TA BOL-13001333300620240016501-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620240016501-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.052/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-006-2024-00165-01
Accionante JAIME CORTAVARRIA GONZÁLEZ
Accionado NUEVA EPS Y CAFAM. Tema Confirma – La orden del A -quo se estima suficiente para la protección de la continuidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud del actor, sin que este haya demostrado la necesidad de emitir una orden de tratamiento integral con base en sus particularidades. Derechos Salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana del actor.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
se ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana del actor.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas . E n consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y CAFAM hacer la entrega de los medicamentos TOBRAMICINA 0.3% + DEXAMETASONA 0.1%, y ACETATO DE PREDNISOLONA 1% COLIRIO OFTÁLMICO, con las especificaciones y en las cantidades ordenadas por el médico tratante, de acuerdo a lo establecido en la historia clínica.
De igual forma, solicita ordenar como garantía de continuidad e integralidad del tratamiento médico, que se autorice, ordene, remita y facilite todos y cada uno de los procedimientos médicos, exámenes, intervenciones y valoraciones necesarias para lograr sobrellevar la enfermedad cuya atención hasta la fecha se ha omitido.
3.2. Hechos4.
Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante indicó encontrarse afiliado a la entidad prestadora del servicio de salud Sanitas EPS (Sic),
1 Fols. 1-2 Doc. 12 Exp. Dig. 2 Doc. 10 Exp. Dig. 3 Fol. 3 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00165-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4 Fol. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00165-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.052/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
contando en la actualidad con 76 años de edad y un diagn óstico de catarata que se suma a su precario estado de salud, por lo cual afirma ser un sujeto de especial protección en estado de indefensión.
Posteriormente, manifestó que, en el mes de junio de 2024, fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Efraín De Jesús Villalba Arrieta , especialista oftalmólogo, en el Centro de Cirugía Laser Ocular Ltda. Para el tratamiento posquirúrgico, le fueron ordenados los siguien tes medicamentos: tropicamida, tobramicina, ibuprofeno, amoxicilina y acetato de prednisolona, en cantidades específicas ; aún así las entidades accionadas no han hecho entrega de los medicamentos tobramicina 0.3% + dexametasona 0.1%, acetato de prednisolon a 1% colirio oftálmico con las especificaciones ordenadas por su médico tratante, generando a la fecha, pendientes.
Según afirma, la situación anteriormente descrita , pone en riesgo su condición de salud, por cuanto los mencionados medicamentos hacen parte de la ruta de atención médica establecida para mejorar su rehabilitación, además, los requiere para el manejo del dolor que padece.
3.3. Contestación de la Nueva EPS5.
condición de salud, por cuanto los mencionados medicamentos hacen parte de la ruta de atención médica establecida para mejorar su rehabilitación, además, los requiere para el manejo del dolor que padece.
3.3. Contestación de la Nueva EPS5.
La accionada indica que el tutelante se encuentra afiliado a la Nueva EPS en estado activo, para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, a quien se le están garantizando los servicios en salud incluidos en el PBS. Añade que, no existe prueba de la gestión del accionante ante la entidad, motivo por el cual cuenta con otros medios legales para reclamar sus derechos.
A su juicio, se deben negar lo pretendido, pues es el criterio profesional del médico tratante, y no el juez constitucional quien en lo sucesivo determine los servicios que requiera el usuario con base en un diagnóstico efectivo integral, en virtud a lo indicado por l a Corte Constitucional en Sentencia T626 de 2012. Así, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud, debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas.
3.3.1. Contestación de la Caja de Compensación Familiar-CAFAM6.
En relación con el tratamiento integral, indicó que brinda los servicios que se encuentren autorizados y direccionados por parte de la Nueva EPS, por ende, no son responsables de autorizar el tratamiento integral deprecado por parte del accionante.
5 Fols. 3-17 Doc. 08 Exp. Dig.
encuentren autorizados y direccionados por parte de la Nueva EPS, por ende, no son responsables de autorizar el tratamiento integral deprecado por parte del accionante.
