TA BOL-13001333300620240002401-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620240002401-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-006-2024-00024-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 12 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C ., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-006-2024-00024-01
ACCIONANTE
DELCY DEL CARMEN ALCAZAR LORDUY
ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DE
EDUARDO ALCÁZAR LORDUY
ACCIONADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN PENSIONAL - DERECHO
AL DEBIDO PROCESO.
SUBTEMA TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIÓN DE
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal es - UGPP, contra sentencia 1 de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto
Gestión Pensional y Parafiscal es - UGPP, contra sentencia 1 de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso de la parte accionante Eduardo Alcázar Lorduy.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
- Se declare violado el derecho de petición de información , el derecho al debido proceso y el derecho a la sustitución pensional de hijo en condición de invalidez. - Se de aplicación al principio de favorabilidad.
1 Expediente digital-01PrimeraInstancia-08SentenciaConcedeAT2024-00024.pdf 2 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DemandaAnexos20240129.pdf folios. 7-8.13001-33-33-006-2024-00024-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 12 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
- Se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que pro ceda a contestar de fondo el derecho de petición a la información de fondo, presentado en fecha 03 de enero de 2024. - Se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, a que proceda a adelantar todos los trámites administrativos y financiero para el reconocimiento y pago de la pensión de
- Se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, a que proceda a adelantar todos los trámites administrativos y financiero para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al señor Eduardo Alcázar Lorduy , de manera completa desde el 07 de mayo del 2010 hasta 18 de abril del 2020
(periodo faltante) , desde la fecha posterior al fallecimiento del señor Moisés Alcázar de Ávila, esto es, 06 de mayo de 2010.
3.2. HECHOS3
Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:
- Que en fecha 04 de octubre de 2023 la señora Delcy Alcázar Lorduy, con el propósito de apoyar a su hermano Eduardo Alcázar Lorduy, radicó acción de tutela con el fin de que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal es – UGPP, contestara derecho de petición. • La mencionada acción de tutela fue resuelta a su favor, por lo que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, reconoció mediante resolución RDP 027248 del 10 de noviembre de 2023, reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a l fallecimiento del señor Moisés Alcázar de Ávila, padre de los accionantes. • La resolución RDP 027248 del 10 de noviembre de 2023 , fue derogada por la 027911 del 23 de noviembre de 2023, donde se resuelve de manera parcial y no de fondo la situación de sustitución pensional, aplicando la Prescripción trienal, teniendo
derogada por la 027911 del 23 de noviembre de 2023, donde se resuelve de manera parcial y no de fondo la situación de sustitución pensional, aplicando la Prescripción trienal, teniendo como fundamento que el seño r Eduardo Alcázar Lorduy , goza de plena capacidad legal para reclamar sus derechos, desvinculando así, la calidad de apoyo de representación de capacidad legal y plena a la señora Delcy Alcázar Lorduy. • Que en fecha 03 d e enero de 2024, la señora Delcy Alcá zar Lorduy, presentó nuevo de recho de petición donde solicitó explicación y reconocimiento del goce del derecho pleno a la
3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DemandaAnexos20240129.pdf. folio 2.13001-33-33-006-2024-00024-01
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sustitución pensional y no parcial de su hermano, ratificando que, a la fecha, la Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscales – UGPP, no ha emitido respuesta alguna al mismo. • Finalmente se subraya que a finales del mes de octubre de 2022 el señor Eduardo Alcázar Lorduy no gozaba de capacidad legal plena para el reclamo de sus derechos constitucionales y/o efectuar actuaciones jurídicas.
3.3. CONTESTACIÓNES
el señor Eduardo Alcázar Lorduy no gozaba de capacidad legal plena para el reclamo de sus derechos constitucionales y/o efectuar actuaciones jurídicas.
3.3. CONTESTACIÓNES
3.3.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP4.
