TA BOL-13001333300620240022001-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620240022001-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy de Carmen Castro Soleno Accionado Administradora Colombiana de Pensiones , Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. , y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 Tema Derecho a la seguridad social y debido proceso Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve impugnación presentada por la accionada contra sentencia de 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, amparó los derechos a seguridad social y debido proceso y declaró improcedente la solicitud de reconocer pensión.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La Señora Delcy del Carmen Castro Soleno, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones 2, la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A3. y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 4, con el fin de que se proteja los derechos fundamentales a la Seguridad Social, mínimo vital, vida digna y
debido proceso. Para tales efectos solicitó5:
“Se ampare los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Se ordene a COLPENSIONES que el termino perentorio que establezca el juzgado tengo como valido el traslado de fecha de 16 de junio de 2011 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y los 12 años de cotizaciones realizados al mismo a través del Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión.
Se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la suscrita, toda vez que ya cumplió los requisitos mínimos exigidos por la Ley 797 de 2003, esto es 60 años de edad y 1320 cotizadas, desde diciembre de 2022.”
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante Colpensiones. 3 En adelante Protección S.A. 4 En adelante, Fondo de Solidaridad Pensional.
por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante Colpensiones. 3 En adelante Protección S.A. 4 En adelante, Fondo de Solidaridad Pensional. 5 Folio 5, Archivo “01Demanda2024827”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 17
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes6:
4. (1) Tiene 60 años y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en pensión desde el año 1984 en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
5. (2) El 1 de abril de 2001 fue trasladada sin su consentimiento a Protección S.A.
6. (3) El 27 de abril de 2011 solicitó a Protección S.A. el traslado al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), el cual se realizó el 16 de junio de 2011 pero no recibió la doble asesoría de las AFP que con consagra la ley.
7. (4) Al efectuarse el traslado al régimen de prima media, solicitó ser beneficiaria
la doble asesoría de las AFP que con consagra la ley.
7. (4) Al efectuarse el traslado al régimen de prima media, solicitó ser beneficiaria del Fondo de Solidad Pensional7, y fue aceptada.
8. (5) Del 1 de octubre de 2011 al año 2023 realizó aportes a pensión de manera subsidiada en Colpensiones.
9. (6) Desde el año 2023 no ha podido seguir cotizando pues Colpensiones aseguró que: en el mismo año 2011, la entidad anuló el traslado de la actora al régimen de prima media, al considerar que le faltaban menos de 10 años para pensionarse.
10. (7) Lo anterior es reprochable, porque: (i) durante más de 11 años realizó aportes a pensión y Colpensiones los recibió sin reparos y sin notificar la anulación que había hecho del traslado; (ii) desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 10 de mayo de 2013
Colpensiones acepta y reporta los pagos como régimen subsidiado.
11. (8) En julio de 2023 8 presentó solicitud a Colpensiones y a Protección S.A., y la administradora manifestó que la actora se encontraba afiliada a Protección S.A. desde el 1 de abril de 2001, ya que su traslado fue improcedente.
12. (9) En su historial laboral se evidencia un total de 559.86 semanas cotizadas, de las cuales 64.29 fueron a través del Fondo de Solidaridad Pensional.
13. (10) En la historia laboral hay 762 semanas cotizadas por el Fondo de Solidaridad Pensional, a partir del año 2013 hasta el año 2022, las cuales fueron recibidas por
13. (10) En la historia laboral hay 762 semanas cotizadas por el Fondo de Solidaridad Pensional, a partir del año 2013 hasta el año 2022, las cuales fueron recibidas por Colpensiones pero no fueron reportadas en la historia laboral.
14. (11) Por tal razón sumadas las 559.86 reconocidas más las 762 no reconocidas sumarían un total de 1321 con las cuales puede acceder a la pensión de vejez.
15. (12) Con la anulación del traslado contaría únicamente con 493 semanas de cotización y nunca obtendría pensión de vejez en el régimen de ahorro individual al no tener el monto exigido.
6 Folio 1-4, Archivo “01Demanda2024827”, Carpeta “01Primerainstancia” 7 En el programa de subsidio al aporte en pensión y en el grupo poblacional Trabajador independiente Urbano 2. 8 Por medio de la Personería Municipal de Arjona.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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16. (13) Actualmente no trabaja y tiene un hijo diagnosticado con episodio
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16. (13) Actualmente no trabaja y tiene un hijo diagnosticado con episodio depresivo grave, síntomas psicóticos, trastornos de inicio y mantenimiento del sueño , estando hospitalizado en algunas ocasiones por envenenamiento.
