TA BOL-13001333300620240013601-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620240013601-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-006-2024-00136-01 Accionante Olario Francis Moreno Accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Tema Derecho de petición – solicitud de indemnización administrativa Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 01 a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita que se amparen sus derechos , sin precisar cuáles . Como consecuencia, solicita que se ordena a la UARIV:
- La inclusión inmediata de su familia en el Registro Único de Victimas
(RUV).
El accionante solicita que se amparen sus derechos , sin precisar cuáles . Como consecuencia, solicita que se ordena a la UARIV:
- La inclusión inmediata de su familia en el Registro Único de Victimas
(RUV).
- Actualizar los montos de la ayuda humanitaria, según la conformación del hogar.
1 Folio 30-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
Código: FCA - 008
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- Que se le haga entrega de la indemnización administrativa, la cual no podrá pasar de un término legal de 30 días hábiles, y deberá consignarse en el Banco Agrario.
- Aplicar el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la declaración se dio el 17 de abril de 2015, estando en vigencia el Decreto 1377 de 2014, y adicionalmente, el PAARI se realizó entre finales de febrero y principios de marzo de 2020.
- Dar estricto cumplimiento al artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la sentencia T-347 de 2018.
3.1.2. Hechos2.
Se afirma en el escrito de tutela que, el señor Olario Francis Moreno, y su
concordancia con la sentencia T-347 de 2018.
3.1.2. Hechos2.
Se afirma en el escrito de tutela que, el señor Olario Francis Moreno, y su compañera permanente, Mary Luz Romero Méndez son víctimas del desplazamiento forzado. Esta última presentó su declaración el 3 de septiembre de 2012, sin embargo, se presentaron omisiones en el procedimiento administrativo adelantado por la UARIV, por lo que interpuso acción de tutela, que fue adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la cual culminó con un fallo a su favor.
Que el Tribunal Administrativo de Bolívar (M.P. Rafael Guerrero Leal, Rad. No. 2019-226), mediante fallo de segunda instancia, conminó a la UARIV a que procediera a realizar su inclusión al Registro Único de Víctimas (RUV), y , además, que procediera a efectuar el pago de la indemnización administrativa.
Señala que, ante el incumplimiento reiterado de la integralidad del fallo por parte de la UARIV, ha presentado 14 solicitudes de trámite de cumplimiento y desacato ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, sin embargo, no ha proferi do requerimiento alguno a la accionada.
Que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 0600120202725081 de 2020 , por medio de la cual la UARIV
2 Folio 1 del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
Código: FCA - 008
2 Folio 1 del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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concedió únicamente ayudas humanitarias , sin que a la fecha se hayan resuelto.
Manifiesta que, el 25 de abril de 2024 protocolizó el silencio administrativo positivo y el 10 de mayo de la misma anualidad remitió a la UARIV solicitud para su reconocimiento.
3.2. CONTESTACIÓN3.
La UARIV solicitó que se n ieguen las pretensiones de la tutela . Explicó que mediante Resolución No. 0600120234086568 de 2023 se le reconoció al accionante la entrega de dos giros consistentes en $420.000 por concepto de atención humanitaria, con vigencia de 6 meses cada uno y mediante Resolución No. 0600920244459958 de 2024 la entidad rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto.
Igualmente, señaló que mediante comunicación bajo código lex 8034558, dio respuesta de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa hecha por el accionante. Por último, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
dio respuesta de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa hecha por el accionante. Por último, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de fe cha 12 de junio de 2024, el Juzgado Se xto Administrativo del Circuit o de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Olario Francis Moreno. En consecuencia, ordenó a la UARIV que , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia , se pronunciara sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el accionante, contra la Resolución No. 060012020202725081 de 2020.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, la UARIV no cumplió con los deberes previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la atención de las solicitudes elevadas por la población desplazada, dado que no acreditó haber atendido los recursos interpuestos por el actor en sede administrativa. En ese orden, encontró configurada la vulneración al derecho fundamental de petición del actor.
3 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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Así mismo, encontró acreditada la vulneración al debido proceso pues la entidad desconoció el término de 15 días para atender los recursos interpuestos, siendo objeto de reproche el hecho que, desde el 22 de mayo de 2020, habiendo transcurrido más de 4 años a la fecha, el accionante aun no tiene respuesta en relación con los recursos presentados.