5 Fols. 3-17 Doc. 08 Exp. Dig. 6 Fols. 2-4 Doc. 07 y 09 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00165-01
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En lo respectivo a la entr ega de los medicamento s afirmó que, se hizo la entrega de los medicamentes autorizados y direccionados por parte del asegurador, demostrándose así la no vulneración de los derechos fundamentales del señor Jaime Enrique Cortavarria González, solicitando en el punto que se declare hecho superado.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El A-quo decidió amparar los derechos fundamentales alegados por el actor, declarando a la Nueva EPS, resp onsable de la vulneración de los mismos y ordenándole gestionar lo necesario para la entrega al señor Jaime Enrique Cortavarria González del medicamento tobramicina 0.3% + dexametasona 0.1%, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. De igual forma, la previno para que, en lo sucesivo, no incurra en demoras en la prestación del servicio.
Lo anterior con base en que, la aplicación del principio de integralidad, rige la prestación del servicio de salud a las personas de la tercera edad, la cual
forma, la previno para que, en lo sucesivo, no incurra en demoras en la prestación del servicio.
Lo anterior con base en que, la aplicación del principio de integralidad, rige la prestación del servicio de salud a las personas de la tercera edad, la cual no puede hacerse de manera parcial ni fragmentada, por el contrario, el servicio debe prestarse de tal manera que se garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, buscando siempre mejorar la su situación de salud y condiciones de vida del usuario y no solo atender el problema específico.
En ese orden , una vez comparados los medicamentos ordenados y los entregados, sumados a los pendientes aportados por el actor, concluyó que al mismo no le habían sido entregados los medicamentos: tobramicina 0.3% + dexametasona 0.1%. Durante el presente trámite, únicamente se pudo verificar la entrega de la Prednisolona 10mg/ml, estando p endiente la entrega del resto de los medicamentos pretendidos, por lo que para el Despacho es clara la vulneración de los derechos del actor, sujeto de especial protección, quien en aplicación del principio de integridad dada la patología que presenta, requiere la entrega urgente de estos.
3.5 IMPUGNACIÓN8.
La parte accionante impugnó parcialmente la decisión anterior, únicamente en lo atinente a la pretensión de tratamiento integral en salud solicitada, pues a su juicio, la A-quo no se pronunció al respecto. Manifestó la necesidad de ser atendido de manera integral por cuanto, no sólo requiere continuar con la prestación de los servicios médicos con los profesionales que lo han intervenido quirúrgicamente, sino a que se le ordene, remita y faciliten todos
ser atendido de manera integral por cuanto, no sólo requiere continuar con la prestación de los servicios médicos con los profesionales que lo han intervenido quirúrgicamente, sino a que se le ordene, remita y faciliten todos y cada uno de los procedimientos médicos, medicamentos, exámenes, intervenciones y valoraciones necesarias para lograr sobrellevar su enfermedad. En lo demás, se reiteró en los argumentos del escrito de tutela.
7 Doc. 10 Exp. Dig. 8 Fols. 1-2 Doc. 12 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00165-01
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Versión: 03
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 31 de julio de 202 49, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 01 de agosto de 2024 10 y admitido mediante auto de la misma calenda11.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela
impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?
de superarse lo anterior se entrará a analizar si:
¿Hay lugar a ordenar la atención integral en slaud solicitada por el actor?
5.3. Tesis de la Sala.
Una vez advertido el cumplimiento de los requisitos de procedencia, esta Sala confirmara el fallo impugnado, pues si bien no se desconoce el carácter de sujeto especial de protección constitucional del actor, ni el hecho que la Nueva EPS incumplió el princ ipio e integralidad en la prestación del servicio de salud; a juicio de esta Magistratura, la orden del A -quo tiene la entidad suficiente para remediar la vulneración de los derechos fundamentales, pues se ordenó la entrega del medicamente pendiente y se p revino a la Nueva
9 Doc. 13 Exp. Dig. 10 Doc. 15 Exp. Dig. 11 Doc. 16 Exp Dig.13001-33-33-006-2024-00165-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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11 Doc. 16 Exp Dig.13001-33-33-006-2024-00165-01
Código: FCA - 008
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EPS para que, en lo sucesivo, no incurr iera en demoras con vocación de afectar los derechos iusfundamentales del accionante.
En ese orden, las particularidades del caso concreto no permiten tener por demostrada la necesidad de una orden de tratamiento integral , al no advertirse una negligencia reiterada y tratarse de una patología de cataratas.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;(iii) El derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la
omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el13001-33-33-006-2024-00165-01
Código: FCA - 008
interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el13001-33-33-006-2024-00165-01
Código: FCA - 008
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cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses12.
