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TA BOL-13001333300620240018101-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620240018101-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.057/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., dieciséis (16) d e septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2024-00181-01 Accionante NELSY DEL CARMEN PERIÑAN PÁJARO en calidad de agente oficiosa de su padre OSVALDO PERIÑÁN

PÁJARO

Accionados FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

Vinculado UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN Tema Confirma el amparo concedido, pero modifica la orden impuesta – Se demuestra que al FPS le corresponde atender las contingencias de salud a través de la IPS UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, quien fue contratada para prestar los servicios integrales de salud en forma directa a los beneficiarios del FPS, siendo obligación de esta última garantizar la efectividad e integralidad del servicio prestado. Derechos alegados Salud, vida, seguridad social e integridad física. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del primero (01) de agosto de dos mil vei nticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparan los derechos fundament ales a la vida, salud, seguridad social, igualdad e integridad física del actor.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, y la seguridad social de su padre, señor Osvaldo Periñan Pájaro. En consecuencia, se ordene a l Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que suministre, de manera inmediata, en su favor, pañales desechables para adulto mayor.

3.2. Hechos4.

1 Fol.3-7.Doc.10. Exp. Dig. 2 Doc. 08.Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-006-2024-00181-01

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La parte actora relató que el agenciado, Osvaldo Periñan Pájaro, se

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La parte actora relató que el agenciado, Osvaldo Periñan Pájaro, se encuentra afiliado al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud a ello, es responsabilidad de esta entidad la prestación de los servicios médicos, autorización y suministro de procedimiento médico, medicamentos, exá menes e insumos que sean prescritos por el médico tratante, pues padece del diagnóstico de hipertensión arterial crónic a y fibrilación auricular, además, es portador de válvula ventriculoperitoneal, anciano frágil, con ulcera en el talón izquierdo sana, incontinencia urinaria, y dermatomicosis en región dorsal sobre infectada.

Aclaró que, no puede valerse por sí mismo, y su hija es la persona encargada de asistirlo, y socorrerlo en sus actividades cotidianas. Indicó que el día 16 de julio de 2024, elevó solicitud a la entidad accionada solicitando el suministro y entrega de pañales , no obstante, el mismo día recibió una respuesta negativa por parte de esta.

Finalmente, expone que el actor no cuenta con una orden médica para la entrega y suministro de pañales, sin embargo, es un adulto mayor con incontinencia urinaria que no puede controlar sus esfínteres y deposiciones, tampoco tiene la capacidad económica para satisfacer dichos insumos, por ello, necesita pañales de carácter urgente.

3.3. CONTESTACIÓN FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES

tampoco tiene la capacidad económica para satisfacer dichos insumos, por ello, necesita pañales de carácter urgente.

3.3. CONTESTACIÓN FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA 5.

El 23 de julio de 2024 , el accionado, rindió informe dentro del asunto, solicitando declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, pues a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, debido a que la prestación de salud de sus servicios se encontraba bajo la responsabilidad de la Unión Temporal Ferronorte UT hasta el día 31 de mayo de 2023, quien era la entidad encargada de la atención medica integral requerida por l os usuarios , para suministrarle los medicamentos, procedimientos médicos, y los insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de la patología . No obstante, a partir del 01 de junio de 2023, se suscribió contrato con la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, la cual hoy día, asume las funciones anteriormente mencionadas.

En ese sentido, adujo que requirió a Maisfen para el cumplimiento del fallo a través de comunicación No. OAJ – 202401300096361 de fecha 07 de agosto de 2024, y a la firma interventora Consorcio Ferrosalud 2023, en aras de garantizar que, los contratistas ejecuten a cabalidad la prestación de servicios en términos de oportunidad y calidad en los servicios de salud en lo que respecta al cumplimiento de fallos de tutela y haga el respectivo

5 Fol.2-13. Doc. 06. Exp. Dig.13-001-33-33-006-2024-00181-01

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que respecta al cumplimiento de fallos de tutela y haga el respectivo

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seguimiento del cumplimiento de dicho fallo de tutela a la IPS en mención, agregó que, las requeridas no rindieron el informe, ni allegaron soportes.