La accionada presentó informe, manifestando que, por medio de la resolución No. 1179 de fecha 29 de octubre de 1987 se reconoció pensión a favor del causante, la cual fue extinta en resolución No 2466 de fecha 10 de diciembre de 2010 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial teniendo en cuenta que no se presentó beneficiario.
Se señaló que en resolución RDP 016986 de fecha 29 de junio de 2023 está unidad negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual fue ratificada en respuesta al recurso de reposición medi ante resolución RDP 0206991 de fecha 22 de agosto de 2023; Mediante resolución RDP 02977 de fecha 04 de septiembre de 2023 se resolvió recurso de apelación y mediante RDP 027248 de fecha 10 de noviembre de 2023 se reconoció pensión de sobreviviente al señor Eduardo Alcázar Lorduy en su calidad de hijo en una cuantía del 100%, siendo esta misma modificada con el fin de cambiar los efectos fiscales a p artir de fecha 19 de abril de 2020 por la prescripción trienal bajo resolución RDP027911 de fecha 22 de noviembre de 2023.
Se indicó que, frente a la petición prese ntada con radicado No.2024400300005232 en fecha 03 de enero de 2024, no se ha procedido a
trienal bajo resolución RDP027911 de fecha 22 de noviembre de 2023.
Se indicó que, frente a la petición prese ntada con radicado No.2024400300005232 en fecha 03 de enero de 2024, no se ha procedido a brindar una respuesta , debido a que lo pedido ante esta U nidad es una solicitud de reliquidación de la prestación reconocida por el beneficiario de pensión de sobrevivientes, estableciendo que, para esta solicitud aún se encuentra dentro del término de cuatro meses para dar respuesta.
Finalmente, se subrayó que, en la fecha de la solicitud pensional, esto es, 19 de abril de 2023, la Ley 1996 de 2019 ya se encontraba surtiendo efectos plenos, por lo que, al no existir una sentencia con fecha anterior a la entrada
4 Expediente digital-01PrimeraInstancia-06InformeUGPP20240131.pdf13001-33-33-006-2024-00024-01
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en vigencia de la mencionada Ley, se presume que h asta la fecha en la que se presentó la solicitud, se tuvo capacidad para reclamar la mencionada mesada pensional con posterioridad al fallecimiento del causante en el año 2010, dando lugar como ya se adujo a que fuera procedente la aplicación de la prescripción trienal, exponiendo que existen otro mecanismos en los cuales se pudo debatir dicho acto administrativo,
causante en el año 2010, dando lugar como ya se adujo a que fuera procedente la aplicación de la prescripción trienal, exponiendo que existen otro mecanismos en los cuales se pudo debatir dicho acto administrativo, hecho que no ocurrió, por lo tanto, se señaló que la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad.
3.3.2. Eduardo Alcázar Lorduy5
El accionante presentó informe, manifestando que , la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal es – UGPP, ha puesto obstáculos administrativos para el reconocimiento pleno y completo de la pensión de sustitución a la que tiene derecho Eduardo Alcázar Lorduy como hijo sobreviviente del señor Moisés Alcázar de Ávila, en su condición de hijo discapacitado.
