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TA BOL-13001333300620240011804-(10-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620240011804-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-006-2024-00118-04

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE INTERLOCUTORIO No.26/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - TUTELA RADICADO 13001-33-33-006-2024-00118-04

DEMANDANTE ANGELLY GELIS RAMÍREZ

DEMANDADA

UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE

LAS VÍCTIMAS – UARIV Y BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA CONFIRMA SANCIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 d el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver en grado de consulta el incidente de desacato decidido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 06 de septiembre de 2024, en la cual resolvió imponer sanción 1 a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas , con multa equivalente a un (1)

María Rodríguez Albarracín en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas , con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por el término de dos (2) días.

III. ANTECEDENTES En ejercicio de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la señora Angelly Gelis Ramírez, interpuso acción de tutela2 en contra de la UARIV y el Banco Agrario de Colombia , para que se ampararán sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , y se emitiera respuesta de fondo respecto del desembolso del encargo fiduciario que se encuentra en cabeza de la señora

Angelly Gelis Ramírez. Mediante providencia de primera instancia de fecha 09 de mayo de 20243 se resolvió lo siguiente:

1Expediente digital, 01PrimeraInstancia “39ImponeSanción20240906.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia “01DemandaAnexos20240424.pdf” 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, “08SentenciaConcede20240509.pdf”13001-33-33-006-2024-00118-04

Código: FCA - 002

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AUTO DE INTERLOCUTORIO No.26/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

“Primero. DECLARAR que Unidad Administrativa Integral de Reparación de Victimas, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Angellys Gelis Ramírez, identi ficada con CC No.

SALA DE DECISIÓN No.02

“Primero. DECLARAR que Unidad Administrativa Integral de Reparación de Victimas, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Angellys Gelis Ramírez, identi ficada con CC No. 1.013.641.939, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Integral de Reparación de Victimas, para que, a través del área correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo la petición de la señora Angelly Gelis Ramírez, de fecha 17 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimient o del presente fallo, se ORDENA a la Unidad para la Atención de Victimas – UARIV, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

Cuarto. PREVENIR a la Unidad para la Atención de Victimas – UARIV, para que en lo sucesivo no incurra en las acciones y omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.

Quinto. DECLARAR que el Banco Agrario de Colombia, no vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Angellys Gelis Ramírez, identificada con CC No. 1.013.641,939, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”

A su vez, en sede de segunda inst ancia el Tribunal Administrativo de Bolívar

Angellys Gelis Ramírez, identificada con CC No. 1.013.641,939, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”

A su vez, en sede de segunda inst ancia el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de fecha 12 de junio de 20244 resolvió:

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia.” En fecha del 27 de agosto de 20245, el Aquo aperturó incidente de desacato, indicando que se inicia: “Para efectos de verificar si se ha configurado en desacato la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del cual se protegieron los derechos fundamentales petición y debido proceso de la señora Angellys Gelis Ramírez, identificada con CC No. 1.013.641.939.

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia “19Sentencia2InstanciaConfirma20240612.pdf” 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, “36AbreIncidente20240827.pdf”13001-33-33-006-2024-00118-04

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IV. DECISION SANCIONATORIA

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IV. DECISION SANCIONATORIA

Mediante auto de fecha seis (06) de septiembre de 20246, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, declaró en desacato a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por el térmi no de dos (2) días , en razón al incumplimiento de las sentencias de fechas 09 de mayo y 12 de junio de 2024.

En lo relevante se argumenta que, revisado el oficio No. 2024-1409738-1 de 30 de agosto de 2024, resulta claro que, con el mism o, la UARIV no cumplió con los deberes previstos por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional en la atención a las solicitudes elevadas por la población desplazada. En efecto, la respuesta dada por la UARIV a la actora con ocasión del presente t rámite, se limita a señalar de manera general que “realizadas las verificaciones se evidencia que en lo que corresponde a la medida de indemnización por el hecho victimizante citado, será relacionada en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de octubre de 2024, rubro que no pudo desembolsarse en la fecha informada en comunicaciones anteriores, toda vez que se requieren de gestiones por parte de la Unidad con FiduAgraria, acciones que se derivan de un proceso

de octubre de 2024, rubro que no pudo desembolsarse en la fecha informada en comunicaciones anteriores, toda vez que se requieren de gestiones por parte de la Unidad con FiduAgraria, acciones que se derivan de un proceso de reprogramación por lo anterior la Entidad a la fecha continua realizando la alineación operativa entre las partes”.