Además, indicó que los pañales desechables no se encuentran dentro del plan de beneficios PBS y PAC, por ende, la entidad no est á obligada a suministrarlos. Por otro lado, el actor pertenece al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, y se encuentra en calidad de pensionado de la extinta Puertos de Colombia, también recibe una mesada pensional de $4.766.345, por lo cual, puede pagar los insumos solicitados y si existe una orden médica, la única responsable de conceder lo pretendido por el accionante es la UT Salud Maisfen.

3.3. CONTESTACIÓN UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN6.

El 23 de julio de 2024, la vinculada expresó que, a partir del 01 de junio de 2023, presta los servicios integrales de salud a los usuarios afiliados al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo cual las entidades que conforman dicha unión temporal, tienen la modalidad de institución

2023, presta los servicios integrales de salud a los usuarios afiliados al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo cual las entidades que conforman dicha unión temporal, tienen la modalidad de institución prestadora de servicios de salud IPS, figura distinta a una EPS, por lo cual está taxativamente excluida de la ley 100 de 1993.

Explicó que, e n virtud del contrato suscrito entre la Unión Temporal y el referido Fondo, la última estableció por medio de términos los tratamientos incluidos dentro del plan de beneficios y coberturas, como también fue esta quien aprobó la red de servicios ofertada por la UT Maisfen, es decir, son estos los que reportan las novedades de sus cotizantes y beneficiarios e indican el plan de beneficios correspondiente y los usuarios que tienen derecho a este.

Así las cosas, los pa ñales desechables se encuentra excluido del plan de atención en salud del accionante, por ello , la entidad de salud no está obligada a suministrar los insumos pretendidos por el tutelante, y el señor Osvaldo Periñan Pájaro no pertenece a ningún grupo vulnerable de pobreza, respecto a sus condiciones económicas, pues no se encuentra en la base de datos del SISBEN.

Finalmente alude a la (i) solidaridad familiar respecto a las personas de la tercera edad ; y (ii)concepto de gasto soportable . Frente a esta última señaló que, si bien la parte actora afirma carecer de recursos económicos suficientes para sufragar los pañales desechables, no demostró la totalidad de los pasivos del su hogar, los gastos y la imposibilidad de adquirir por sí

señaló que, si bien la parte actora afirma carecer de recursos económicos suficientes para sufragar los pañales desechables, no demostró la totalidad de los pasivos del su hogar, los gastos y la imposibilidad de adquirir por sí mismo los insumos solicitados. En ese sentido, no se ha hecho caso omiso a la valoración del actor, se puede corroborar ello mediante el resumen de su historia clínica donde fue valorado por médicos y se le brindaron las ordenes

6 Fol.3-13. Doc 07 Exp.Dig.13-001-33-33-006-2024-00181-01

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de servicios y medicamentos, según el plan de beneficios llevado a cabo por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El día 01 de agosto de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia en la que declaró vulnerados los derechos a la vida , salud, seguridad social, igualdad e integridad física del señor Osvaldo Periñan Pájaro, y ordenó a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, realice control médico a efectos de determinar la cantidad, calidad y periodicidad de pañales requeridas por el accionante y realice la entrega de los insumos indicados, dentro del mismo plazo.

siguientes a la notificación, realice control médico a efectos de determinar la cantidad, calidad y periodicidad de pañales requeridas por el accionante y realice la entrega de los insumos indicados, dentro del mismo plazo.

El A-quo tuvo por demostrado (i) el padecimiento de incontinencia urinaria del actor, según historia clínica; (ii) que tiene 86 años, por lo tanto, es sujeto de protección constitucional ; (iii) también sufre de hipertensión arterial crónica, fibrilación auricular, es portador de válvula ventrículo peritoneal, anciano frágil, y tiene una ulcera en talón izquierdo sana, así como dermatomicosis en región dorsal; (iv) además, tiene dependencia funcional total, debido a que necesita de un tercero para la realización de actividades diarias.

Por lo anterior , evidenció una vulneración de los derechos fundamentales del tutelante por parte de la Unión Temporal Ferronort e, pues según lo manifestado por las accionadas en los informes, esta es la responsable de la administración de salud de los afiliados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; por otro lado, frente al argumento de la mesada pensional de $4.766.345, a consideración d el A -quo, dichos ingresos no son suficientes para costear los insumos médicos, debido a que están destinados a sufragar los gastos propios de auto sostenimiento, y las diferentes patologías que presenta el actor, lo cual genera costos adicionales, si se tiene en cuenta su condición vulnerable.