En esa misma línea, se indicó que, se hizo la solicitud del mencionado reconocimiento desde fecha 29 de junio de 2023, y a la fecha han transcurrido más de 8 meses, y aún no se concede el derecho a sustitución pensión por hijo en condición de discapacidad pleno y completo desde el 07 de mayo de 2010 hasta 18 de abril del 2020.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió declarar que la UGPP, vulneró el derecho de petición y debido proceso del accionante7, fundamentando su decisión en razón a que el a-quo concluyó que se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados, ya que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal es – UGPP, se encontraba
accionante7, fundamentando su decisión en razón a que el a-quo concluyó que se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados, ya que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal es – UGPP, se encontraba
5 Expediente digital-01PrimeraInstancia-07InformeAccionante20240205.pdf 6 Expediente digital-01PrimeraInstancia-08SentenciaConcedeAT2024-00024.pdf 7 “Primero. DECLARAR que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), vulneró el derecho de petición y debido proceso del señor Eduardo Alcázar Lorduy, identificado con CC No. 73.128.485, que actúa a través de la señora Delcy del Carmen Alcázar Lorduy identificada con CC No.45.464.925 en su calidad de persona de apoyo transitorio para realizar el trámite administrativo o judicial de pensión de sobreviviente del actor por el fallecimiento de su señor padre Moisés Alcázar de Ávila. Segundo. Como medida de protección se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DAR RESPUESTA de fondo, completa y congruente a la petición presentada por la parte accionante, el día 03 de enero de 2024, referida a la reliquidación de la pensión de sobreviviente le fue reconocido; y dentro de ese mismo plazo, notificarle de dicha respuesta.” (..)13001-33-33-006-2024-00024-01
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vulnerando el derecho de petición de la parte accionante, en la medida en que no satisfizo, el derecho a obtener u na respuesta, positiva o negativa, a la petición que elevó el actor a través de su persona de apoyo ante dicha entidad. Sumado a lo anterior, también se sostuvo que la UGPP también vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no atender la petición dentro de los términos previstos por el legislador.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8
La parte accionada, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que el a -quo desconoció que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes pensionales, en este caso, la solicitud de reliquidación pensional , tiene un tiempo de respuesta de cuatro meses, y que ha sido la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional la que ha determinado que estas peticiones pensionales no le pueden ser aplicados los tiempos genéricos del derecho de petición, establecidos en la Ley 1755 de 2015.
En ese contexto, indicó que esta Unidad aún se encuentra dentro del término legal para dar respuesta, debido a que, dicho trámite especial, tiene un término de respuesta diferente al genérico consagrado para los derechos de petición, siendo que el estudio de la reliquidación pensional
término legal para dar respuesta, debido a que, dicho trámite especial, tiene un término de respuesta diferente al genérico consagrado para los derechos de petición, siendo que el estudio de la reliquidación pensional que se le ha solicitado a esta Unidad tiene un plazo de cu atro meses para emitir el acto administrativo que en derecho corresponda.
Señalo que, v erificados los sistemas de información dispuestos por esta Unidad, se evidencia que la petición objeto de la presente acción actualmente se encuentra surtiendo el estudio pensional , manifestando, además, que una vez la Unidad cuente con el expediente pensional completo tendrá el término de cuatro meses para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, el cual vence en fecha 03 de mayo de 2024.
Por otra parte, indicó que, la Corte Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos
8 Expediente digital-01PrimeraInstancia-11informesentenciaUGPP20240219-.pdf. folios 3-24.13001-33-33-006-2024-00024-01
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y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, como el que pretende el señor Eduardo Alcázar Lorduy.
En esa misma línea, se manifestó que , no está demostrado un perjuicio irremediable que permita establecer que la presente acción de tutela es procedente, comoquiera que, lo pretendido corresponde a una reliquidación pensional, por lo que en tal sentido no se está afectando el mínimo vital o el derecho a la seguridad social del accionante, pues este se encuentra recibiendo sus mesadas pensionales mes a m es, agregando además que , en el mes de diciembre de 2023 se le realizó el pago del retroactivo pensional por más de sesenta millones de pesos.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto No. 043 de fecha veintinueve (2 9) de enero de dos mil veinticuatro (2024)9, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
9Expediente digital-01PrimeraInstancia-04AdmiteTutela20240129.pdf 10Expediente digital-02SegundaInstancia-01ActaReparto.pdf13001-33-33-006-2024-00024-01
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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró vulnerados los derechos fundame ntales a la
