensionados, ya que de nada sirve que el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute; posición que ha reiterada en las sentencias T-686 de 201223 y T-280 de 201524.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo del 18 de diciembre de 2023
un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute; posición que ha reiterada en las sentencias T-686 de 201223 y T-280 de 201524.
En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo del 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual, se concedió el amparo solicitado por el señor Omar Tirado y, en consecuencia, se ordenó la inclusión en nómina del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el ahora pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.” (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Sentencia T-548 de 2017). 23 “2.3.8. En conclusión, el deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Así, se advierte que el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensión sino con la inclusión en nómina de pensionados, porque de nada sirve
personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Así, se advierte que el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensión sino con la inclusión en nómina de pensionados, porque de nada sirve que el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute.” (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-686 de 2012). 24 “Adicionalmente, ha entendido la Corte que la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consec uencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina, para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital.” (Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Sentencia T-280 de 2015.Rad. No. 13001-33-33-006-2024-00012-01 (antiguo radicado 13001-33-33-006-2023-00429-01).
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia a las partes, al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue
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