A su vez, tampoco, se evidencia que la hija del accionante, cuente con los recursos necesarios para que, en cumplimiento del principio de solidaridad,

adicionales, si se tiene en cuenta su condición vulnerable.

A su vez, tampoco, se evidencia que la hija del accionante, cuente con los recursos necesarios para que, en cumplimiento del principio de solidaridad, asuma el costo de los pañales requeridos por su padre , por lo cual la responsabilidad de la aplicación del principio de integralidad recae en el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, independientemente del contratista con el cual se haya pactado la prestación de servicios.

3.5. IMPUGNACIÓN8.

7 Doc. 08 Exp. Dig. 8 Fol.3-7.Doc.10 Exp.Dig13-001-33-33-006-2024-00181-01

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La parte acciona da el día 08 de agosto de 2024, cuestionó la decisión anterior, manifestando que, la orden emanada por el A -quo debería ser dirigida a la UT Salud Maisfen, pues a partir del 01 de junio de 2023, es esta la responsable directa de la atención m édica integral que requieran los usuarios afiliados, suministrándoles los medicamentos, exámenes médicos y demás procedimientos médicos que le prescriban los médicos tratantes, en virtud de la patología que padece.

Ahora bien, en cuanto al suministro de insumos o medicamentos excluidos del PBS, en caso de llevar acabo la orden de suministrar insumos, se solicita

virtud de la patología que padece.

Ahora bien, en cuanto al suministro de insumos o medicamentos excluidos del PBS, en caso de llevar acabo la orden de suministrar insumos, se solicita se efectúe el recobro al ADRES, y a los entes territoriales del valor que estos tengan. En lo demás, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha de 1 5 de agosto de 2024 9 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 16 de agosto de 202410, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

9 Doc.11 Exp.Dig 10 Doc. 13. Exp.Dig

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

9 Doc.11 Exp.Dig 10 Doc. 13. Exp.Dig 11 Doc.14. Exp. Dig13-001-33-33-006-2024-00181-01

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¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿Incurrió en Yerro el A-quo al imponer orden al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como quiera que la misma debió dirigirse contra la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, por ser la responsable directa de la prestación de los servicios de salud de la accionante?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará el amparo concedido pero modificará la orden impuesta al FPS, en su numeral segundo, en el sentido de incluir como destinataria de la misma a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, por estar demostrado que, a la pri mera de estas entidades le corresponde atender las contingencias de salud de los afiliados de la antigua empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y administrar dichas prestaciones asistenciales, a través de la IPS mencionada, institución contratada para prestar los servicios

contingencias de salud de los afiliados de la antigua empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y administrar dichas prestaciones asistenciales, a través de la IPS mencionada, institución contratada para prestar los servicios integrales de salud en forma directa a los beneficiarios del FPS, siendo obligación de esta última garantizar la efectividad e integralidad del servicio prestado, motivo por el cual está llamada a adelantar los trámites internos dentro de su red integral de prestadores de servicios de salud.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii)Derecho a la salud y a la vida digna ( iii) Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una resolución a la protección directa e

los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus13-001-33-33-006-2024-00181-01

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circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se p resente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe

medio de defensa judicial, a menos que se p resente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la am enaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2. Derecho a la salud y a la vida digna

Frente al tema en específico, esta Sala se remite al artículo 49 de la constitución política de Colombia Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Sentencia T-200 de 2023 12 , Sentencia T -015 de 2011 13 , Sentencia T -926 de 1999 14 , Sentencia T-1331 de 200515,T – 657 de 200816, T528 de 201917, y T-195 de 202218.