Finalmente, estimó que la acción de tutela resulta improcedente respecto a las demás pretensiones, que exceden las establecidas en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 060012020202725081 de 2020, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el informe rendido por la UARIV, mediante Resolución No. 0600120234086568 de 2023, se atendió una solicitud de ayuda humanitaria al hogar presentada por el actor, y frente a la misma, tenia la oportunidad de presentar los recursos de ley.
3.5. IMPUGNACIÓN5.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad con el fallo por considerar que resulta contrario a derecho .
Al respecto, explicó que, la UARIV perdió la competencia para decidir sobre los recursos , pues se configuró el silencio administrativo positivo . Luego entonces, considera que el juez de instancia debió conceder en su totalidad las pretensiones, para que surta efectos lo establecido con el mencionado silencio administrativo.
sobre los recursos , pues se configuró el silencio administrativo positivo . Luego entonces, considera que el juez de instancia debió conceder en su totalidad las pretensiones, para que surta efectos lo establecido con el mencionado silencio administrativo.
3.5.1. Trámite de la impugnación.
Mediante auto de fec ha 21 de junio de 20246, el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela del 12 de junio de 2024.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
5 Archivo 29 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo 32 de la carpeta “01PrimereaInstancia”Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE NULIDAD.
En su escrito de impugnación, el actor solicitó de cretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, sin embargo, no expresó la causal invocada como lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala recuerda que el trámite de las nulidades no fue previsto expresamente en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 señala que en el trámite de la acción de tutela “se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” . Bajo este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha permitido la procedencia del régimen de nulidades previsto en el Código General del Proceso dentro de las actuaciones que se promuevan en este mecanismo constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se accederá a la solicitud de nu lidad presentada en la impugnación , puesto que no están dados los requisitos para ello, según lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del CGP.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se accederá a la solicitud de nu lidad presentada en la impugnación , puesto que no están dados los requisitos para ello, según lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del CGP.
5.2.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRUEBAS SOLICITADAS.
7 “Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificación de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisión de instancia.” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 159 de 2018).Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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Se evidencia que con la impugnación la parte actora presentó las siguientes solicitudes probatorias: “1) Recepcione al suscrito una AMPLIACION JURAMENTADA al suscrito / 2) VINCULESE a la NOTARIA SEXTA DE CARTAGENA
Se evidencia que con la impugnación la parte actora presentó las siguientes solicitudes probatorias: “1) Recepcione al suscrito una AMPLIACION JURAMENTADA al suscrito / 2) VINCULESE a la NOTARIA SEXTA DE CARTAGENA y que CERTIFIQUEN si efectivamente la ESCR ITURA 0757 del abril 24 de 2024 fue realizada en dicha NOTARIA SEXTA.”
Al respecto, la Sala recuerda que uno de los requisitos de la prueba es la utilidad, esto es, que el medio de convicción esté dirigido a demostrar un supuesto de hecho que no se encuentre acreditado con otra prueba. Bajo ese entendido, se observa que las solicitudes probatorias elevadas por la parte accionante persiguen el recaudo de una prueba que se encuentra en el plenario, a saber, copia de la escritura pública No. 0757 de fec ha 25 de abril de 2024, mediante la cual el señor Olario Francis Moreno invoca y protocoliza el silencio administrativo positivo8.
En esos términos, se negará la solicitud de pruebas presentada por el accionante.
De igual manera, se negará la solicitud de vinculación de la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación contenida en la impugnación, por no encontrar la Sala mérito para ello, pues no se evidencia que dichas entidades se vean involucradas, por acción u omisión, en la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente por vía tutela declarar el silencio administrativo positivo sobre actos
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente por vía tutela declarar el silencio administrativo positivo sobre actos administrativos acorde a lo pretendido en la acción de amparo?
¿Se configura la vulneración al derecho fundamental de petición y consecuente a ello el debido proceso, o si, ante la argumentación defensiva de la parte accionada es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?
5.4. TESIS.
8 Folios 38-61 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , p ues se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. Sin embargo, no le asiste razón a este al alegar la configuración del silencio administrativo positivo, por lo que , la UARIV no ha perdido la competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la Resolución No. 0600120202725081 de 14 de abril de 2020 y cuya falta de resolución motivó la presente acción.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tomará como
2020 y cuya falta de resolución motivó la presente acción.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tomará como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991; sentencias de la Corte Constitucional T – 007 de 2019, T – 133 de 2020, T – 037 de 2018, T – 243 de 2019, T – 679 de 2017, sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
- Artículo 23 de la Constitución Política , sentencia s de la Corte Constitucional T-679 de 2020, C-242 de 2020, sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, sobre la regulación general del derecho fundamental de petición.
