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TA BOL-13001333300620240007801-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620240007801-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-006-2024-00078-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 025/2024

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2024-00078-01 Demandante Gustavo Alberto Peña Olivo Demandado Departamento de Bolívar - Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones.

El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas proferir una respuesta clara y de fondo frente a su petición de 13 de febrero de 2024.

b) Hechos.

El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas proferir una respuesta clara y de fondo frente a su petición de 13 de febrero de 2024.

b) Hechos.

El accionante afirmó, en resumen, que el 13 de febrero de 2024 presentó petición ante la Gobernación del Departamento de Bolívar – Secretaría de Hacienda y Colpensiones, en la que solicitó información sobre el estado en que se encontraba la gestión administrativa para el cumplimiento de una sentencia judicial, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela hubiese obtenido una respuesta de fondo.

3.2. Contestaciones. 3.2.1. Departamento de Bolívar – Secretaría de Hacienda, no rindió informe.

3.2.1. Colpensiones (Documento No. 06 del expediente digital) afirmó que no encontró la solicitud a que alude el demandante; sin embargo, una vez revisado los documentos allegados con la acción de tutela, advirtió que dicha petición fue13-001-33-33-006-2024-00078-01

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remitida a correo electrónicos que no están dispuestos para la radicación de peticiones y, por ello, no se le impartió el trámite.

Agregó que recibe miles de solicitudes a diario, por eso tiene un sistema de

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remitida a correo electrónicos que no están dispuestos para la radicación de peticiones y, por ello, no se le impartió el trámite.

Agregó que recibe miles de solicitudes a diario, por eso tiene un sistema de clasificación y organización que permite brindar un adecuado trámite a todas ellas y atenderlas dentro de los términos legales ; por ello, a través de su página oficial, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse d e manera electrónica; sin embargo, respecto a los trámites misionales administrados por ella, relacionados con solicitudes de prestaciones económicas , deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano, debido a las validaciones requeridas en estos procesos tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Por lo anterior, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque al no haberse radicado la petición en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del C .P.A.C.A., pues los correos a que fue remitida la solicitud son de salida, y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional, configurándose la inexistencia del hecho vulnerador.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 7 del expediente digital). Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero. DECLARAR que …Colpensiones y el Departamento de Bolívar

Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Primero. DECLARAR que …Colpensiones y el Departamento de Bolívar vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Agustín Casseres Polo, identificado con CC No.73.079.707, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Como medida de protección se ordena a… Colpensiones y al Departamento de Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición presentada por la parte accionante, el día 13 de febrero de 2024 referida a la información sobre el estado del proceso de liquidación financiera para dar cumplimiento a una sentencia judicial; y dentro de ese mismo plazo, notificarle de dicha respuesta.

Tercero. PREVENIR a…Colpensiones y al Departamento de Bolívar, para que, en lo sucesivo, no incurra en demoras como las que motivaron el ejercicio de la presente acción. Al primero de ellos, se le exhorta para que, cumpla con el deber de trasladar las peticiones que se le presenten al área correspondiente, cuando se recepcione por un medio no asignado para la correspondencia respectiva. (…)”

Para sustentar su decisión , la Juez A -quo, señaló, en resumen, que el Departamento de Bolívar tenía la obligación de atender la petición que le fue13-001-33-33-006-2024-00078-01

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radicada dentro de los términos de ley; sin embargo, pese a que fue notificada en legal forma y requerida no rindió informe, por lo que dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Sostuvo que no comparte las aseveraciones de Colpensiones, relacionadas con que los correos electrónicos a los cuales se remitió la petición no son el medio oficial para radicar solicitudes, peticiones, quejas o reclamos, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las entidades públicas se encuentran en la obligación de atende r las peticiones que le sean remitidas por los medios tecnológicos habilitados por la entidad y que funcione n como un puente de comunicación entre las personas y las entidades.