Indica que, en dicha respuesta, no se señalaron cuáles son las medidas o actuaciones que ha llevado a cabo en relación con el trámite consultado (encargo fiduciario que, si bien entiende el despacho se traduce e n el pago de su indemnización administrativa así se le debe hacer saber a la peticionaria), o cuales son los tér minos en que se llevará a cabo cada actuación respecto de este, o el turno que le cor responde y por cual turno van; por lo que se reitera, no sa tisfizo el núcleo esencial del derecho de petición de la actora.

Señala que, la respuesta dada por la UARIV a la petición especial y concreta de la actora no satisface su necesidad en la medida que, a la fecha, aún se desconoce con total certeza, en qué estado se encuentra e l pago de su encargo fiduciario constituido por la indemnización administrativa reconocida cuando fue menor de edad.

6Expediente digital, 01PrimeraInstancia “39ImponeSanción20240906.pdf”13001-33-33-006-2024-00118-04

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4.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto7 del 9 de septiembre del año en curso, fue asignada a esta Corporación el conocimiento de la consulta del presente incidente de desacato.

4.3.- INTERVENCIONES

4.3.1.- UARIV8

La incidentada rindió informe en fecha del 02 de septiembre de 2024, en el cual señaló haber dado cumplimiento a los fallos judiciales argumentando que, en lo que corresponde a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado será relacionada en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de octubre de 2024, rubro que no pudo desembolsarse en las fechas informadas en comunicaciones anteriores, toda vez que , se requieren de gestiones por parte de la Unidad con FiduAgraria, acciones que se derivan de un proceso de reprogramación, por lo que indica que, la entidad a la fecha continua realizando la alineación operativa entre las partes, que permitan priorizar el presente caso a fin de obtener la materialización de la medida indemnizatoria de acuerdo co n el pago de los encargos fiduciarios y con la información entregada en el último comité entre la Unidad y la Fiduagraria.

Aduce que lo anterior, fue informado en comunicación generada No. lex

indemnizatoria de acuerdo co n el pago de los encargos fiduciarios y con la información entregada en el último comité entre la Unidad y la Fiduagraria.

Aduce que lo anterior, fue informado en comunicación generada No. lex 8102447 del 30 de agosto de 2024 , y que es de conocimiento d e la parte accionante.

V.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del asunto objeto de estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

7Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia 17Desacato20240524 “18InformeUARIV20240716.pdf”13001-33-33-006-2024-00118-04

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6.3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación determinar si:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta a la Dra. Lilia María

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6.3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación determinar si:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar, la sanción impuesta a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su condición de Direct ora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, en razón al incumplimiento de las sentencias adiadas el 09 de mayo y el 12 de junio de 2024?

6.4. TESIS DE LA SALA

A juicio de la Sala, en el presente caso se confirmará la sanción impuesta a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito d e Cartagena mediante auto del 06 de septiembre de 2024, en razón a que, se cumplen los elementos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia del desacato.

6.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

6.6. CASO EN CONCRETO

Bajo el contexto anterior, precisa la Sala que, con el propósito de confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, en el presente caso se debe verificar si ha existido, por parte de la accionada, incumplimiento injustificado de las sentencias de fechas 09 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena

para las Víctimas, en el presente caso se debe verificar si ha existido, por parte de la accionada, incumplimiento injustificado de las sentencias de fechas 09 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y 12 de junio del presente año proferida por esta corporación.

