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TA BOL-13001333300620240004901-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620240004901-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

Demandante: Yasmin Judith Hernández Yepes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6 / 2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2024-00049-01 Accionante Yasmin Judith Hernández Yepes Accionados Previsora Seguros SOAT Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela impetrada por la señora Yasmin Judith Hernández Yepes, actuando en nombre propio, contra Previsora Seguros SOAT , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La demandante formuló en síntesis la siguiente pretensión:

derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

La demandante formuló en síntesis la siguiente pretensión:

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad y como consecuencia, solicita se ordene a la entidad Previsora Seguros expedir resolución en la que se reconozca la indemnización por incapacidad permanente generada por el accidente de tránsito acaecido.

1 Folio 02 - Archivo 01Tutela - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

Demandante: Yasmin Judith Hernández Yepes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 6 / 2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

3.2. Hechos.2 La accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Indica que, el día 13 de marzo de 2022, sufrió accidente de tránsito, que redujo permanentemente su capacidad laboral en un 1 5,5%, de acu erdo con el dictamen expedido por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez Bolívar. Esboza que a raíz del accidente de tránsito antes mencionado radicó solicitud de indemnización por incapacidad permanente, con el lleno de los requisitos

dictamen expedido por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez Bolívar. Esboza que a raíz del accidente de tránsito antes mencionado radicó solicitud de indemnización por incapacidad permanente, con el lleno de los requisitos ante la entidad Previsora Seguros SOAT, responsable de la póliza 3308004670947000 del vehículo automotor identificado con placa UMA40F, el día 01 de diciembre de 2023. Advierte que el día 24 de enero de 2024, luego de 54 días calendario, ofrecen una respuesta extemporánea, de acuerdo con los lineamientos de Código de Comercio. En la respuesta denegaron la solicitud indemnizatoria, alegando que al momento de la colisión n o se movilizaba en el vehículo asegurado, circunstancia que no está prevista dentro de las condiciones de la póliza. Además, arguye que dada la reducción de su capacidad no cuenta con una actividad laboral, razón que le lleva a depender económicamente de sus familiares. Advierte que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues considera que no es justificable que, dicha entidad desconozca y dilate la reivindicación a sus derechos.

3.3. Actuación procesal

La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 171/20244.

2 Folios 1 y 2 - Archivo01Tutela - Primera instancia. 3 Archivo 02 – Acta de Reparto

mediante auto interlocutorio No. 171/20244.

2 Folios 1 y 2 - Archivo01Tutela - Primera instancia. 3 Archivo 02 – Acta de Reparto 4 Archivo 04 – Auto Admite y SolicitaRadicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

Demandante: Yasmin Judith Hernández Yepes

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El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 2 9 de febrero de 2024, notificada personalmente el día 01 de marzo de 2024, resolviendo declarar improcedente la solicitud de amparar los derechos invocados en la acción constitucional.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 06 de marzo de 20245, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 0816, por lo que corresponde al Despacho 01 del T ribunal Administrativo de Bolívar conocer del caso.

3.4. Informe de la entidad accionada. 3.4.1. Previsora Seguros.7 La entidad accionada sostuvo en su informe que la sola reclamación no configura de por sí el derecho que se pretende, resalta que el derecho

3.4. Informe de la entidad accionada. 3.4.1. Previsora Seguros.7 La entidad accionada sostuvo en su informe que la sola reclamación no configura de por sí el derecho que se pretende, resalta que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana no es óbice para que las respuestas deban ser positivas a las peticiones incoadas, el deber es dar una respuesta dentro de los términos, presupuesto que la entidad asume haber cumplido. Señala que surtido el procedimiento de verificación de las circunstancias fácticas (tiempo, modo y lugar) del siniestro reseñado por la actora en la solicitud presentada el 01 de diciembre de 2023, no se evidenció cumplimiento de los supuestos indemnizatorios contendidos de la póliza 3308004670947000 del vehículo automotor identificado con placa UMA40F , de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Consecuentemente, señala que la acción constitucional de tutela es de carácter residual y subsidiario, procedente solo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos.