Como Colpensiones tuvo conocimiento de la petición , se encontraba en la obligación de dar respuesta, y al no hacerlo vulner a el derecho fundamental de petición del accionante.

3.4. Impugnación. 3.4.1. Colpensiones ( Documento No . 09 del expediente digital ) reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que la accionante la envió al correo electronico contacto@colpensiones.qov.co, el cual no esta autorizado para la radicación de peticiones.

En consecuencia, no ha vulnerado el derecho alegado, pues no tiene registro de

accionante la envió al correo electronico contacto@colpensiones.qov.co, el cual no esta autorizado para la radicación de peticiones.

En consecuencia, no ha vulnerado el derecho alegado, pues no tiene registro de la solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo su pretensión.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las demandadas dieron respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 13 de febrero de 2024 y, en caso negativo, si vulneraron su derecho fundamental de petición y debido proceso.13-001-33-33-006-2024-00078-01

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5.3 Tesis de la Sala.

En el proceso quedó demostrado que el demandante radicó petición el 13 de

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5.3 Tesis de la Sala.

En el proceso quedó demostrado que el demandante radicó petición el 13 de febrero de 2024 a través de un canal digital de Colpensiones, así como a la Gobernación de Bolívar – Secretaría de Hacienda ; sin embargo, dicha s entidades no han dado respuesta a la misma, razón por la cual se confirmará la decisión de amparo.

5.4. Caso Concreto.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 reconoció el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del C.P.A.C.A., en lis siguientes términos:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resol ución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias d e documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los qui nce (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese l apso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.13-001-33-33-006-2024-00078-01

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario.

  • En el sub lite está acreditado que, el 13 de febrero de 2024 el accionante a través de los correos electrónicos de Colpensiones,

tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co y contacto@colpensiones.gov.co1, presentó una petición con el fin de que se le informara “en qué estado se encuentra la gestión administrativa dentro de la cual ustedes solicitan a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, liquidación financiera para la posterior aplicación de los p agos realizados en cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el tribunal administrativo de Bolívar”

Colpensiones manifestó que las direcciones de correo electrónico a las que fue enviada la petición objeto de la litis, no se encuentran autorizadas por la entidad para la recepción de peticiones, sino que son de uso exclusivo para la radicación

Colpensiones manifestó que las direcciones de correo electrónico a las que fue enviada la petición objeto de la litis, no se encuentran autorizadas por la entidad para la recepción de peticiones, sino que son de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, razón por la cual no le asignó número de radicación a la solicitud, ni reposa en sus archivos alguna pendiente por resolver a nombre del señor Peña Olivo.

Para establecer si la actuación de COLPENSIONES es violatoria de los derechos fundamentales del actor, conviene anotar que la Corte Constitucional , en sentencia T-230 de 2020, frente a la recepción de las peticiones, señaló:

“(…) las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá pa ra mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondient es para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio ”

ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondient es para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio ”

Estima la Sala que, si bien los correos a los que se envi ó la solicitud de 13 de febrero de 2024 no están dispuestos por COLPENSIONES para dar trámite a este13-001-33-33-006-2024-00078-01

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tipo de escritos , ello no obsta para que asumiera la conducta más ajustada a derecho, cual era la de informar al accionante que ese correo no estaba dispuesto para la radicación de solicitudes de información o documentos , e impartirle el trámite a la solicitud del accionante como PQR y remitirlo a la dependencia competente para que le diera la respuesta correspondiente.

Ello, en aplicación del artículo 21 del CPACA que establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del ofic io remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la

petición al competente y enviará copia del ofic io remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Como quiera que, dentro del expediente se acreditó que ni el Departamento de Bolívar ni COLPENSIONES , han dado respuesta a la petición impetrada por el accionante el 13 de febrero de 20 241, resulta razonable concluir que tal como lo afirmó el Juez A-quo, dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, por tal razón, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

1Fol. 26 Doc. 01, Exp. Digital.

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