17. (14) Antes de presentar la presente acción de tutela consultó su historial laboral de fecha 21 de agosto de 2024 y solo aparecen 69.86 semanas, lo que permite verificar que hasta el año 2023 su traslado a Colpensiones si se realizó y por eso la diferencia entre las semanas que aparecen en las historias laborales.
3.2. Posición de la parte accionada
18. Colpensiones9 solicitó se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el traslado de régimen realizado en el año 2011 no cumplió con los requisitos legales de edad ni con las 750 semanas exigidas, siendo válida su anulación; (2) si la accionante se encontraba en desacuerdo debió agotar los mecanismos judiciales ordinarios y no dejar pasar 1 año para la presentación de la acción de tutela; (3) no se encuentran configurados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y el reconocimiento y pago de pensión es improcedente; (4) la actora está afiliada a Protección S.A. y esa entidad debe reconocer la pretensión periódica; y por último, (5) indicó que, debe proteger se el patrimonio publicó y el principio de sostenibilidad financiera.
reconocer la pretensión periódica; y por último, (5) indicó que, debe proteger se el patrimonio publicó y el principio de sostenibilidad financiera.
19. Protección S.A. 10 se opuso a las pretensiones y se señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la accionante está afiliada a Protección S.A., trámite que se hizo efectivo el 1 de abril de 2001 como traslado de régimen pensional; (2) En el año 2024 presentó solicitud de traslado hacia Colpensiones y fue negada por estar inmersa en la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y no cumplir las 750 semanas cotizadas; (3) el traslado de régimen a Colpensiones en 2011 fue aprobado por un error en los sistemas internos, pues allí aparecía una edad distinta a la que realmente tiene la accionante; (4) las semanas cotizadas en el régimen de prima media en el nivel subsidiado no pueden trasladarse al régimen de ahorro individual pues no generarían bono pensional, no existen en la actualidad , solo aplican a los afiliados del sector público; y por último, (5) indicó que, la tutela es improcedente al existir otros remedios ordinarios.
20. El Fondo de Solidaridad Pensional11, se opuso a las pretensiones y se señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Delcy Castro se afilió el 1 de octubre de 2022 en el programa subsidio al aporte en pensión y fue suspendida el 31 de octubre de 2023 con la anotación “Bloqueo AFILIADO RAIS – COLPENSIONES 2023 17244377 TRASLADO NO VALIDO NO
el programa subsidio al aporte en pensión y fue suspendida el 31 de octubre de 2023 con la anotación “Bloqueo AFILIADO RAIS – COLPENSIONES 2023 17244377 TRASLADO NO VALIDO NO CUMPLE REQUSITOS DE EDAD PROTECCIÓN 20010401”; (2) la novedad fue comunicada a la actora y esta no se pronunció; (2) cuando se hizo el proce dimiento de afiliación de la señora Delcy Soleno al Fondo de Solidaridad , esta aportó oficio en el cual Protección S.A. aprobaba el traslado al régimen de prima media con prestación definida ,
9 Archivo “07InformeColpensiones20240830”, Carpeta “01Primerainstancia” 10 Archivo “08InformeProtenccion20240830" 11Archivo “10RespuestaConsorcioSamai2024083”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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confirmándosela vinculación de la actora a Colpensiones; (4) no tiene la función de estudiar la legalidad de los traslados; (5) no es posible reconocer subsidios pensionales
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confirmándosela vinculación de la actora a Colpensiones; (4) no tiene la función de estudiar la legalidad de los traslados; (5) no es posible reconocer subsidios pensionales a personas que se encuentren el régimen de ahorro individual; y por último, (6) indicó que, es improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad y ausencia de perjuicio irremediable.
3.3 Sentencia de primera instancia
21. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024 12, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
“Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela incoada por señora Delcy del Carmen Castro Soleno, con CC No 30.761.945, en lo atinente a el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por las razones expuestas.
Segundo. DECLARAR que, COLPENSIONES vulneró los derechos de Seguridad Social en pensión y debido proceso señora Delcy del Carmen Castro Soleno, con CC No 30.761.945 por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice todo el procedimiento administrativo correspondiente, para dejar sin efectos la anulación del traslado hecho el 16 de junio de 2011 de la señora Delcy del Carmen Castro Soleno, poniendo en conocimiento de tal situación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022.
Cuarto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a
Fondos de Pensiones Protección S.A. y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022.
Cuarto. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a COLPENSIONES que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se les concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
Quinto. PREVENIR a COLPENSIONES para que, en lo sucesivo, no incurra en acciones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.
