TA BOL-13001333300620240026002-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620240026002-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 34 / 2025
Radicado: 13-001-33-33-006-2024-00260-02
Incidentante: Mabel Zúñiga Carrillo
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Consulta Desacato Radicado 13-001-33-33-006-2024-00260-02 Incidentante Mabel Zúñiga Carrillo Incidentado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Magistrada ponente Marcela de Jesús López Álvarez Auto Resuelve Consulta Incidente – Revoca sanción.
II.– PRONUNCIAMIENTO
Procede el Despacho, a decidir el grado jurisdiccional de consulta del auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual resuelve:
“Primero. DECLARAR en desacato a el doctor Juan David Gómez Barragan – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por este despacho en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro
Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por este despacho en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. En consecuencia, I MPONER a el doctor Juan David Gómez Barragan – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente y arresto por el término de dos (2) días, que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique la Policía Nacional.
Tercero. ADVERTIR a la autoridad sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándola para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante
(…)”
III.– ANTECEDENTES
3.1. La demanda y la sentencia de tutela.
Revisado el expediente, se destaca la siguiente información relevante:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 34 / 2025
Radicado: 13-001-33-33-006-2024-00260-02
Incidentante: Mabel Zúñiga Carrillo
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Incidentante: Mabel Zúñiga Carrillo
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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- Que la señora Ma bel Zúñiga Carrillo, formuló acción de tutela 1, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social (UGPP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
- Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le diera respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición presentada por la
señora Mabel Zúñiga Carrillo.
- Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 7 de noviembre de 20242, amparó el derecho de la incidentante así:
““Primero. DECLARAR que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, VULNERÓ los derechos fundamentales petición y debido proceso de la señora Mabel Zúñiga Carrillo, con CC No 45.498.893, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Mabel Zúñiga Carrillo, con CC No 45.498.893, el 23 de septiembre de 2024, de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Mabel Zúñiga Carrillo, con CC No 45.498.893, el 23 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del p resente fallo, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.
Cuarto. PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.
(…)”
3.2 Del incidente de desacato y el trámite
1 Archivo 01DemandaAnexos, 01primerainstancia”ExpedienteTutela”. 2 Archivo 09SentenciaPrimeraInstancia.pdf, Carpeta 01Principal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 34 / 2025
Radicado: 13-001-33-33-006-2024-00260-02
Incidentante: Mabel Zúñiga Carrillo
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Incidentante: Mabel Zúñiga Carrillo
Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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El 18 de diciembre de 20243, la parte actora presentó incidente de desacato contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proyección Social (UGPP), por cuanto estimó que persistía la vulneración de los derechos fundamentales de la actora . Adujo que, a la fecha de su interposición, la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha de 07 de noviembre 2024. Mediante auto de fecha de seis (06) de diciembre de 20244, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió abrir incidente de desacato contra el doctor Juan David Gómez Barragan – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
Dentro del término para contestar, la incidentada rindió informe 5 a través del cual expuso que el 12 de noviembre del 2024 se hizo efectiva la respuesta a la solicitud presentada por la accionante, del mismo modo declaró que las demás respuestas se realizarían por el área competente , pero , estas áreas encargadas habían estado presentando inconvenientes tecnológicos, lo que habría retrasado la emisión de las respuestas a los ciudadanos, recalcando que la atención a dicha tutela estaba escalada de manera prioritaria. Solicitando así conceder por el juzgado un término prudencial con el fin dar estricto cumplimiento al fallo de tutela.
que la atención a dicha tutela estaba escalada de manera prioritaria. Solicitando así conceder por el juzgado un término prudencial con el fin dar estricto cumplimiento al fallo de tutela.
Además, la incidentada solicitó al Despacho abstenerse de sancionar teniendo en cuenta como premisa fundamental que, para imponer la sanción correspondiente, se debe n valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento.
3.3 Providencia objeto de consulta El Juzgado, mediante providencia del 19 de diciembre de 20246, declaró en desacato al doctor Juan David Gómez Barragán – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP . En consecuencia, le impuso una multa de un (1) salario mínimo mensual vigente y arresto por el término de dos (2) días, que deber ía cumplir en las instalaciones que para ello indique la Policía Nacional.
3 Archivo 01SolicitudDesacato20241118.pdf, Carpeta 12Desacato20241118, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 06AbreIncidente20241206.pdf, Carpeta 12Desacato20241118, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 08InformeUGPP20241212.pdf, Carpeta 12Desacato20241118, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 10ImponeSancion20241219, Carpeta 12Desacato20241118,01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 34 / 2025
Radicado: 13-001-33-33-006-2024-00260-02
AUTO INTERLOCUTORIO No. 34 / 2025
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e in mediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, sub sidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo7 y el desacato8. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa9.
deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa9.
El desacato, por tratarse de una sanción, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que ha ya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación, o atenuaci ón de la conducta, etcétera.