- Artículo 29 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental al debido proceso.
- Artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, Auto 331 de 2019, sentencia T – 347 de 2018, sentencia T – 450 de 2019, sobre los requisitos para ac ceder a la indemnización administrativa.
- Artículos 83 y subsiguientes de la ley 1437 de 2011 sobre el silencio administrativo.
5.6. CASO CONCRETO.
5.6.1. Relación de pruebas relevantesRad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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- Copia de la escritura pública No. 0757 de fecha 25 de abril de 2024, mediante la cual el señor Olario Francis Moreno invoca y protocoliza el silencio administrativo positivo9.
- Solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo del 4 de mayo de 2024, sin fecha de radicación, presentada por el señor
Olario Francis Moreno ante la UARIV10.
- Sentencia del once (11) de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (M.P. José Rafael Guerrero Leal y Rad. No. 13001-33-000-2019-00226-01)11.
- Oficio Rad. No. 2024-0971932-1, expedido el 30 de mayo por la
UARIV12.
- Constancia de notificación al correo electrónico
Olariofran@gmail.com, de fecha 30 de mayo de 202413.
- Resolución No. 0600120234086568 de 2023 , suscrita por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV14.
- Resolución No. 0600920244459958 de 2024 , suscrita por la Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV15.
- Resolución No. 20242305 del 11 de junio de 2024, por medio de la cual
Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV15.
- Resolución No. 20242305 del 11 de junio de 2024, por medio de la cual se decide el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución No. 0600920244459958 de 202416.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes temas: ( i) sobre el silencio administrativo
9 Folios 38-61 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Folios 62-70 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Folios 36-53 del archivo 01 de la carpeta “13Exp201900226j14Adm” 12 Folios 15-18 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 13 Folio 28 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 14 Folios 19-23 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folios 24-27 del archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folios 8-11 del archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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alegado por el accionante ; (ii) análisis de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso; (iii) procedencia de la escisión de un nuevo grupo familiar en el RUV, pago de la asistencia humanitaria, y de la indemnización administrativa.
5.6.2.1. Sobre el silencio administrativo alegado.
En su impugnación, la parte actora alegó la configuración del silencio administrativo positivo respecto a los recursos interpuestos contra la Resolución No. 060012020202725081 de 2020, por lo que considera que el fallo debe versar sobre el mismo, a fin de que la UARIV dé cumplimiento y acate los derechos que por la decisión del silencio positivo se generaron a su favor , pues resulta inviable la orden emitida en el fallo de primera instancia tendiente a que la UARIV emita un pronunciamiento sobre los recursos, dado que, dicha entidad perdió competencia para hacerlo.
Al respecto, cabe precisar que, e n virtud del denominado silencio administrativo positivo , la ley contempla que la falta de decisión de la administración pública frente a peticiones o recursos p resentados por los ciudadanos tenga efecto como si la autoridad las hubiera resuelto de manera favorable.
Sobre el particular, el artículo 84 del CPACA establece que “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva…”
manera favorable.
Sobre el particular, el artículo 84 del CPACA establece que “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva…”
De igual forma lo ha establecido el Consejo de Estado17, al señalar:
(...) tratándose del positivo, el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir.
Así las cosas, para que se configure este fenómeno se deben cumplir tres requisitos:
17 Consejo de Estado, C.P Stella Jannette Carvajal, radicado 73001233300020140021901, sentencia del 25 de abril de 2018.Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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- Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición;
- Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y
- Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo hay a hecho dentro del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del
plazo tiene efectos de silencio positivo y
- Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo hay a hecho dentro del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma”.
Teniendo en cuenta lo anterior , para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir los tres requisitos señalados y a falta de uno de estos se aplicará la regla general, la cual es el silencio administrativo negativo.
Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta la escritura pública de protocolización anexada con el escrito de tutela , el señor Olario Francis Moreno invoca el silencio administrativo positivo en los términos de los artículos 85 y 86 del CPACA y el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 como pasa a reseñarse:
Ahora bien, el artículo 54 la Ley 1341 de 2009 no es aplicable al caso, pues este está relacionado con las peticiones que formulen los usuarios en virtud de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones , por lo que, no guarda relación con las peticiones adelantadas en el marco de la presente acción constitucional.