Sexto. DECLARAR que, COLPENSIONES no vulneró los derechos al mínimo vital y vida digna señora Delcy del Carmen Castro Soleno, por lo expuesto en la parte motiva.
Séptimo. DECLARAR que, Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Delcy del Carmen Castro Soleno, por lo expuesto en la parte motiva”.
7. La decisión se fundamentó, en resumen, en las siguientes razones: (1) Colpensiones desconoció el derecho a la seguridad social y el debido proceso toda vez que el traslado debió negarse desde el principio por parte de la entidad ; sin embargo, este fue aceptado y la entidad administr ó los recursos por más de 10 años, aunado a ello luego de dicho traslado la accionada continuó recibiendo los aportes a la seguridad social ; (2) no se configuran los requisitos que hagan procedente el reconocimiento de pensión vía tutela; y por último, (3) señaló que, no se aportó medio de convicción para concluir vulneración al mínimo vital y vida digna.
reconocimiento de pensión vía tutela; y por último, (3) señaló que, no se aportó medio de convicción para concluir vulneración al mínimo vital y vida digna.
12 Archivo “11SentenciaAccede20240910”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
22. Colpensiones13 solicitó se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el traslado de régimen realizado en el año 2011 no cumplió con los requisitos legales de edad ni con las 750 semanas exigidas, siendo válida su anulación; (2) si la accionante se encontraba en desacuerdo debió agotar los mecanismos judiciales ordinarios y no dejar pasar 1 año para la presentación de la acción de tutela; (3) no se encuentran configurados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; (4) debe protegerse el patrimonio publico;
para la presentación de la acción de tutela; (3) no se encuentran configurados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; (4) debe protegerse el patrimonio publico; y por último, (5) indicó que, el juez excedió sus competencias ya que no se acreditó la vulneración de garantías fundamentales y no se demostró perjuicio irremediable.
23. A su vez, Protección S.A.14 solicitó se revoque la sentencia, y señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el traslado al régimen de prima media es improcedente, porque la actora se encuentra a menos de 10 años para pensionarse; (2) la afiliación de la tutelante a Protección S.A. se presume válida y la entidad no es competente para analizar la validez de dicha afiliación; (3) En el año 2024 presentó solicitud de traslado hacia Colpensiones y fue negada por estar inmersa en la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y no cumplir las 750 semanas cotizadas; (4) el traslado de régimen a Colpensiones en 2011 fue aprobado por un error en los sistemas internos, pues allí aparecía una edad distinta a la que realmente tiene la accionante y por último, (5) indicó que, la tutela es improcedente al existir otros remedios ordinarios.
24. A través de auto de 23 de septiembre de 202415, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la s partes accionadas; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 25 de septiembre de 2024 16, siendo admitida para su trámite de segunda instancia en providencia de 30 de septiembre de 202417.
accionadas; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 25 de septiembre de 2024 16, siendo admitida para su trámite de segunda instancia en providencia de 30 de septiembre de 202417.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.5. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.
13 Archivo “07InformeColpensiones20240830”, Carpeta “01Primerainstancia” 14 Archivo “13ImpugnaciónProtección20240917”. Carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Archivo “16AutoConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Archivo “18ActarepartoImpugnación20240925”, Carpeta “01PrimeraInstanccia” 17 Archivo “02AutoAdmiteImpugnacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
26. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991
(artículo 32), 1069 de 201518 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202119).
5.2. Problema jurídico de instancia
27. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar lo
siguiente:
28. Si la acción de tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la hagan procedente.
29. De superarse lo anterior, se establecerá si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la actora , al omitir notificarle la nulidad del traslado de fondo de pensión realizado en 2011, pero sí recibir y administrar todos los aportes realizados por más de 11 años.
5.3. Tesis de la Sala
30. La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
31. (i) La solicitud de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y
5.3. Tesis de la Sala
30. La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
31. (i) La solicitud de amparo cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, según las subreglas jurisprudenciales aplicables a esta materia.
32. (ii) Se demostró la vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, porque Colpensiones: a) anuló el traslado de régimen pensional de la actora sin agotar un procedimiento administrativo que garantizara la defensa y contradicción de la tutelante; y b) omitió notificarle oportunamente a la interesada, la anulación de su traslado, pero sí administró sus recursos por más de 10 años.
33. (iii) Dentro de la facultad-deber del juez constitucional en materia de tutela, se encuentra la de adoptar aquellas medidas idóneas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, sin que sea dable oponer un fundamento meramente legal para inaplicar esa prerrogativa.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.4.1 Procedencia de la acción de tutela
34. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos
18 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
19 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del e stado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
35. En ese sentido , para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales con que cuente el ciudadano.
pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales con que cuente el ciudadano.
