TA BOL-13001333300620240019502-(24-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620240019502-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-006-2024-00195-02 Accionante Jorge Pizza Cardona Accionada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Clínica de Buenos Aires y Unión Temporal Salud Integral MAISFEN Tema Derechos fundamentales a la vida y salud – suministro de pañales Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Pizza Cardona contra la sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida. Como consecuencia de lo anterior , pretende que se ordene al Fondo
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida. Como consecuencia de lo anterior , pretende que se ordene al Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles y/o Clínica Buenos Aires a: i) la entrega de las prescripciones ordenadas por el médico tratante, ii) que se brinde servicio de home care, teniendo en cuenta la imposibilidad de l actor de asistir al servicio médico, iii) solicita que se recobre al ADRES por los servicios prestados y finalmente pretende que de ser necesario, iv) se sancione a la accionada en caso de negarse a acceder a lo pedido.
3.1.2. Hechos2.
1 Folio 1 - 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
El actor expone que es adulto mayor, afiliado a la aseguradora Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Centro Médico Buenos Aires. Señala que , actualmente está domiciliado e internado en la casa geriátrica Nazareth, ubicada en el pie de la popa callejón de los pocitos Cra 21 #29 D 86.
Aires. Señala que , actualmente está domiciliado e internado en la casa geriátrica Nazareth, ubicada en el pie de la popa callejón de los pocitos Cra 21 #29 D 86.
Afirma que, su médico adscrito a la aseguradora le ordenó y prescribió pañales desechables content medical tal la L, 3 al día por 90 días #270 . Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido los pañales solicitados y no posee la solvencia económica para costear lo que requiere.
Por último, aduce que ha presentado diferentes requerimientos a la accionada con el fin d e que le suministre los medicamentos y servicios médicos, sin obtener respuesta.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Centro Médico Buenos Aires3
Solicita que se niegue la acción de amparo por improcedente. Sustenta que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN la responsable de la atención médica integral, medicamentos, procedimientos, citas, entre otros servicios que necesitan los usuarios. Precisa que los pañales que solicita el actor no están dentro del plan de beneficios, además, el señor Jorge Pizza Cardona recibe un índice de base de cotización de $1.587.854.
3.2.2. Unión Temporal Salud Integral MAISFEN4
Pide que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. Indica que a partir del 1 de junio de 2023 la entidad presta servicios integrales de salud a los usuarios afiliados y beneficiarios del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con ocasión del contrato derivado de la selección
a partir del 1 de junio de 2023 la entidad presta servicios integrales de salud a los usuarios afiliados y beneficiarios del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con ocasión del contrato derivado de la selección abreviada No. SASS – FPS – 001 – 2023.
Expone que, desde el 1 de agosto de 2024, el señor Jorge Antonio Piz za Cardona recibe atención médica domiciliaria, conforme lo evidencia la historia clínica. Además, indica que requirió al prestador de farmacia DUANA
3 Archivo 06FondoPasivoSocial Contestación. 4 Archivo 07InformeMAISFEN.Rad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
LTDA para que informara sobre la entrega de medicamentos e insumos solicitados por el usuario y familiares, evidenciándose la constancia de las entregas.
Por otro lado, precisa que los pañales desechables están excluidos del plan de atención en salud del accionante, por lo que es responsabilidad del núcleo familiar del titular del derecho suministrar estos implementos.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de
Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, VULNERÓ los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social e integridad física del señor Jorge Pizza Cardona, con CC No 9.047.672, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como medida de protección, se ORDENA al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice las gestiones necesarias y haga entrega de los Pañales desechables content medical talla L, 3 al día por 90 días # 270, prescritos al actor, señor Jorge Pizza Cardona, por su médico tratante, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, a más tardar dentro del día siguiente al venc imiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
CUARTO: PREVENIR al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, en lo sucesivo, no incurra en retrasos como los que motivaron el ejercicio de la presente acción.
QUINTO: Por Secretaría, notifíquese este fallo por el medio más expedito, y de ser impugnado repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser
de la presente acción.
QUINTO: Por Secretaría, notifíquese este fallo por el medio más expedito, y de ser impugnado repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase la s actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación.
De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en el sistema de registro judicial, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal”.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que se trata de un adulto mayor de 82 años, que padece de enfermedades, entre esas, la incontinencia urinaria y tumor maligno de la próstata, de acuerdo con la historia clínica aportada por la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN de 8 de marzo de
5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
2022. Además, señala que en el plenario se advierte prescripción médica de pañales y no está demostrado que el actor cuente con los medios económicos para sufragar la compra de estos.
De otra parte, consideró que no están vulnerados los derechos relacionados
pañales y no está demostrado que el actor cuente con los medios económicos para sufragar la compra de estos.