4.2 Caso concreto.
7 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
8 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decret o incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
9 Sentencia C-367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 34 / 2025
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En el trámite incidental, el Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito de Cartagena determinó la necesidad de declarar en desacato e imponer una sanción al doctor Juan David Gómez Barragán – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y
Cartagena determinó la necesidad de declarar en desacato e imponer una sanción al doctor Juan David Gómez Barragán – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por considerar que incumplió las órdenes del fallo de tutela del 7 de noviembre del 2024, de manera injustificada.
En primera medida, es necesario precisar que la petición radicada por la accionante10 ante la UGPP contenía tres puntos esenciales: 1) una descripción de las actuaciones internas llevadas a cabo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que tiene por causante el señor René Zúñiga Lorduy, 2) que en atención al auto que aprobó la liquidación de costas allegado con la petición del accionante, se le informara sobre el monto de las mesadas causadas no cobrada por concepto de la pensión de sobreviviente del señor René Zúñiga Lorduy y 3) que se le informara sobre la existencia de algún trámite pendiente ante la UGPP relacionado con la pensión de sobreviviente del causante René Zúñiga Lorduy.
Sobre el particular, se precisa que el amparo fue concedido en primera instancia ante la evidente ausencia de respuesta de la petición por parte de la accionada, inclusive, en el trámite de tutela11 , decisión que fue impugnada por la accionada 12 , sin que prosperaran sus argumentos para revocar la decisión.
Ahora bien, en el trámite del incidente de desacato, la accionada aporta un nuevo oficio 2024014300768190113 calendado a 20 de diciembre de 2024 en el
decisión.
Ahora bien, en el trámite del incidente de desacato, la accionada aporta un nuevo oficio 2024014300768190113 calendado a 20 de diciembre de 2024 en el cual se amplía la respuesta a la petición del 23 de septiembre de 2024 en el que la UGPP da cuenta de las actuaciones internas que se habían llevado a cabo en relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante René Zúñiga Lorduy, a lo que respondió enlista ndo los siguientes actos: RESOLUCION RDP 010103 DEL 26 DE MARZO DE 2014 , AUTO ADP 004709 DEL 08 DE MAYO DE 2014, AUTO ADP 005199 DEL 20 DE MAYO DE 2014, ADP 008627 DEL 29 DE AGOSTO DE 2014, ADP 009637 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014, ADP 000489 DEL 23 DE ENERO DE 2015, RESOLUCION RDP 015676 DEL 22 DE ABRIL DE 2015, RESOLUCION RDP 029882 DEL 22 DE JULIO DE 2015.
10 Fls 3-7 del PDF01”DemandaAnexos”, ExpedienteTutela 11 PDF08”SentenciaAccede”, PrimeraInstancia. 12 PDF11Impugnación, 13 PDF20240143007681901-2 del expediente 12Desacato2024118TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 34 / 2025
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Por otra parte, en relación con el punto dos de la solicitud, relacionado con la información sobre unas mesadas no cobradas por concepto de la pensión de sobreviviente del causante , en el documento identificado con el n úmero 2025014200002387114 y en respuesta a la solicitud del accionante identificada con el radicado 20240401602023952 , la incidentada informa que mediante resolución RDP00009 del 9 de enero de 2025 dieron cumplimiento a un fallo judicial proferido por la Jurisdicción Laboral y que no era posible certificar las mesadas causadas y no cobradas hasta tanto se aportara el registro civil de defunción de la señora Gumercinda Carrillo Guerrero, aduciendo que este era el documento que certificaba el periodo de fall ecimiento, para efectos de liquidar el monto para el periodo relacionado y reconocido en la Resolución RDP 00009 del nueve de enero de 2025.
El tercer punto de la petición puede entenderse que fue ampliamente resuelto por la incidentada en la respuesta que fue otorgada el 12 de noviembre de 2024, aportada en el escrito de impugnación15 , en la medida en que allí se le informaron los trámites y documentos que debía agotar y aportar respectivamente para obtener el reconocimiento pensional pretendido.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se ha cumplido con la
informaron los trámites y documentos que debía agotar y aportar respectivamente para obtener el reconocimiento pensional pretendido.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se ha cumplido con la finalidad del desacato, en la medida en que la entidad accionada dio respuesta de fondo, congruente, clara y completa frente a lo solicitado por la accionante, razón por la cual, n o existe mérito para mantener la sanción, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional precisando que una vez cumplida la orden del juez de tutela , se pierde el objeto del incidente en tanto no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción misma16.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuest a al doctor Juan David Gómez Barragán – Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, por las razones expuestas.
14 Documemto20250142000023871-2 pdf 15 Fls 8-28 del PDF11”Impugnación”, PrimeraInstanciaTutela 16 Sentencia SU-034 de 2018TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 34 / 2025
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SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Magistrada