36. Ahora bien, respecto al requisito de inmediatez este se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como vi olatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela 20. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.
37. Es por ello que , se exige al accionante que ejerza la acción constitucional dentro de un término prudencial a partir de la eventual vulneración del derecho. Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que dicha acción no tiene un término de caducidad propiamente dicho, pero, si es necesario que se presente en un lapso razonable.
38. En consecuencia , esta Corporación ha señalado que es posible plantear excepciones a la regla general, comoquiera que cuando se interponga dicha acción “es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación es desfavorable y, en consecuencia la afectación de sus derechos continúa y es actual”21, lo que toma sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es aplicar un término de prescripción si no de garantizar que se trate de una vulneración a los derechos fundamentales que en realidad requiera una protección inmediata.
que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es aplicar un término de prescripción si no de garantizar que se trate de una vulneración a los derechos fundamentales que en realidad requiera una protección inmediata.
39. De igual modo, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, que es procedente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”22. Sin embargo, existen eventos en los cuales puede proceder como mecanismo transitorio o definitivo, a pesar de la existencia formal de medios judiciales ordinarios.
40. En efecto la acción puede ser procedente como mecanismo de intervención transitoria, cuando se comprueba la necesidad de tomar medidas urgentes que
20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 21 CORTE CONSITUCIONAL, Sentencia SU-108 de 2018 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-146 de 2019TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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permitan evitar la ejecución de un perjuicio irremediable, conforme como lo ha
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permitan evitar la ejecución de un perjuicio irremediable, conforme como lo ha indicado la corte, esta se demuestra con: “ (i) una afectación inminente del derecho; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter urgente de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo23”.
41. No obstante, la Corte ha sostenido que, al revisar las circunstancias particulares de cada accionante, el proceso judicial podría, por su duración y extensión en el tiempo, perder la efectividad y tornarse ineficaz.
42. Por lo cual, “resulta desproporcionado exigir a la accionante iniciar un proceso ordinario laboral al contar con circunstancias particulares (su edad, salario y calidad de proveedora en un hogar compuesto por sujetos de especial protección constitucional), el proceso ante la jurisdicción ordinaria ya que no puede entenderse eficaz, ni efectivo; por lo que la acción de tutela es procedente como mecanismo principal”24.
5.4.2. Del debido proceso administrativo
43. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas .”, en ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso limita los poderes de las entidades del estado y establece garantías de protección de los derechos a los administrados, en modo alguno a que ninguna de las
Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso limita los poderes de las entidades del estado y establece garantías de protección de los derechos a los administrados, en modo alguno a que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa su propia voluntad, si no que se sujeten a los procedimientos que señala la ley.
44. Sumado a ello, la jurisprudencia ha establecido unas reglas al debido proceso administrativo, las cuales se encaminan a: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la defensa de los administrados”25.
45. La Corte Constitucional ha indicado que las administradoras de pensiones deben estar sujetas al debido proceso administrativo, respecto de los derechos de los afiliados al sistema de Seguridad Social. Por lo que “la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determinan el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir”26.
46. Por consiguiente, el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como en reiteradas ocasiones lo ha reconocido la Corte Constitucional, es la parte débil de la relación contractual, por lo cual opera el principio protector , con el cual, es necesario tomar medidas para que las relaciones entre los afiliados y
23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-146 de 2019 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-266 de 2023 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.
24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-266 de 2023 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.
26CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-315 de 1996TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00220-01 Accionante Delcy Castro Soleno Accionado Colpensiones y otros Decisión Confirma decisión Página Página 9 de 17
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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administradoras se equilibren y puedan respetar el debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jurídica de un afiliado.
47. Es por eso que, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen pensional. En tal virtud, pueden solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadano cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello . Esta obligación, queda a manos de las administradoras.
48. En consecuencia, si la administradora de los recursos no informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el traslado solicitado y en su lugar acepta las cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme
48. En consecuencia, si la administradora de los recursos no informa inmediatamente al afiliado sobre la imposibilidad de aceptar el traslado solicitado y en su lugar acepta las cotizaciones que este haga, surge para el trabajador la firme creencia que está af iliado al sistema que escogió, por ello cuando se presentan situaciones que pongan en riesgo su pensión, es la administradora la que se haga cargo y le reconozca la prestación correspondiente.
5.4.3. Del derecho a la seguridad social
49. El derecho a la seguridad social se elevó a rango constitucional en el artículo 48 de la Constitución. La Seguridad Social es definida como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los individ
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