Aunado a ello, si en gracia de la discusión , se tuviera por cierta la configuración del silencio administrativo positivo, resultaría improcedente la acción de tutela pues lo que se reclama no es la protección al derecho de petición, sino el cumplimiento de un acto administrativo ficto que se produjo justamente con la omisión del deber de la entidad de dar respuesta oportuna a los recursos.Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
petición, sino el cumplimiento de un acto administrativo ficto que se produjo justamente con la omisión del deber de la entidad de dar respuesta oportuna a los recursos.Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio se aplica la regla general en cuanto al silencio administrativo, esto es, la configuración del silencio negativo, no es óbice para dejar de amparar el derecho de petición , máxime cuando se trata de personas en situación de desplazamiento pues cuentan con una protección reforzada.
En ese orden, aunque la falta de pronunciamiento frente a los recursos en sede administrativa no imposibilita el acceso a la administración de justicia, esto no es impedimento para exigir una respuesta a las peticiones formuladas, mediante acción de tutela.
5.6.2.2. Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En el presente caso está acreditado que el día 22 de mayo de 2020 el señor Olario Francis Moreno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 060012020202725081 de 2020 18, solicitando la actualización de los montos a pagar teniendo en cuenta la conformación de su núcleo familiar y la entrega de la indemnización
apelación contra la Resolución No. 060012020202725081 de 2020 18, solicitando la actualización de los montos a pagar teniendo en cuenta la conformación de su núcleo familiar y la entrega de la indemnización administrativa.
No se observa en el expediente prueba alguna que dé cuenta del trámite que impartió la UARIV a dichos recursos . A pesar de que en su escrito de contestación la entidad alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, no se pronunció, específicamente, sobre la Resolución No. 060012020202725081 de 2020, ni sobre los recursos interpuestos por la parte accionante.
Por otra parte, luego de la orden dada en el fallo de primera instancia tendiente a que la entidad profiriera una respuesta frente a los recur sos objeto de controversia en la presente acción, la UARIV presentó “informe de cumplimiento a fallo”.
En dicho informe, señaló que dio cumplimiento de manera suficiente al fallo de tutela, toda vez que , mediante la comunicación Lex 8053849 se dio contestación a las solicitudes incoadas por el señor O lario Francis Moreno, respecto a la solicitud de entrega de la atención humanitaria , por lo
18 Folios 47-54 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
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considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Revisado el Oficio con Rad. No. 20241049872119, aportado con el informe, la Sala observa que no hace referencia a los recursos mencionados, y, además, se advierten algunas incongruencias, en tanto se hace alusión a la situación del señor Javier Mantil la Mandon que no guarda relación con el presente caso. En ese sentido, es dable concluir que persiste la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Olario Francis Moreno.
Sobre el particular, reiterada jurisprudencia de la Corte constitucional ha señalado que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, por cuanto, a través de ellos, el administrado eleva ante la auto ridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.
Al respecto, mediante sentencia T 181 de 2008, la Corte se pronunció de la siguiente forma: “En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.
Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y
vulnerando el derecho fundamental de petición.
Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para prese ntar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental.
En ese orden, por regla general, para resolver los recursos administrativos se aplica lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, la cual señala que son 15 días sig uientes a la fecha de su recibo, los que se tienen para resolver las solicitudes. Ahora bien, de no ser posible otorgar una respuesta, antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular
19 Folio 5 del archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia”Rad. 13001-33-33-006-2024-00136-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
deben explicar los motivos que generan el incu mplimiento y determinar la fecha en que se le dará la resolución correspondiente. De no presentarse
SENTENCIA No. 34 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
deben explicar los motivos que generan el incu mplimiento y determinar la fecha en que se le dará la resolución correspondiente. De no presentarse una explicación previa al incumplimiento del término de contestación , se entenderá vulnerado el derecho fundamental de petición.
Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que la decisión del juzgado de instancia fue acertada por lo que se procederá a confirmar la sentencia.
5.6.2.3. Procedencia de la escisión de un nuevo grupo familiar en el Registro Único de Victimas (RUV), pago de la asistenci a humanitaria, y de la indemnización administrativa.
En lo que tiene ver con la posible vulneración de los derechos del accionante, relacionados con la inclusión en el RUV, a la entrega de ayudas humanitarias y de la indemnización por vía administrativa, se ha de precisar que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar (M.P. José Rafael Guerrero Leal, Rad. No. 13001-3333-000-2019-00226-01) amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Olario Francis Moreno y su grupo familiar.
Como consecuencia de ello, se ordenó a la UARIV que, “en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, incluya al accionante y su grupo familiar que se hizo parte dentro de la actuación administrativo que culminó con la resolución 20594 del 19 de julio de 2016” . Asimismo, dispuso “establecer las medidas de reparación y beneficios a los que
incluy
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