TA BOL-13001333300620240009201-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620240009201-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00092-01 Accionante Antonio Salim Guerra Torres Accionada Fiscalía General de la Nación Tema Improcedencia de la acción de tutela / existe otro mecanismo de defensa Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de l 11 de abril de 2024 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Antonio Salim Guerra Torres , instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso en el derecho penal, derecho de las víctimas en el proceso penal . Para tales efectos
solicitó3:
“PRIMERO: ordenar a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar proporcionar una respuesta sustancial a mi solicitud de corrección del auto de archivo, dentro de un plazo razonable y con la debida atención a los argumentos y eviden cias presentados. Esta acción es indispensable para asegurar mi derecho a un debido proceso que sea justo, transparente y diligente.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Inició relaciones comerciales con Jalil Abraham Chams Tinoco, representante de Mundo Autos Usados SAS, a través de 9 contratos comerciales con el propósito de adquirir y vender vehículos. A lo largo de esta relación comercial, se estableció un patrón de c onducta por parte del señor Chams Tinoco que consideró engañoso y fraudulento, prometiendo la adquisición y venta de vehículos bajo condiciones específicas que sistemáticamente fueron incumplidas.
5. (2) Por lo anterior presentó denuncia ante la FGN, contra el señor Chams Tinoco por delitos de estafa y falsedad ideológica. Que la Fiscalía decidió archivar la investigación por atipicidad de la conducta.
5. (2) Por lo anterior presentó denuncia ante la FGN, contra el señor Chams Tinoco por delitos de estafa y falsedad ideológica. Que la Fiscalía decidió archivar la investigación por atipicidad de la conducta.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “13SentenciaPrimeraInstancia” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00092-01 Accionante Antonio Salim Guerra Torres Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
6. (3) El 13 de marzo de 2024, presentó solicitud de aclaración del auto de archivo, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta de su petición.
3.2. Posición de la parte accionada
7. La FGN5, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia en la
sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta de su petición.
3.2. Posición de la parte accionada
7. La FGN5, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional, con fundamento en que el archivo de las actuaciones penales se encuentra reglado por la Constitución Política, ley penal y la jurisprudencia, en que en el caso concreto el auto de archivo fue proferido con arreglo a la ley penal, sin existir vulneración de derecho fundamental alguno.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia del 11 de abril de 20246, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que en el marco de la investigación penal, frente a una actuación del fiscal, el actor hizo uso del derecho de petición, el cual fue presentado el día 13 de marzo de 2024, por lo que la accionada c ontaba con un plazo de 15 días para su atención, los cuales al momento de presentación de la ac ción de tutela aún no se habían cumplido y comoquiera que la acción fue presentada el día 21 de marzo de 2024, esto es, cuando aún se encontraba en tiempo para dar respuesta a la petición de corrección del auto de archivo presentada, no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión , y en su lugar , con fundamento en las siguientes razones: (1) señaló que la falta de una respuesta oportuna y efectiva por parte de la Fiscalía
9. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión , y en su lugar , con fundamento en las siguientes razones: (1) señaló que la falta de una respuesta oportuna y efectiva por parte de la Fiscalía incumple con los deberes administrativos, sino que también supone una negación del derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso; (2) la presunta omisión de la Fiscalía en responder en plazos razonables es una manifestación de fallo administrativo que deja al accionante sin una defensa efectiva de sus derechos; y, (3) indicó que como víctima en un proceso penal, cualquier retraso en la corrección de errores procesales o la omisión en atender solicitudes de aclaración compromete seriamente la posibilidad de obtener justicia y reparación, lo cual le ocasiona en su criterio, un perjuicio irremediable.
10. A través de auto del 23 de abril de 20248, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto del 24 de abril de 2024 9 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10.
5 Archivo digital, “06RespuestaFiscalia.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “07SentenciaImprocedente” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “09Impugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “11ConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “13ActaRepartoTribunal.” En carpeta 01SegundaInstancia.
8 Archivo digital, “11ConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “13ActaRepartoTribunal.” En carpeta 01SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “03AutoAdmite” En carpeta 02SegundaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00092-01 Accionante Antonio Salim Guerra Torres Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y est ructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. La Sala deberá establecer y verificar los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, cuando se busca la resolución de una solicitud de aclaración de archivo en el marco de un proceso penal.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que resulta improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se cumple requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante presentó solicitud de aclaración de oficio de archivo, la cual se encontraba en término para resolverse.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
16. El artículo 86 de la Constitución Política y en relación con el Decreto 2591 de 1991, se consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando
16. El artículo 86 de la Constitución Política y en relación con el Decreto 2591 de 1991, se consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00092-01 Accionante Antonio Salim Guerra Torres Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 4 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
17. En tal sentido, sea lo primero indicar que e n relación con el artículo 6 del
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
17. En tal sentido, sea lo primero indicar que e n relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales este instrumento constitucional se tomaría improcedente, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo la posibilidad de utilizar la acción de tu tela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.”13
18. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: excepcionalmente, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo y no transitorio cuando el asunto recaiga sobre sujetos de especial protección. Además ha mencionado la Corte: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales ; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.”14
19. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado
irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.”14
19. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo 15 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
20. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16.