De otra parte, consideró que no están vulnerados los derechos relacionados con las pretensiones de entrega de medicamentos y médico en casa, conforme con historia clínica de 1 de agosto de 2024 y aportada por la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, se realizó visita médica y se aportaron los medicamentos prescritos los días 19 y 22 de julio, 1 y 8 de agosto de 2024.
Por tanto, concluyó que le corresponde al Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumir la entrega de pañales que necesita el señor Jorge Pizza Cardona.
3.4. IMPUGNACIÓN6.
3.4.1. Unión Temporal Salud Integral Maisfen 7
Señala que en la sentencia de primera instancia no se analizó la capacidad económica del accionante a la luz del régimen especial en salud del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fijado en el anexo 05 “condiciones obligatorio cumplimiento prestación servicios de salud”.
3.4.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia 8
Sostiene la entidad que debe ser d esvinculada del asunt o. A duce que, desde el 1 de junio de 2023, la entidad directamente responsable de la atención médica integral que requieren los usuarios es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN. Además, señala que dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC no está incluido lo s insumos de los pañales desechables, por lo que no se puede ordenar su entrega.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Salud Integral MAISFEN. Además, señala que dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC no está incluido lo s insumos de los pañales desechables, por lo que no se puede ordenar su entrega.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
6 Archivo 12 IMPUGNACIÓN, subcarpeta “Rad.2024-00195-00 Impugnación” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 10IMPUGNACIÓN, de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 11IMPUGNACIÓN, de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación
Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante, por parte de l Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , Centro Médico Buenos Aires y Unión Temporal Salud Integral MAISFEN?
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá resolverse si ¿El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , Centro Médico Buenos Aires y Unión Temporal Salud Integral MAISFEN son responsables de asumir los servicios médicos, medicamentos y pañales solicitados?
¿Es procedente ordenar el tratamiento integral a favor del señor Jorge Pizza Cardona?
5.4. TESIS La Sala modificará la sentencia de primera instancia. En primer lugar, se advierte la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante ante la negativa injustificada de las accionadas a la entrega de los pañales desechables requeridos por el paciente a raíz de las órdenes de su médico tratante y en atención a su delicado estado de salud. Tales insumos se encuentran incluidos en el PBS, por lo que es improcedente que se niegue su suministro y no es necesario que se demuestre la incapacidad económica del paciente para solventarlos.
Adicionalmente, se sustentará que el cumplimiento del fallo de tutela le corresponde tanto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud del
Adicionalmente, se sustentará que el cumplimiento del fallo de tutela le corresponde tanto al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud del accionante y a la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN , entidad que materializa que en calidad de tercero materializa los mencionados servicios.Rad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Finalmente, se concluirá que es procedente en este caso ordenar el tratamiento integral por configurarse la totalidad de requisitos establecidos jurisprudencialmente, en tanto que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad y estado de salud.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
- Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad.
garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad.
- Sentencia SU – 508 de 2020, Corte Constitucional, que fijó las reglas para el suministro de ciertos insumos requeridos por los pacientes, haciendo mención específicamente a los pañales desechables.
- Sentencia T – 111 de 2003 , Corte Constitucional, sobre el derecho a la salud de los adultos mayores y personas de la tercera edad.
- Sentencia T – 099 de 2023 , Corte Constitucional, sobre el tratamiento integral.
5.6. CASO CONCRETO
5.6.1. Relación de pruebas relevantes.
- Servicios médicos Buenos Aires – Registro de historia clínica, en la que se describe como evolución médica: “anciano frágil – hipertensión arterial crónica – hipoacusia – incontinencia urinaria” 9.
- Certificación de dependencia funcional de fecha 1 de agosto de 202410.
9 Folio 30-31, archivo07InformeMaisfen 10 Folio 33, archivo07InformeMaisfenRad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
- Recetario médico - servicios médicos Buenos Aires de fecha 2 de julio de 2024, en el que se describe pañales desechables medical talla L, 3 al día por 90 días # 27011.
- Certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se describe que el señor Gustavo Adolfo tiene matrícula inmobiliaria en el cementerio Jardines de Cartagena12.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:
5.6.2.1. Sobre la procedencia de la acción de amparo
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa , se advierte que el señor Jorge Pizza Cardona interpuso acción de tutela solicitando la protección directa de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva se observa que la acción de amparo se dirigió en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Clínica Buenos Aires. Con ocasión de la admisión de la acción de tutela se avizora que la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN presentó informe haciendo constar que suscribió contrato con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para garantizar la prestación de los servicios médicos de los afiliados13.
Integral MAISFEN presentó informe haciendo constar que suscribió contrato con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para garantizar la prestación de los servicios médicos de los afiliados13.
