TA BOL-13001333300620240014701-(31-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620240014701-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-006-2024-00147-01
Accionante ALEJANDRO PEREIRA PEÑARANDA
Accionado
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL
CARTAGENA –FISCALÍA 58 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Tema Revoca – Tutela derechos invocados, por advertirse la configuración de la mora judicial injustificada. Derechos Acceso a la administración de justicia y debido proceso en su dimensión de plazo razonable Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte actora1, Alejando Pereira Peñaranda, contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio la cual se declaró que la parte accionada no vulneró los derechos alegados por la parte accionante.
III. ANTECEDENTES.
de Cartagena , por medio la cual se declaró que la parte accionada no vulneró los derechos alegados por la parte accionante.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso en su dimensión de plazo razonable, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, se le ordene a la misma resolver la indagación en un plazo de 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de código de procedimiento penal.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante indica que, en el mes de octubre de 2020, instauró denuncia en contra del señor Guillermo Andrés Sarah Martínez, por la presunta comisión del delito de administración desleal, de conformidad al artículo 250 -B del código penal. Según señala, el conocimiento de la denuncia lo asumió la Fiscalía 58 delegada ante los jueces municipales, bajo el radicado No. 130016001127202050449.
Afirma que, desde aquel entonces, a través de sus apoderados se han enviado diferentes memoriales de impulso, que van desde el día 07 de diciembre de 2020 hasta el 14 de mayo de 2024, dichos memoriales tienen la
1 Fols. 2 – 7 Doc. 11 Exp. Dig. 2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Fol. 2-3 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00147-01
2 Doc. 09 Exp. Dig. 3 Fol. 2-3 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
finalidad de entregar a la entidad accionada los materiales probatorios suficientes para permitir la continuidad de las etapas procesales subsiguientes en contra de la persona denunciada , sin embargo, según manifiesta, la accionada no ha resuelto la indagación en forma alguna, superando ampliamente el t érmino previsto en el artículo 175 del código de procedimiento penal.
3.3. Contestación de la Fiscalía General de la Nación - Dirección seccional Bolívar Fiscalía Local 585.
La accionada manifiesta que, la titular de la Fiscalía Local 58 es la Dra. Ana Rosa Román Berrio, motivo por el cual la suscrita se encuentra en calidad de Fiscal encargada por la situación administrativa de falta temporal por motivo de incapacidad, por ende, solo se puede pronun ciar de conformidad a la carpeta digital contenida en el sistema misional SPOA.
Según afirma, la etapa actual del NUC 130016001127202050449, es indagación en la cual la Fiscalía se encuentra en la recaudación de los elementos materiales probatorios a fin de tomar una decisión de fondo.
Dicho lo anterior, indica haber expedido 3 órdenes de policía judicial desde
indagación en la cual la Fiscalía se encuentra en la recaudación de los elementos materiales probatorios a fin de tomar una decisión de fondo.
Dicho lo anterior, indica haber expedido 3 órdenes de policía judicial desde el año 2023 con la finalidad de recaudar elementos materiales probatorios, con lo cual es claro que han sido diligentes, a su juicio, a las ordenes se les ha otorgado un término razonable para su cumplimiento; contrario a lo dicho por el accionante , lo cual se puede verificar en el Informe Investigador de Campo FPJ 11 de fecha 28/02/2022 suscrito por la servidora del CTI Edith Cristina Salas, donde se plasmó la imposibilidad de ubicar y tener contacto con el señor Alejandro Pereira Peñaranda, y solo hasta el día 30/08/2023 en el Informe de Campo FPJ 11 suscrito por la servidora del CTI , Iris Padilla, se aportó la diligencia de entrevista del se ñor Pereira Peñaranda. De conformidad a lo anterior se han ordenado las nuevas diligencias y se está en espera de los resultados.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El A-quo decidió declarar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Alejandro Pereira Peñaranda, pues en principio, se tiene que ha trascurrido el t érmino de dos (2) años establecidos en el parágrafo 1 del artículo 175 del código de procedimiento penal, sin embargo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, no basta con el desconocimiento de un término judicial, sino la inexistencia de un motivo razonable y una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial imputable a la misma.
tal como lo ha establecido la jurisprudencia, no basta con el desconocimiento de un término judicial, sino la inexistencia de un motivo razonable y una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial imputable a la misma.
A su juicio, de acuerdo al material probatorio aportado en el presente asunto se puede observar, la inexistencia de una omisión en las actuaciones , en la
5 Fols. 1-2 Doc. 08. Exp. Dig. 6 Doc. 09 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
medida que se han proferido órdenes judiciales tendientes a recaudar los elementos probatorios.