5.4.2 El derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad.
Para resolver el presenta asunto en segunda instancia , esta Sala se guiará por lo dispuesto en la Jurisprudencia Constitucional que a continuación que se relaciona a continuación: Sentencias T099 de 2023, T416 de 2023, T322 de 2018, T348 de 2023 y T155 de 2024.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Está en cabeza del señor Jaime Cortavarria González, quien alega vulnerado s sus derechos fundamentales a la vida,
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Está en cabeza del señor Jaime Cortavarria González, quien alega vulnerado s sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, vida digna y dignidad humana, dada la falta de entrega de los medicamentos autorizados por su médico tratante13.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta la Nueva EPS, por ser la administradora en salud a la cual se encuentra afiliado el actor, por ende, es la encargada de prestar su atención en salud en forma integral. De igual forma, está legitimada Cafam, por ser la caja encargada de la dispensación de los medicamentos. Inmediatez
Se cumple . La Corte Constitucional 14 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo15 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación . L a conducta que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es continuada y actual, pues a la fecha la entidad accionada no ha hecho entrega de los medicamentos requeridos por el actor para su tratamiento postquirúrgico , los cuales fueron
12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Doc. 02 Exp. Dig. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13001-33-33-006-2024-00165-01
15 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13001-33-33-006-2024-00165-01
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ordenados el 13 de junio de 202416, habiéndose presentado esta acción el día 05 de julio del mismo año 17, es decir, antes de cumplirse el mes y dentro d ellos 6 meses fijados como término razonable por la jurisprudencia.
Subsidiariedad
Se cumple . Dentro del asunto, la controversia gira sobre el derecho a la salud, de carácter iusfundamental y raigambre constitucional, motivo por el cual, el accionante no cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces a su disposición para garantizar la protección de sus derechos.
Además, e l Alto Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad18 al estudiar una acción de tutela que involucra los derechos de sujetos de especial protección constitucional , como es el caso del actor que actualmente es un adulto mayor de 76 años de edad 19 y presenta complicaciones de salud debido a su padecimiento de cataratas20.
Superado el estudio anterior procede la sala con el estudio de fondo del caso concreto, precisando que el mismo se limita a determinar si es dable emitir,
debido a su padecimiento de cataratas20.
Superado el estudio anterior procede la sala con el estudio de fondo del caso concreto, precisando que el mismo se limita a determinar si es dable emitir, en favor del actor, la orden de tratamiento integral.
Inicialmente, a juicio de esta Corporación, es dable diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud, de la figura del tratamiento integral. Al respecto, acota la Sala que el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegur ar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada, es decir, bajo la condición de que se demuestre, la existencia de una reiterada negligencia por parte de las EPS.
En ese orden, el tratamiento integral supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario , “sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la tot alidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona.” . Sin embargo , para que el juez ordene un trata miento integral debe establecer si la entidad prestadora del servicio de salud fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate
16 Doc. 02 Exp. Dig. 17 Dopc. 03 Exp. Dig.
establecer si la entidad prestadora del servicio de salud fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate
16 Doc. 02 Exp. Dig. 17 Dopc. 03 Exp. Dig. 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-001-21.htm 19 Fol. 03 Doc. 02 Exp. Dig. 20 Doc. 02 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00165-01
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de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”.
En relación con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional, para la procedencia de la orden de tratamiento integral, en la sentencia T155 de 2024 se reiteró lo siguiente:
“(…)con el fin de garantizar una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”. Es importante precisar que este tipo de orden incluye dentro de la prestación del servicio de salud “todos los elementos que prescriba [en un futuro] el médico tratante”. Debido a su alcance, el tratamiento integral solo procede en caso de cumplirse dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su
“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente”
En lo que respecta a la segunda condición exigida, en la misma providencia anteriormente citada se indicó que, si bien la regla general impide al Juez Constitucional ordenar tratamientos médicos, sin orden del médico tratante, de manera excepcional procede la realización de tratamientos que no contaban con orden médica, supeditando el cumplimiento de la sentencia al aval del médico tratante.