impugnación, es dable revocar o modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró vulnerados los derechos fundame ntales a la petición y al debido proceso del señor Eduardo Alcázar Lorduy?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , que declaró vulnerados los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso del señor Eduardo Alcázar Lorduy, toda vez que, el término que tiene la UGPP, para resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional de sobrevivientes del accionante, es de cuatro (04) meses, por lo que, esta Sala evidencia que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte ac tora, comoquiera que, a la fecha se encuentra dentro del término establecido para resolver de fondo la petición instaura da por el accionante en fecha 03 de enero de 2024.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Artículo 86 de la Constitución política. • Corte Constitucional. Sentencia T -077 de 2 018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. • Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. • Corte Constituciona l. Sala Plena. Sentencia SU975 de 2003, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. • Corte Constitucional . Sala Plena. S entencia SU -063 de 2023, M.P:
Antonio José Lizarazo Ocampo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
Manuel José Cepeda Espinosa. • Corte Constitucional . Sala Plena. S entencia SU -063 de 2023, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela13001-33-33-006-2024-00024-01
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Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Ya que el accionante actúa a través de la señora Delcy del Carmen Alcázar Lorduy, en su calidad de persona de apoyo para realizar el trámite administrativo y judicial correspondiente, alegando la presunta vulneración de sus derechos por parte de la entidad accionada. Legitimación por pasiva Se cumple. Dado que la UGPP es la entidad que incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al no dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional del accionante. Inmediatez Se cumple. se advierte que, cuando se trata de derechos pensionales, cuyas garantías son de contenido irrenunciable e imprescriptible, correspondería a una vulneración que permanece en el tiempo hasta tanto la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su dere cho
derechos pensionales, cuyas garantías son de contenido irrenunciable e imprescriptible, correspondería a una vulneración que permanece en el tiempo hasta tanto la persona acredite los requisitos legales para ser acreedor de su dere cho pensional.
En ese orden , en aquellos casos, en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta, pues, en efecto, tratándose del derecho a la seguridad social por el no reconocimiento de una prestación pensional, como en el sub lite, la presunta vulneración de los derechos es permanente y la tutela procede mientras dure la violación. Subsidiariedad Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así l o ha estimado la Corte 11 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra altern ativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el
11 En concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.13001-33-33-006-2024-00024-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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derecho al debido proceso.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el accionante presentó derecho de petición de fecha 03 de enero de 2024 12, dirigido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a fin de obtener una respuesta con respecto a su solicitud de reliquidación pensional, en favor del señor Eduardo Alcázar Lorduy.
Ante esto, la accionada UGPP, alegó que el término para responder este tipo de solicitudes es de cuatro (04) meses, desde la radicación completa de la petición en aplicación del artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
En este punto, es menester subrayar que la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha señalado que el término para dar respuesta de fondo a las s olicitudes en materia de reliquidación pensional es de cuatro (04) meses, contados a partir de la presentación de la petición. Tal como se expresa a continuación:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;”13
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional, mediante s entencia SU-063 de fecha 09 de marzo de 2023, con magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. En la cual se lee:
12 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01DemandaAnexos202401290129.pdf. folios 58-59. 13 En concordancia con la Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU975 DE 2003, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.13001-33-33-006-2024-00024-01
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“112. (..) Según el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo indicado en
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“112. (..) Según el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo indicado en la Sentencia C-1024 de 2004, el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses. En los casos de reliquid aciones, incrementos o reajuste de pensión se tiene el mismo tiempo, de (4) meses, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-975 de 2003, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses.”
En ese contexto, el término que tiene la UGPP, para resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional de sobrevivientes y pago de retroactivos al señor Eduardo Alcázar Lorduy , es de cuatro (04) meses, por lo que, esta Sala advierte que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, comoquiera que, a la fecha se encuentra dentro del término establecido para resolver de fondo la petición instaurada por la parte actora en fecha 03 de enero de 2024 , siendo que dicho término vence en fecha 03 de mayo de 2024.
Así las cosas, esta Sala revocará la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Eduardo Alcázar Lorduy.
En méri to de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
fundamentales de petición y debido proceso del señor Eduardo Alcázar Lorduy.
En méri to de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.13001-33-33-006-2024-00024-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.