Sumado a lo anterior, del registro de actuaciones llevadas a cabo por el funcionario a cargo, se extrae que no fue posible la realización del interrogatorio del señor Guillermo Andrés Sarah Martínez, ni se presentó a la citación respectiva, situación ajena al obrar de la acciona da. También se observa que a través de correo electrónico de fecha 18 de abril de 2023, la Fiscal Local 58, en atención a un impulso procesal del actor, le manifiesta que la funcionaria del CTI rindió informe, sin embargo, por condiciones de salud se encuentra trabajando desde casa y procederá al estudio de las piezas procesales.
Por lo anterior, resulta evidente que no se ha configurado una mora judicial que vulnere los derechos fundamentales del actor, pues como se advertía no
encuentra trabajando desde casa y procederá al estudio de las piezas procesales.
Por lo anterior, resulta evidente que no se ha configurado una mora judicial que vulnere los derechos fundamentales del actor, pues como se advertía no ha habido una actitud omisiva o inactividad por parte de la accionada en emitir las órdenes judiciales, tendiente al recaudo de las pruebas. Por último, desde el punto de vista del juzgado, no se han allegado pruebas donde se vislumbre la posible consumación de un perjuicio irremediable que conlleve a analizar otros tópicos de protección reforzada.
3.5 IMPUGNACIÓN7.
La parte accionante manifestó su inconformidad con el fallo emitido por el Juez de primera instancia, pues a su consideración, en dicha decisión no se tuvieron en cuenta derechos como el debido proceso en su dimensión de plazo razonable y acceso a la administración de justicia, a su juicio, la decisión cuestionada se limitó a determinar si la fiscalía ha emitido o no ordenes, considerando el actor que actualmente se cuenta con los materiales probatorios necesarios para resolver la indagación, sin embargo, la accionada ha insistido en escuchar en interrogatorio al indiciado, cuando el mismo ha decidido voluntariamente no comparecer a r ealizar tal declaración.
Según afirma, si bien la Fiscalía ha realizado actuaciones, no es menos cierto que estas no se encuentran dirigidas a esclarecer algún hecho adicional, sino insistir en la realización de una actividad investigativa que desde hace aproximadamente dos años hasta el momento no ha arrojado ningún fruto.
Lo anterior, muy a pesar d e observar en la carpeta de la Fiscalía todos los
insistir en la realización de una actividad investigativa que desde hace aproximadamente dos años hasta el momento no ha arrojado ningún fruto.
Lo anterior, muy a pesar d e observar en la carpeta de la Fiscalía todos los elementos materiales probatorios, la información legalmente obtenida y evidencias físicas suficientes para a vanzar en las etapas procesales subsiguientes, con base en lo expresado, se debería realizar la formulación de imputación o traslado del escrito de acusación en contra del indiciado, según corresponda, al existir los elementos mínimos que permiten inferir razonablemente la incursión de este en la conducta denunciada.
7 Fols. 3-7 Doc. 11 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Concluye afirmando que, se encuentra en juicio una denuncia penal por el delito de administración desleal, cuyo perjuicio asciende a la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000).
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 03 de julio de 202 48, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 04 de julio de 20249 y admitido mediante auto de la misma calenda10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 04 de julio de 20249 y admitido mediante auto de la misma calenda10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?
de superarse lo anterior se entrará a analizar si:
¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en su dimensión plazo razonable y acceso a la administración de justicia del actor, al no haber dado trámite a las etapas subsiguientes a la indagación del proceso con Rad. No. 130016001127202050449?
Para resolver lo anterior deberá analizarse si el término dispuesto a la autoridad para el efecto se encuentra vencido o no, y si ello es imputable a su actuar u omisión, o si por el contrario, ha sido diligente y la mora se encuentra justificada.
8 Doc. 13 Exp. Dig.
autoridad para el efecto se encuentra vencido o no, y si ello es imputable a su actuar u omisión, o si por el contrario, ha sido diligente y la mora se encuentra justificada.
8 Doc. 13 Exp. Dig. 9 Doc. 16 Exp. Dig. 10 Doc. 17 Exp Dig.13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
5.3. Tesis de la Sala.
Cumplidos los requisitos de procedencia de esta acción, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, tutelará los derechos invocados, al encontrar vencido el término para resolver el trámite subsiguiente a la indagación, y no estar probada la justificación de la mora por parte de la accionada, bajo las causales objetivas, toda vez que se ha limitado a expedir ordenes policiales repetitivas y con el mismo objetivo de practicar interrogatorio al indiciado, pese a que este ha sido renuente a hacerlo y dicha diligencia no es conditio sine qua non para dar trámite a la siguiente etapa del procedimiento , a pesar de haber pasado mas de los dos años contemplados en el artículo 175 del C.PP., para esta etapa.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de acceso
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de acceso a la administración y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
5.4.2 Derecho de acceso a la administración y debido proceso sin dilaciones injustificadas – mora judicial.
Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en las sentencias SU179 de 2021, SP3657 del 16 de marzo de 2016, SU453 del 16 de octubre de
injustificadas – mora judicial.
Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en las sentencias SU179 de 2021, SP3657 del 16 de marzo de 2016, SU453 del 16 de octubre de 2020, T-099 de 2021, T -186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 2021 12, auto proferido el 16 de marzo de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 46589.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Alejando Pereira Peñaranda, quien alega vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en su dimensión plazo razonable y acceso a la administración de justicia , al no habérsele dado continuidad a las etapas procesales del proceso penal con Rad. No. 130016001127202050449, en el cual figura como denunciante13.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta la Fiscalía General de La Nación – Seccional Cartagena –Fiscalía 58 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por ser la autoridad que eventualmente ostentaría la
pasiva
Se cumple. La ostenta la Fiscalía General de La Nación – Seccional Cartagena –Fiscalía 58 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por ser la autoridad que eventualmente ostentaría la obligación primaria respecto a la satisfacción de los derechos fundamentales en discusión en la medida en que constitucionalmente están en obligación de investigar las conductas punibles14, como es el caso. Además de ser la entidad ante la cual se han presentado las solicitudes de impulso procesal15 con la finalidad de dar continuidad a las etapas subsiguientes del proceso.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC) 13 Fol. 06 y ss Doc. 08 Exp. Dig. 14 Artículo 250 de la Constitución Política Colombiana. 15 Fols. 8-34 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Inmediatez
Se cumple . La Corte Constitucional16 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 17 han concluido que la acción de tutela
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Inmediatez
Se cumple . La Corte Constitucional16 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 17 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación; si bien han transcurrido más de 3 años desde que se instaur ó la denuncia, la omisión que le permite al actor ratificar la mora judicial alegada se da con base en la solicitud de impulso radicad a el 14 de mayo de 2024 18 a través de su apoderado judicial, y la tutela fue presentada el 11 de junio de 202419, habiendo transcurrido menos de un mes y dentro de los 06 meses establecidos por la jurisprudencia. A dicionalmente, la conducta que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es continuada y actual, pues a la fecha la entidad accionada no ha formulado la imputación pretendida por el actor, ni ha ordenado el archivo motivado de la investigación.
Subsidiariedad
Se cumple. La Corte constitucional ha indicado 20 que, respecto de los casos de presunta mora judicial el análisis de la subsidiariedad debe partir del estado de indefensión de las personas afectadas. Desde ese punto de vista, respecto a la acreditación de su cumplimiento ha indicado lo siguiente: “en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. Así las cosas, encuentra la Sala que en las pruebas
que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. Así las cosas, encuentra la Sala que en las pruebas aportadas por el actor se encuentra constancia del envió de al menos 23 solicitudes de impulso desde que instaur ó la respectiva denuncia. Encontrándose así superado este requisito. En todo caso, cabe resaltar que este mecanismo es de aplicación inmediata tratándose de derechos iusfundamentales como el debido proceso y e l acceso a la administración de justicia.
Superado el estudio anterior procede la Sala con el estudio de fondo del coso concreto. En primer lugar, una vez revisado el material probatorio allegado por la parte accionante y la c ontestación de la accionada se encuentra lo siguiente:
- El accionante manifiesta haber instaurado denuncia contra Guillermo Andrés Sarah Martínez en el mes de octubre de 2020, por la presunta comisión del delito de Administración Desleal de conformidad con el artículo 250B del Código Penal , hecho que no es objeto de controversia. - Se aporta prueba de los impulsos21 procesales presentados desde el 29 de septiembre de 2021 al 14 de mayo de 2024. - La accionada allega informe de fecha 28 de febrero de 2022 bajo el nombre ( INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11) en el que
16 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Fol. 08 Doc. 01 Exp. Dig.
17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Fol. 08 Doc. 01 Exp. Dig. 19 Doc. 03 exp. Dig. 20 SU-394 de 2016 21 Fols. 8-26, 28, 29, 31, 33 y 34 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
manifiestan que una vez verificada la noticia criminal en el sistema penal acusatorio SPOA, procedieron con el recaud o del material probatorio, el cual se encuentra debidamente referenciado en el documento22 en mención. En dicha diligencia no se pudo contactar al indiciado a efectos de que rendiera interrogatorio. - Posteriormente, se evidencia la orden de policía No. 920787023 del 01 de junio de 2023 , la cual tenía como finalidad la pr áctica del interrogatorio del señor Guillermo Sarah, para la cual se fijó un término de 30 días, - La orden de policía con No . 995392024 del 15 de enero de 2024, la cual tenía como finalidad entrevistar al Auxiliar Contable Andrés Álvarez, para la cual se fijó un término de 60 días. - En informe investigador de campo -FPJ-11, del 26 de abril de 2024 25,
cual tenía como finalidad entrevistar al Auxiliar Contable Andrés Álvarez, para la cual se fijó un término de 60 días. - En informe investigador de campo -FPJ-11, del 26 de abril de 2024 25, se remplaza la orden de policía judicial No. 9207870 de 2023 -06-01 por la orden con No. 9953920 de 2024-01-15. - Seguidamente encontramos el informe investigador de campo -FPJ1126 del 04 de junio de 2024, cuya finalidad era entrevistar al auxiliar contable Andrés Álvarez y realizar diligencia de interrogatorio a Guillermo Andrés Sarah Martínez , median te el cual se sugiere la expedición de una nueva orden de policía judicial. - Finalmente aportan la orden de policía No. 10530928 del 12 de junio de 2024 27, la cual tiene como finalidad practicar interrogatorio anteriormente mencionado, para la cual se fijó un término de 40 días.