De cara a los requisitos exigido, una vez an alizado el expediente del presente asunto es dable concluir que, el actor cumple con la existencia de una orden especifica de los medicamentos requeridos, pues se cuenta con la formula médica de fecha 13 de junio de 202421, emitida por el oftalmólogo Efraín Villalba, médico tratante del actor , en donde se le prescriben de manera específica los medicamentas requeridos para la recuperación de la cirugía ocular practicada y también se evidencian recomendaciones22, de las cuales se extrae en forma expresa y clara la necesidad de aplicar los medicamentos ordenados, con el fin de prevenir la infección y procurar una recuperación rápida.
de las cuales se extrae en forma expresa y clara la necesidad de aplicar los medicamentos ordenados, con el fin de prevenir la infección y procurar una recuperación rápida.
De igual manera, se advierte que, a la fecha de presentación de la tutela, las accionadas n o habían hecho entrega de los medicamentos tobramicina 0.3% + dexametasona 0.1%, y acetato de prednisolona 1% colirio oftálmico, incluso se aporta un pendiente23 donde CAFAM, manifiesta no entregar el primero de estos
21 Fol. 1 Doc. 02 Exp. Dig. 22 Fol. 5 Doc. 02 Exp. Dig. 23 Fol. 2 Doc. 02 Exp. Dig.13001-33-33-006-2024-00165-01
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medicamentos, por no contar con inventario de la misma. Solo hasta el día 11 de julio de 2024 24 la Caja accionada dispensa el fármaco acetato de prednisolona 1% , sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia no había hecho entrega de las otras medicinas relacionadas.
Bajo estos supuestos, resulta claro que la entidad accionada incumplió su obligación legal de prestar el servicio de salud a su cargo , bajo el principio de integralidad previsto en el previsto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 201525, y fue en virtud de esto que la A-quo encontró demostrada la vulneración de
obligación legal de prestar el servicio de salud a su cargo , bajo el principio de integralidad previsto en el previsto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 201525, y fue en virtud de esto que la A-quo encontró demostrada la vulneración de los derechos, cuya protección se ordenó . Sin embargo, las particularidades del caso concreto no permiten tener por demostrada la necesidad de una orden de tratamiento integral , cuya procedencia exige mucho más que la mera inobservancia del principio de integralidad, pues tal como se dejó sentado con anterioridad , es necesario acreditar la existencia de una negligencia reiterada, que pueda comprometer la condición de salud del accionante, a partir de sus circunstancias particulares.
En este caso, si bien la Sala no desconoce el carácter de sujeto de especial protección constitucional del actor, por hacer parte del grupo poblacional de la tercera edad, en razón de sus 76 años 26, aunado a la patología de cataratas que padece27; esta Corporación estima que la orden de amparo adoptada por el A -quo, tiene la entidad suficiente para remediar la vulneración de los derechos fundamentales del actor en los cuales incurrió la Nueva EPS, y para garantizar su protección, máxime si se tiene en cuenta que no solo se ordenó la entrega del medicament o pendiente para tratar los procedimientos postquirúrgicos dentro de un término razonable, sino que además se previno a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras con vocación de afectar los derechos i usfundamentales del accionante.
En ese sentido, se reitera, que las ordenes adoptadas resultan suficientes frente a las particularidades de salud y vulnerabilidad del actor , sin estar comprobados otros aspectos de urgencia o gravedad que hicieran
accionante.
En ese sentido, se reitera, que las ordenes adoptadas resultan suficientes frente a las particularidades de salud y vulnerabilidad del actor , sin estar comprobados otros aspectos de urgencia o gravedad que hicieran necesaria y debidamente justificada la orden de tratamiento integral. Por ende, se CONFIRMARÁ el fallo impugnado.
24 Fol. 4 doc. 09 Exp. Dig. 25 “ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos ese nciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” 26 Fol. 3 doc. .02 Exp. Dig. 27 Fol. 4 ibidem.13001-33-33-006-2024-00165-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Lo anterior, no obsta para que la Nueva EPS garantice la prestació n de los servicios de salud requeridos por el actor bajo el principio de integralidad,
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Lo anterior, no obsta para que la Nueva EPS garantice la prestació n de los servicios de salud requeridos por el actor bajo el principio de integralidad, por ser esta su obligación legal, sin necesidad de que así lo ordene un juez.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.052 de la fecha.