En consecuencia, en el presente asunto le asiste legitimación en la causa por pasiva no solo al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Clínica Buenos Aires, sino también a la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN.
Ahora bien, la acción de tutela resulta procedente por cumplir con el requisito de subsidiariedad; toda vez que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud resultan ineficaces frente a la protección del derecho fundamental a la salud.
11 Folio 39, archivo 07InformeMaisfen 12 Folio 51, archivo 07InformeMaisfen 13 Folio 3, archivo 07InformeMaisfenRad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Aunado a lo anterior, está acreditado que el señor Jorge Pizza Cardona tiene 82 años y que, según la historia clínica aportada por Unión Temporal Salud Integral MAISFEN , está diagnosticado con incontinencia urinaria, tumor maligno de la próstata, hipertensión arterial crónica e hipoacusia.
tiene 82 años y que, según la historia clínica aportada por Unión Temporal Salud Integral MAISFEN , está diagnosticado con incontinencia urinaria, tumor maligno de la próstata, hipertensión arterial crónica e hipoacusia.
En ese orden, es dable concluir que el accionante es sujeto de protección constitucional reforzada por su edad y condición de salud, por lo tanto, la acción de tutela interpuesta es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
5.6.2.2. Respecto al fondo de la controversia
El señor Jorge Pizza Cardona acude a la acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa de las accionadas de suministrarle los pañales desechables, medicamentos y la prestación de servicio médico en casa.
En el presente asunto , está demostrado que el accionante padece de incontinencia urinaria y tumor maligno de la próstata, conforme con la historia clínica aportada por Unión Temporal Salud Integral MAISFEN de 8 de marzo de 2022 y 1 de agosto de 2024. Además, a la luz del certificado de 1 de agosto de 2024 , el señor Jorge Pizza Cardona es considerado una persona con dependencia funcional severa.
El Juzgado de primera instancia señaló que no estaba demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto a la entrega de medicamentos y prestación de servicios médicos en casa. En ese norte, precisó que el 1 de agosto de 2024 se le realizó visita médica domiciliaria y aportó evidencia de la entrega de medicamentos
respecto a la entrega de medicamentos y prestación de servicios médicos en casa. En ese norte, precisó que el 1 de agosto de 2024 se le realizó visita médica domiciliaria y aportó evidencia de la entrega de medicamentos prescritos los días 19 y 22 de julio, 1 y 8 de agosto de 2024.
Revisado el plenario, la Sala advierte que efectivamente el señor Jorge Pizza Cardona recibió visita médica domiciliaria14, en la que se concluyó el siguiente plan:
14 Folio 30, archivo 07InformeMaisfenRad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Además, se observa en el acervo probatorio que al accionante se le suministró medicamentos, conforme lo describe formula de entrega15.
Por otro lado, se precisa que al señor Jorge Pizza Cardona se le prescribió pañales desechables content medical talla L, 3 al día por 90 días # 270. En consecuencia, e l Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e integridad física del accionante y ordenó a hacer la entrega de los pañales desechables en dosis y frecuencia prescritos por el médico tratante.
Ahora, en los recursos de impugnación se cuestionaron los siguientes aspectos:
accionante y ordenó a hacer la entrega de los pañales desechables en dosis y frecuencia prescritos por el médico tratante.
Ahora, en los recursos de impugnación se cuestionaron los siguientes aspectos:
(i) Improcedencia del suministro de pañales, dado que no están incluidos en los términos de referencia del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia;
(ii) Capacidad económica de la accionante y su núcleo familiar para asumir directamente el costo de los pañales;
(iii) La entidad competente para efectuar la entrega de los insumos que pretende la accionante es la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN.
(iv) Que, en caso de mantenerse la decisión, se autorice el recobro ante el ADRES.
Sobre el primer planteamiento, la Sala considera acertadas las consideraciones plasmadas en la sentencia de primera instancia, toda vez que, está acreditado que el accionante es una persona de la tercera edad, tiene 82 años, con diagnóstico de diversas patologías como incontinencia
15 Folio 47-48, archivo 07InformeMaisfenRad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
urinaria, tumor maligno de la próstata, hipertensión arterial crónica e
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
urinaria, tumor maligno de la próstata, hipertensión arterial crónica e hipoacusia, en ese sentido, le asiste una especial protección constitucional.
Como se expuso en el marco jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 408 de 2020 determinó que los pañales no están expresamente excluidos del PBS, por el contrario, están incluidos y no debe interpretarse que p odrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de que de referencia del contrato suscrito entre las entidades accionadas aparezcan los pañales expresamente excluidos , por no e xistir fundamento legal ni constitucional para ello.