5.4.3. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud

Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela SU508 del 27 de diciembre de 202019, T-160 de 202220, T-752 de 201221,Sentencia T-519 de 2014, Sentencia T131 de 2015, T-471 de 2018, T-065 de 201822, jurisprudencia reiterada también

12 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2023. M.S José Fernando Reyes Cuartas 13 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2011. M.P Diana Fajardo Rivera

12 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2023. M.S José Fernando Reyes Cuartas 13 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2011. M.P Diana Fajardo Rivera 14 Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999. M.P Carlos Gaviria Diaz 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1331 de 2005. M.P Humberto Antonio Sierra Porto 16 Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 2008. M.P Humberto Antonio Sierra Porto 17 Corte Constitucional, Sentencia T528 de 2019.M.P José Fernando Reyes Cuartas. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022 M.P Paola Andrea Menes Mosquera. 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU508-20.htm 20Sentencia de tutela SU508 del 27 de diciembre de 2020 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-752-12.htm 22 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 18. M.P Alberto Rojas Ríos.13-001-33-33-006-2024-00181-01

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en Sentencia T-423 de 201923, Sentencia T-154 de 201424, Sentencia T-096 de 201625, y Sentencia T-508 de 202026.

5.5. CASO CONCRETO.

en Sentencia T-423 de 201923, Sentencia T-154 de 201424, Sentencia T-096 de 201625, y Sentencia T-508 de 202026.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción es presentada por la señora Nelsy del Carmen Periñan Pájaro, actua en calidad de agente oficioso de su padre, señor Osvaldo Periñan Pájaro, sujeto de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor de 8 6 años de edad, quien, además, padece de hipertensión arterial crónica, fibrilación auricular, es portador de válvula ventriculoperitoneal, ulcera en el talón izquierdo sana, Incontinencia urinaria y dermatomicosis en región dorsal sobreinfectada27.

El referido agenciado, de igual forma, necesita de un tercero para llevar a cabo sus actividades diarias, es decir, presenta una dependencia funcional28, y con ello, se deduce que, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción directamente para obtener la protección de sus derechos fundamentales, por ende, se acredita la legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva

titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción directamente para obtener la protección de sus derechos fundamentales, por ende, se acredita la legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta el Fondo de Ferrocarriles, pues es la entidad a la cual está afiliado el accionante, y quien presta sus servicios de salud a los pensionados de las extintas de Puerto Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar; además, es un establecimiento público del nivel nacional, creado mediante el Decreto Ley 1591 de 198929, que funciona como entidad adaptada en salud.

Por otro lado, está legitimada también l a Unión Temporal Maisfen, por ser la entidad que desde el día 01 de junio de 2023, comenzó a prestar directamente los servicios de salud a los

23 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 19. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Fol.6. Doc.01.Exp. Dig y Fol.8.Doc. 01 Exp.Dig. 28 Fol.10. Doc.01.Exp. Dig. 29 Decreto Ley 1591 de 198913-001-33-33-006-2024-00181-01

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afiliados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en virtud de la Resolución No.0587, la Resolución No.0590 del 11 de abril de 2023 y el Contrato No.280 de 2023.

Inmediatez

Se cumple. Se evidencia que el día 16 de julio de 202430, la Sra. Nelsy Periñan Pájaro en acompañamiento con la Personería Distrital de Cartagena de indias , presentó solicitud ante la entidad accionada para obtener la entrega de pañales en favor de su padre. En la misma fecha, el Fondo emitió respuesta negativa a la petición, habiéndose radicado la acción de tutela el día 18 de julio de 202431, a solo dos días de la respuesta y dentro del de los 6 meses siguientes, término fijados como razonable por la jurisprudencia.

Subsidiariedad

Se cumple. Debido al carácter fundamental de los derechos involucrados, tales como la vida digna, la salud y la seguridad social, lo que los hace derechos de protección directa a través de este mecanismo , máxime si se tiene en cuenta que el agenciado tiene 86 años 32, es decir, hace parte de la tercera edad y padece de múltiples afecciones médica s33, según su historia clínica de fecha 03 de julio de 2021 34 , como

agenciado tiene 86 años 32, es decir, hace parte de la tercera edad y padece de múltiples afecciones médica s33, según su historia clínica de fecha 03 de julio de 2021 34 , como hipertensión arterial crónica, fibrilación auricular, portador de válvula ventrículo peritoneal, anciano frágil, Ulcera en el talón izquierdo sana, incontinencia urinaria y dermatomicosis en región dorsal sobre infectada, diagnóstico que también fue corroborado en fecha de 30 de 30 de abril de 2024 35. Todas estas patologías, le impiden valerse por sí mimo36 y agravan su situación de vulnerabilidad

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

El objeto de estudio de esta tutela se circunscribe a los motivos formulados en la impugnación, consistente en determinar a cuál de las dos entidades le corresponde dar cumplimiento a la orden impuesta en primera instancia, relacionada con el suministro de pañales, pues a juicio del FPS, la responsable directa de la prestación de los servicios de salud en este caso, es la Unión Temporal Salud Integral MAIS FEN, conforme al Contrato No. 280 de 2023, celebrado entre estas partes37.