6.6.2 Del elemento objetivo

De lo probado en el sublite, se observa que, la sentencia del 09 de mayo de 2024 confirmada el 12 de junio hogaño, establecía claramente la obligación de responder de fondo la petición de la señora Angelly Gelis Ramírez, de fecha 17 de octubre de 2023, veamos:

“(…) Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Integral de Reparación de Victimas, para que, a través del área correspondiente,13001-33-33-006-2024-00118-04

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dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo la petición de la señora Angelly Gelis Ramírez, de fecha 17 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a la Unidad para la Atención de Victimas – UARIV, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se

Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a la Unidad para la Atención de Victimas – UARIV, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta. (…)”

En el caso en concreto, se observa que la UARIV, allegó informe9, dentro del cual manifestó que, dio cumplimiento a los fallos de tutela respondiendo de fondo la solicitud del 17 de octubre de 2023 incoada por la accionante y que la misma fue remitida a su correo electrónico, como se observa a continuación:

9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia “18InformeUARIV20240716.pdf”13001-33-33-006-2024-00118-04

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De lo suministrado por la incidentada , se denota que efectivamente emitió una respuesta a la accionante, sin embargo , dicha respuesta no contesta lo solicitado por la actora, pues su solicitud de fecha 17 de octubre de 2023, hace alusión a cuales son las medidas o actuaciones que ha llevado a cabo la UARIV en relación con el trámite de encargo fiduciario , o cuales son los términos en que se llevará a cabo cada actuación o en qué fecha se tiene

alusión a cuales son las medidas o actuaciones que ha llevado a cabo la UARIV en relación con el trámite de encargo fiduciario , o cuales son los términos en que se llevará a cabo cada actuación o en qué fecha se tiene prevista la aplicación del auxilio, tal como se observa a continuación10:

Y si bien, en la respuesta proferida se expresa que, la medida de indemnización administrativa sería relacionada en los procesos de cruces y trámites para que fuese incluida en el mes de octubre de 2024, en respuesta anterior notificada a la accionante el 19 de junio de 2024 11, ya se le había expresado que se encontraba relacionada para el mes de julio como se observa a continuación:

10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia “01DemandaAnexos20240424.pdf” Folio 16. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia 17Desacato20240524 “22InformeUARIV20240722.pdf”13001-33-33-006-2024-00118-04

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Es decir que, cada vez que la UARIV emite una nueva respuesta, le manifiestan un mes diferente a la accionante, sin que se observe que realmente se le haya hecho reconocimiento alguno y pago de la indemnización administrativa, y si bien se alude que no se ha podido realizar debido a gestiones que son del

un mes diferente a la accionante, sin que se observe que realmente se le haya hecho reconocimiento alguno y pago de la indemnización administrativa, y si bien se alude que no se ha podido realizar debido a gestiones que son del resorte de FiduAgraria, ello no es óbice para que no se le s dé cumplimiento a los fallos de tutela, pues son trámites administrativos internos que deben ser superados por las entidades.

En ese sentido, la accionada no acredita el cumplimiento de los fallos de tutela, pues la sentencia de primera instancia es clara al especificar que la UARIV debía emitir una respuesta de fondo, razón por la cual esta Magistratura evidencia por parte de la UARIV el incumplimiento a la orden de tutela, esto es, el elemento objetivo.

6.6.3 Del elemento subjetivo

En el presente caso se evidencia que, el actuar de la incidentada es negligente y displicente frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela emanada de la providencia que da origen al presente trámite , en tanto que, no se ha emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora en fecha del 17 de octubre de 2023, verificándose que, con el informe rendido se evidencia una respuesta genérica la cual no es consecuente con lo solicitado13001-33-33-006-2024-00118-04

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por la actora, pues en la misma no se aborda el aspecto del trámite del encargo fiduciario, ni tampoco refleja la realidad, como quiera que, a l a presente fecha no se observa prueba que acredite el pago o fecha de pago por concepto de indemnización administrativa a favor de la señora Angelly Gelis, siendo en este sentido claro que se cumple con el elemento subjetivo.

Por último, para esta c olegiatura la sanción impuesta por el Juez Sexto Administrativo de Cartagena en contra de la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, se considera adecuada, pues se impone dentro de los límites legales y atendiendo l a gravedad de la vulneración de los derechos en discusión ( al debido pr oceso y de petición ) materializados en la no contestación a una solicitud interpuesta hace más de 10 meses.

En virtud de lo antes expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a la Dra. Lilia María Rodríguez Albarracín en su condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría procédase al trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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