5.6. Análisis del caso concreto.
5.6.1. Pruebas recaudadas
21. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013
5.6.1. Pruebas recaudadas
21. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 15 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de
2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00092-01 Accionante Antonio Salim Guerra Torres Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 5 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 5 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
22. (1) Copia de la noticia criminal No. 13-001-60-01-128-2023-27106, por el delito de abuso de confianza, en el cual se encuentra la constancia de archivo17.
23. (2) Solicitud de aclaración de archivo de noticia criminal, presentado por el actor ante el correo electrónico: sebastiana.montes@fiscalia.gov.co el 14 de marzo de
202418.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
24. En el presente caso, la parte accionante solicita que la FGN de respuesta de fondo a la solicitud de corrección de archivo, teniendo en cuenta que a la presentación de la acción de tutela no había resuelto la petición.
25. Sea lo primero señalar que la Juez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela , porque el actor hizo uso del derecho de petición, el cual fue presentado el día 13 de marzo de 2024, por lo que la accionada contaba con un plazo de 15 días para su atención, los cuales al momento de presentación de la acción de tutela aún no se habían cumplido y comoquiera que la acción fue presentada el día 21 de marzo de 2024, esto es, cuando aún se encontraba en tiempo para dar respuesta a la petición de corrección del auto de archivo presentada, no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
acción fue presentada el día 21 de marzo de 2024, esto es, cuando aún se encontraba en tiempo para dar respuesta a la petición de corrección del auto de archivo presentada, no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
26. Se hace necesario realizar una verificación de la procedencia de la acción de tutela, para realizar el estudio de fondo, aun cuando se encuentra en término para resolver la solicitud de corrección de archivo , la Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) inmediatez; y (3) subsidiariedad,
las cuales se desarrollarán así:
27. (1) Legitimación en la causa por activa: encontramos que el accionante se encuentra legitimado, teniendo en cuenta que pre sentó una solicitud ante la FGN, la cual presuntamente no ha resuelto19.
28. (2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requi sito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela20. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.
29. Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela, la Sala considera que se entiende superado tal requisito, dad a la fecha en que fue expedida el archivo de la noticia criminal, esto es, el 14 de febrero de 2024 y la solicitud presentada el 14 de marzo de 2024.
que se entiende superado tal requisito, dad a la fecha en que fue expedida el archivo de la noticia criminal, esto es, el 14 de febrero de 2024 y la solicitud presentada el 14 de marzo de 2024.
17 Folios 11-46, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia 18 Folios 47-49, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia 19Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimetaInstancia 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00092-01 Accionante Antonio Salim Guerra Torres Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 6 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
30. (3) Subsidiariedad: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”21. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que si bien el actor alega que sus derechos presuntamente vulnerados son la acceso a la
fundamentales”21. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que si bien el actor alega que sus derechos presuntamente vulnerados son la acceso a la administración de justicia, debido proceso penal, derecho de las víctimas en el proceso, lo cierto es que se demostró que existe otro medio idóneo para el caso que nos ocupa, el cual fue atendido por el accionante al presentar una petición contra la decisión de archivo.
31. Ante ello, la Sala comparte lo decidido por la Juez de primera instancia, en declarar la improcedencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la acción fue presentada cuando se encontraba en termino la entidad accionada para resolver la solicitud objeto de controversia, es decir, cuando todavía no se había culminado la actuación judicial.
32. En cuanto a un perjuicio irremediable, la Sala considera que no se halla certeza de un daño inminente e irremediable que sobrevenga al actor y que permita prescindir del mecanismo ordinario con que cuenta para surtir el estudio requerido para ordenar directamente un desarchivo de una nota criminal. En todo caso, el estudio de la materia le corresponde al funcionario judicial, en este caso, el fiscal de la causa realizar las verificaciones para corroborar si resulta procedente o no la corrección del archivo.
33. En tal sentido, no se observa que exista un menoscabo de los derechos fundamentales invocados, debido a que no existen pruebas que acredi ten que el accionante se encuentre en una situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción.
fundamentales invocados, debido a que no existen pruebas que acredi ten que el accionante se encuentre en una situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción.
34. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela al verificarse el incumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
VI.– DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
21 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00092-01 Accionante Antonio Salim Guerra Torres Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 7 de 7
Radicado 13-001-33-33-006-2024-00092-01 Accionante Antonio Salim Guerra Torres Accionada Fiscalía General de la Nación Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 7 de 7
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 0 06 de la fecha.