30 Fol.13-14.Doc.01.Exp.dig. 31Fol.1-5. Doc. 01. Exp.Dig 32 Fol. 12 doc. 01 Exp.Dig. La expectativa de vida para el año 2023 fijada por el DANE es de 77,23 años. 33 Fols. 6-10 doc. 01 Exp.Dig. 34 Fol.6. Doc.01.Exp.

32 Fol. 12 doc. 01 Exp.Dig. La expectativa de vida para el año 2023 fijada por el DANE es de 77,23 años. 33 Fols. 6-10 doc. 01 Exp.Dig. 34 Fol.6. Doc.01.Exp. 35 Fol.8.Doc. 01 Exp.Dig. 36 Certificado de dependencia con un resultado de 10, (fols. 9-10 doc. 01) aplicando la escala de Barthel, y en donde también se detalla que no puede controlar la orina de fecha 30 de abril de 2024. 37 https://www.fps.gov.co/sala-de-prensa/noticias/a-partir-del-dia-jueves-1-de-junioelfondo-de-pasivo-social-de-ferrocarriles-nacionales-de-colombia,-tiene-en-ejecucionelcontrato-de-prestacion-de-servicios-integrales-de-salud-no-cpss-280-2023-/1107/113-001-33-33-006-2024-00181-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.057/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Inicialmente, frente a la afirmación del impugnante en cuanto a que los pañales solicitados no se encuentran dentro del PBS, la Sala aclara que, de acuerdo a lo expuesto en Sentencia T-322 de 2022, y a lo determinado por e PBS actualizado, dichos insumos no se encuentran expresamente excluidos, por ende, se entienden implícitamente incluidos dentro del mismo, al ser

acuerdo a lo expuesto en Sentencia T-322 de 2022, y a lo determinado por e PBS actualizado, dichos insumos no se encuentran expresamente excluidos, por ende, se entienden implícitamente incluidos dentro del mismo, al ser necesarios para las personas que por sus condiciones físicas no tienen control de sus necesidades fisiológicas, para realizarlas en condiciones regulares, por lo que estos, si bien no proporcionan un efecto sanador, sí representan comodidad y alivio para gozar de un a vida digna en el proceso de recuperación.

Ahora bien, en efecto, entre el FPS y la UT SALUD INTEGRAL MAISFEN, se celebró contrato de prestación de servicios No. 280 del 01 de junio de 2023, por modalidad de selección abreviada, conforme al artículo 4 del Decreto 1591 de 198938; 2 literal c de la Ley 1157 de 200739 y 2.2.1.2.1.2.21 del Decreto 1082 de 201540, cuyo objeto es “Garantizar a los afiliados y beneficiarios del fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia, la prestación de los ser vicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, continuidad, calidad, idoneidad y satisfacción de acuerdo con el modelo de atención integral en salud para ferrocarriles nacionales ( Maisfen) y cumpliendo con el plan de beneficios en salud – PBS, el plan de atención convencional – PAC y actividades de la ruta integral de atención en salud promoción y mantenimiento de la salud a que tienen derecho.”

No obstante, al expediente no fue allegado el contrato de la referencia, sin embargo, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1911, los informes se

integral de atención en salud promoción y mantenimiento de la salud a que tienen derecho.”

No obstante, al expediente no fue allegado el contrato de la referencia, sin embargo, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1911, los informes se considerarán rendidos bajo juramento, por lo cual, se tiene por cierto lo manifestado por la accionada en su escrito de impugnación, máxime si verificado en la págin a web de la entidad 41, se verifica la publicación del contrato de la referencia.

38 “ARTÍCULO 4º Los se

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