En aras de realizar el análisis respecto a la supuesta configuración de la mora judicial injustificada y la posible vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión plazo razonable, la Sala estudiará los supuestos normativos que aplican al tema en cuestión.
Encuentra esta Corporación que, el artículo 228 de la Constitución Política Colombiana establece lo siguiente: “(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (…)”
En el mismo sentido, la Corte constitucional ha establecido reglas para determinar si la mora judicial se torna injustificada, advirtiendo lo siguiente en la sentencia T-309 de 2023:
autónomo. (…)”
En el mismo sentido, la Corte constitucional ha establecido reglas para determinar si la mora judicial se torna injustificada, advirtiendo lo siguiente en la sentencia T-309 de 2023: “(…) En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cua ndo no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el
22 Fols. 6-9 Doc. 08 Exp. Dig. 23 Fols. 10-11 Doc. 08 Exp. Dig. 24 Fols. 12-13 Doc.08 Exp. Dig. 25 Fols. 14 y 15 Doc. 08 Exp. Dig. 26 Fols. 16 y 17 Exp. Dig. 27 Fols. 18 y 19. Doc. 08 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)” Con base en lo anteriormente citado, es dable llegar a la conclusión de que la no resolución de manera oportuna de los asuntos sometidos al conocimiento de un funcionario, generan violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta circunstancia del caso en particular como lo son: 1) Volumen de trabajo y nivel de congestión de la dependencia.
conocimiento de un funcionario, generan violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta circunstancia del caso en particular como lo son: 1) Volumen de trabajo y nivel de congestión de la dependencia. 2) Cumplimiento de funciones propias del cargo por parte del funcionario. 3) Complejidad del caso sometido a su conocimiento, entre otros. Así las cosas, en primer lugar y una vez analizada la contestación allegada por la Fiscalía 58, en la misma no se relaciona ninguna de las causales anteriores, ni mucho menos se aporta prueba que justifique la mora por parte de la accionada, o permita inferir su justificación, por el contrario, se limita a rendir informe alegando que han emitido 3 órdenes de policía judicial desde el año 2023, las cuales , una vez revisadas , se tiene que toda s van dirigidas, entre otras cosas , a realizar un interrogatorio al indiciado, quien se ha mostrado renuente, según se puede observar en el informe 28 de la misma entidad, pues el indiciado tiene conocimiento del trámite, sin embargo, decide no asistir al no estar en obligación jurídica de asistir a dicho interrogatorio. En relación a lo anterior, el accionante manifiesta en su escrito de impugnación que, si bien la Fiscalía ha realizado actuaciones, las mismas no van dirigidas a esclarecer algún hecho adicional sino a insistir en la realización de una actividad investigativa que desde hac e aproximadamente dos años hasta el momento no ha arrojado ningún fruto.
Ahora bien, respecto a la obligatoriedad del interrogatorio al indiciado , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha encontrado las siguientes disposiciones establecidas en el artículo 282 del código de procedimiento penal.
Ahora bien, respecto a la obligatoriedad del interrogatorio al indiciado , la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha encontrado las siguientes disposiciones establecidas en el artículo 282 del código de procedimiento penal. “El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado d e consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.”(Negrilla fuera del texto) 29.
28 Fol. 08 Doc. 08 Exp. Dig. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, Magistrado ponente. SP3657 -2016. Radicación n° 46589 (Aprobado Acta No.080). Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil dieciséis (2016).13001-33-33-006-2024-00147-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Como bien se observa en la anterior disposición, el interrogatorio al indiciado
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.045/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Como bien se observa en la anterior disposición, el interrogatorio al indiciado no es obligatorio sino facultativo, en el mismo sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 30 ha establecido frente a la naturaleza del proceso penal acusatorio regido bajo la Ley 906 de 2004: “(…) ya no es un medio de vinculación procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realización no es presupuesto del debido proceso, por tanto, su realización es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de l a misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.