5 Archivo 10 – Impugnación 6 Archivo 13Auto Concede Impugnación 7 Archivo 07 - Informe Previsoria SegurosRadicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

Demandante: Yasmin Judith Hernández Yepes

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Por lo anterior, manifiesta su oposición a lo pretendido en la acción de tutela , y solicita que sea declarada improcedente, a su juicio lo pretendido en este mecanismo debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con los procesos previsto por el legislador.

3.5. Sentencia de primera instancia8.

La sentencia de primera instancia adiada el 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo el amparo solicitado, en los siguientes términos:

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Yasmin Judith Hernández Yepes, identificada con CC. No. 33.273.333. en contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitado que se le amparen sus derechos fundamentales debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

El a quo sostuvo que lo pretendido en la acción constitucional de referencia, está relacionado con una reclamación asociada a un contrato de seguros, en específico se pretende indemnización por accidente, escenario reservado al debate judicial de la jurisdicción ordinaria.

está relacionado con una reclamación asociada a un contrato de seguros, en específico se pretende indemnización por accidente, escenario reservado al debate judicial de la jurisdicción ordinaria.

Expone de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en lo que atañe al temario, que las circunstancias fácticas allí descritas no se adecuan a alguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario.

Además, advierte la ausencia de material probatorio, la inexistencia de un riesgo de un perjuicio irremediable y la demostración de la ineficacia de los medios ordinarios, elementos que impiden verificar la existencia de una condición excepcional que permita concluir la procedencia de la tutela.

3.6. La Impugnación. 9

8 Archivo 07 – Primera instancia 9 Folios 2 – 5 - Archivo 014 Impugnación – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

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En síntesis, la impugnante estima que se configura los presupuesto s para declarar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida

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En síntesis, la impugnante estima que se configura los presupuesto s para declarar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad, arguyendo que el fallador erró en derecho, por interpretar erróneamente lo pretendido. Asevera que la asegura da Previsora Seguros vulner ó los derechos antes mencionados al proferir la Respuesta DCF -00464 en la que negó la procedencia del pago indemni zatorio argumentando que el sinestro acontecido en fecha 26 de abril de 2022, no se encuentra cobijado como una condición de cobertura en accidentes de tránsito, impidiendo con ello, la afectación de la póliza 3308004670947000 del vehículo automotor identificado con placa UMA40F. Asegura que lo anterior atenta con la disposición establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, que establece la obligación de la aseguradora de cancelar la indemnización cuando el asegurado acredite aun extrajudicialmente su derecho.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.Radicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

Demandante: Yasmin Judith Hernández Yepes

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La Sala 003 de decisión considera que en el caso concreto la controversia de segunda instancia debe circunscribirse a determinar si s e configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante por parte de la Aseguradora Previsora Seguros al negar la reclamación indemnizatoria elevada por la señora Yasmin Judith Hernández Yepes con ocasión del contrato de seguro , por considera r que el siniestro padecido no encuentra cobijado como condición indemnizable. Pero deberá la Sala evaluar antes si tal juicio puede agotarse en el marco de este medio de control breve y sumario.

5.3 . Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo

tal juicio puede agotarse en el marco de este medio de control breve y sumario.

5.3 . Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo impugnado, habida cuenta que lo preten dido ante el juez constitucional carece de soporte probatorio que adecue las circunstancias fácticas a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, razón que convoca la resolución de la contienda en instancias de la jurisdicción ordinaria y los recursos establecidos para ellos.

5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana, el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, así como las sentencias de tutela de la Corte Constitucional 058/2016, 473/2017, 705/2015, 003/2020.

5.5.1. Generalidades de la acción constitucional de tutela. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional 10 ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando existiendo esos mecanismos no

10 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 473 de 2017, Magistrado Ponente Ivan EscruceríaRadicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

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sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

5.5.2. De la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro. Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional

Es dable mencionar que la Corte Constitucional Colombiana 11 ha precisado que las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguros , en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de acudir a varios procesos judiciales para solucionarlos, los cuales se encuentran básicamente previstos en el Código General del Proceso , entre ellos , la controversia derivada de la relación de aseguramiento, precisando que dichos procesos judiciales se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos. Por lo demás, en dichas vías se otorgan

aseguramiento, precisando que dichos procesos judiciales se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos. Por lo demás, en dichas vías se otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se considera necesario, interponer recursos.