Contrario a lo afirmado por las accionadas, los pañales desechables sí fueron prescritos por el médico tratante de l accionante. Por tanto, en los términos de la sentencia SU – 508 de 2020, procede a ordenarlos directamente por vía de tutela.
Con todo, se advierte que también se cumplen los demás requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda su orden por vía de tutela. Lo anterior porque está probado que la accionante tiene un diagnóstico de incontinencia urinaria y que es una paciente de avanzada edad que no controla esfínteres, por lo tanto, resulta palmaria la necesidad del suministro directo de los pañales.
En cuanto al argumento de la capacidad económica de l accionante, por
controla esfínteres, por lo tanto, resulta palmaria la necesidad del suministro directo de los pañales.
En cuanto al argumento de la capacidad económica de l accionante, por tratarse de una persona que cuenta con registro inmobiliario en el cementerio de jardines de Cartagena16 y cuenta con un IBC de $1.587.854, debe ponerse de presente que la Corte Constitucional también ha sostenido que bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela.
En ese sentido, independientemente de que el accionante goce un ingreso, dicha circunstancia no representa un impedimento para el suministro de pañales, pues no se trata de insumos excluidos del PBS.
En lo que tiene que ver con la entidad que tiene la competencia para ordenar la entrega d e pañales a la accionante, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 , las entidades adaptadas al sistema de seguridad social en salud están autorizadas para la prestación
16 Folio 51, archivo 07InformeMaisfenRad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
de este tipo de servicios , lo cual deberán hacer ajustando su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
de este tipo de servicios , lo cual deberán hacer ajustando su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la misma ley. En ese sentido, le corresponde al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia garantizar la prestación del servic io de salud a su afiliada, aunque sea a través de un tercero.
A pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en virtud del contrato celebrado entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN le cor responde a esta última garantiza a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la prestación de los servicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, continuidad, calidad, idoneidad y satisfacción de acuerdo con el modelo de atención definido por el fondo y cumplimiento con el plan de beneficios en salud – PBS.
Por lo tanto, el cumplimiento del fallo de tutela le corresponde a ambas entidades, en la medida que el Fondo de Pasivo Soci al de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud de la accionante, lo que materializa a través de un tercero, esto es, la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN. De otra parte, la Sala no avizora que en el presente asunto sea necesario ordenar a la Clínica de Buenos Aires alguna medida con ocasión del amparo de derechos fundamentales que se reconoce en este proveído, dado que no se precisa acción u omisión efectuada por la IPS referenciada.
en el presente asunto sea necesario ordenar a la Clínica de Buenos Aires alguna medida con ocasión del amparo de derechos fundamentales que se reconoce en este proveído, dado que no se precisa acción u omisión efectuada por la IPS referenciada.
En lo relacionado con el recobro al ADRES la Sala considera que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, las EPS están facultadas para realizar el correspondiente trámite previsto en la Resolución 1885 de 2018. Con todo, se advierte que la entidad no puede condicionar la prestación del servicio, en este caso la entrega de insumos como los pañales, a un fallo que autorice el recobro de los gastos en los que se incurra, pues estas entidades deben acatar las órdenes médicas sin dilación alguna y, posteriormente, iniciar los trámites a los que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante el ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos17. Finalmente, la Sala analizará la procedencia del tratamiento integral en el presente caso. Para ello, recuerda que, para ordenar el tratamiento integral en asunto de salud, se debe demostrar que:
17 Así lo ha sostenido, entre otras decisiones, la Corte Constitucional en las sentencias T – 245 de 2020 y T – 338 de 2021.Rad. 13001-33-33-006-2024-00195-02
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 45/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
“(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud ”18.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que se cumplieron con los tres (3) requisitos planteados previamente, por las siguientes razones:
(i) El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Unión Temporal Salud Integral MAISFEN han sido negligentes en el suministro de medicamentos y asistencia médica. En efecto, solo con ocasión de la interposición de la acción de tutela las entidades procedieron a cumplir con suministrar los medicamentos y prestar los servicios médicos requeridos por el accionante.
(ii) Está acreditada la existencia de órdenes médicas que cuentan con las especificaciones del diagnóstico, insumo y servicios requeridos.
(iii) Se comprobó la calidad de sujeto de especial protección constitucional del paciente, teniendo en cuenta que el señor Jorge Pizza Cardona de 82 años está diagnosticado con diversas patologías como incontinencia urinaria, tumor maligno de la próstata, hipertensión arterial crónica e hipoacusia.
Conclusión: Por todo lo considerado en esta providencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia al encontrarse configurada la vulneración a los
urinaria, tumor maligno de la próstata, hipertensión arterial crónica e hipoacusia.
Conclusión: Por todo lo considerado en esta providencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia al encontrarse configurada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de l accionante, ante la negativa injustificada de las accionadas a la entrega de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.