Sin embargo, la acción de tutela al poseer un carácter residual o subsidiario puede proceder excepcionalmente en la materia aquí discutida, permitiendo el amparo transitorio de los derechos fundamentales vulnerados, partiendo del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.12

11 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 058 de 2016, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero 12 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela, 058 de 2016, Magistrado Ponente, Luis Guillermo

GuerreroRadicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo constitucional solo procederá cuando el vulnerado no tenga otro medio de defensa judicial, empleando dicha acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo constitucional solo procederá cuando el vulnerado no tenga otro medio de defensa judicial, empleando dicha acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 ha admitido que la acción de tutela puede ser procedente, cuando se acredita que los medios ordinarios no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En desarrollo de lo anterior, en cada caso el juez constitucional se encuentra obligado a establecer si las acciones ordinarias a merced del accionante garantizan la protección eficaz, idónea y completa de los derechos exigidos. De ser negativa la respuesta, compete al operador judicial estudiar de fondo el planteamiento del accionante con miras a determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

5.5.3. Análisis crítico de las pruebas en relación con el marco jurídico.

En el sub judice, la controversia impugnada se circunscribe a determinar si la entidad Previsora de Seguros vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igual a la señora Yasmin al negar la indemnización con ocasión al accidente de tránsito alegando que la forma en la que ocurrió el siniestro no está cobijada dentro de la definición de accidente de tránsito cobijada por la póliza 3308004670947000 del vehículo automotor identificado con placa UMA40F, en la entidad Previsora Seguros SOAT, responsable de la póliza.

de accidente de tránsito cobijada por la póliza 3308004670947000 del vehículo automotor identificado con placa UMA40F, en la entidad Previsora Seguros SOAT, responsable de la póliza.

Pues bien; al analizar los elementos de juicio acopiados, no permiten a la esta Judicatura verificar los supuestos establecidos en materia de procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con ocasión del contrato

13 Corte Constitucional, Sentencia Tutela 705 de 2012, Magistrado Ponente, Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.Radicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

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de seguro , para el caso que nos convoca, el seguro SOAT de la entidad Previsora de seguros.

Este despacho, al estudiar el caso evidencia que la impugnante dispone de mecanismos de defensa idóneos y eficaces para demandar el acto administrativo contendido en la Respuesta DCF-00464, en la que se señala la imposibilidad de conceder la indemnizaci ón administrativa con ocasión al siniestro ocurrido el 26 de abril de 2022.

En efecto, conviene evocar el pronunciamiento de la Corte Constitucional 14,

imposibilidad de conceder la indemnizaci ón administrativa con ocasión al siniestro ocurrido el 26 de abril de 2022.

En efecto, conviene evocar el pronunciamiento de la Corte Constitucional 14, en torno a la procedencia de la acción constitucional de tutela por afectación de los derechos fundamentales ante compañías de seguros, precisando que, procederá cuando : “(i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucio nal, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.[28]”

En este orden de idas, la Sala concluye que resulta improcedente amparar los derechos invocados en la acción constitucional de referencia, toda vez que no se acreditan los requisitos para habilitar la procedencia excepcional de la tutela ante reclamaciones por contrato de seguros.

Así las cosas, la Sala encuentra razones fehacientes para confirmar la sentencia de primera instancia,

VI.- DECISIÓN

14 Corte Constitucional, Sentencia Tutela 003 de 2020, Magistrado Ponente, Diana Fajardo

RiveraRadicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

Demandante: Yasmin Judith Hernández Yepes

Código: FCA - 008

Versión: 03

RiveraRadicado No: 13001-33-33-006-2024--00049-01

Demandante: Yasmin Judith Hernández Yepes

Código: FCA - 008

Versión: 03

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, por las razones previamente expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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