🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300620240027502 (ACUMULADO CON 13001333300620240028301 Y 13001333300420240027501)-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300620240027502 (ACUMULADO CON 13001333300620240028301 Y 13001333300420240027501)-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado con los procesos bajo radicados 13001-33-33-006-2024-00283 y 13001-33-33-004-2024-00275). Accionantes José Luis Ramírez Bejarano (006-2024-00275-00). Ivana Margarita Ramos Palacios (006-2024-00238-00). Mónica Martínez Rivero (004-2024-00275-00). Tercero interesado Oscar Jedil Brito Beleño Accionada Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre. Vinculado Superintendencia de Notariado y Registro Tema Derecho a la igualdad, debido proceso y derecho a condiciones justas y dignas para participar en la convocatoria pública Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las accionantes

condiciones justas y dignas para participar en la convocatoria pública Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las accionantes Ivana Margarita Ramos Palacios y Mónica del Rosario Martínez Rivero contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Proceso 006-2024-00275-00 (José Luis Ramírez Bejarano).

3.1.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante solicita que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre reprogramar el examen clasificatorio en

1 Folio 02 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

un espacio adecuado y seguro, que cuente con la infraestructura y recursos necesarios para evitar los problemas presentados el 3 de noviembre de 2024. Asimismo, pide que se implementen las medidas preventivas para garantizar que futuras convocatorias se realicen en condiciones justas, dignas y sin

necesarios para evitar los problemas presentados el 3 de noviembre de 2024. Asimismo, pide que se implementen las medidas preventivas para garantizar que futuras convocatorias se realicen en condiciones justas, dignas y sin interrupciones.

3.1.1.2. Hechos2.

El actor narra que, el 28 de septiembre de 2023, se inscribió para el cargo de Profesional Universitario en la Superintendencia de Notariado y Registro, con una asignación salarial de $3.391.945 y 39 vacantes disponibles.

Señala que fue citado para presentar el examen clasificatorio el 3 de noviembre de 2023, pero debido a intensas lluvias, el lugar de la prueba, la Institución Educativa Nuevo Bosque en Cartagena, sufrió inundaciones y cortes de energía, lo que retrasó el inicio del examen en más de cinco horas, comenzando a las 12:30 p.m.

Refiere que, las malas condiciones climáticas causaron estrés y agotamiento entre los aspirantes, afectando su bienestar y desempeño. Además, considera que estas condiciones vulneraron sus derechos fundamentales.

3.1.2. Proceso 006-2024-00238-00 (Ivana Margarita Ramos Palacios).

3.1.2.1. Pretensiones3.

La accionante solicita la suspensión temporal del concurso, debido a las irregularidades que se presentaron durante la ejecución de la prueba escrita realizada el día 3 de noviembre de 2024 y que vulneró su derecho a la igualdad, debido proceso, oportunidad, transparencia y condiciones justas en una convocatoria de empleo.

Asimismo, solicita la repetición del examen en condiciones adecuadas y

realizada el día 3 de noviembre de 2024 y que vulneró su derecho a la igualdad, debido proceso, oportunidad, transparencia y condiciones justas en una convocatoria de empleo.

Asimismo, solicita la repetición del examen en condiciones adecuadas y que se inste a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre para que adopten las medidas preventivas que garanticen las condiciones equitativas y de calidad en futuras convocatorias.

2 Folio 02 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folio 8 del archivo 01 subcarpeta “AT13001333300620240023800” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.1.2.2. Hechos4.

La accionante refiere que, se inscribió en la convocatoria para el cargo de auxiliar administrativo código 4044, en la Superintendencia de Notariado y Registro, con una asignación salarial de $1.917.516 y un total de 52 vacantes.

Afirma que, fue citada para presentar la prueba escrita el día 3 de noviembre de 2024 a las 7:15 am, en la Institución Educativa Nuevo Bosque de la ciudad de Cartagena, sin embargo, debido a los inconvenientes

Afirma que, fue citada para presentar la prueba escrita el día 3 de noviembre de 2024 a las 7:15 am, en la Institución Educativa Nuevo Bosque de la ciudad de Cartagena, sin embargo, debido a los inconvenientes presentados, la ejecución del examen se llevó a cabo a las 12:05 pm.

Indica que, el retraso de la prueba se debió a problemas climáticos y fallas eléctricas, que ya habían sido anunciados por el periódico de El Tiempo. De igual forma, puntualiza que el colegio se encontraba en una situación precaria, lo que generó frustración, desgaste físico y emocional, comprometiendo el bienestar y concentración de los aspirantes. Adicionalmente, refiere que se conoció que algunos aspirantes ya tenían acceso a las respuestas del examen, lo que generó dudas sobre la equidad del proceso. Refiere que, varios aspirantes decidieron no participar en la prueba por considerarla injusta y carente de las mínimas garantías de imparcialidad, lo que violó el principio de transparencia.

3.1.3. Proceso 004-2024-00275-00 (Mónica Martínez Rivero).

3.1.3.1. Pretensiones5.

La parte actora solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre anular el examen clasificatorio y programar una nueva prueba escrita en condiciones adecuadas y seguras. Asimismo, pide que se implementen las medidas preventivas, para garantizar que futuras convocatorias se realicen en condiciones justas, dignas y sin interrupciones.

3.1.3.2 Hechos6.

En la demanda se narra que, la señora Mónica Martínez Rivero se inscribió

convocatorias se realicen en condiciones justas, dignas y sin interrupciones.

3.1.3.2 Hechos6.

En la demanda se narra que, la señora Mónica Martínez Rivero se inscribió para el cargo de profesional universitario OPEC 207330 en la Superintendencia de Notariado y Registro, con una asignación salarial de $3,391,945 y 125 vacantes disponibles.

4 Folios 1 -7 del archivo 01 su bcarpeta “AT13001333300620240023800” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folio 7 del archivo 01 subcarpeta “11ExpJ4Adm202400275” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Folio 1-7 del archivo 01 subcarpeta “11ExpJ4Adm202400275” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Indica que, fue citada para presentar el examen clasificatorio el 3 de noviembre de 2024 a las 7:15 a.m. en la Institución Educativa Nuevo Bosque. A las 11:00 a.m., la encargada del salón informó que el examen se retrasaba debido a la falla de fluido eléctrico y la ausencia de planta eléctrica.

Refiere que, ante esa situación, se acercó a representantes de la

A las 11:00 a.m., la encargada del salón informó que el examen se retrasaba debido a la falla de fluido eléctrico y la ausencia de planta eléctrica.

Refiere que, ante esa situación, se acercó a representantes de la Universidad Libre y encontró a un grupo de aproximadamente 100 personas, pidiendo que se suspendiera la prueba, dado que ya habían transcurrido cuatro (4) horas desde la hora programada, transgrediendo su derecho a la igualdad y debido proceso.

Finalmente, señala que a las 12:00 p.m., se les informó que la prueba se realizaría, sin tener en cuenta que estaban mojados, sin haber comido, y frustrados por la situación. El examen comenzó a las 12:11 p.m., por lo tanto, argumenta que no se garantizó el principio de igualdad, ya que se permitió que el examen se realizara de manera extemporánea.

3.2. CONTESTACIONES.

3.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil7.

La entidad pidió que se declararan improcedentes las acciones de tutela presentadas por los accionantes, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los aspirantes pueden utilizar otros medios como la reclamación o la vía contenciosa administrativa.

Además, argumenta que, las actuaciones de la CNSC se ajustaron a la ley y no vulneraron derechos fundamentales. Indica que la Universidad Libre adoptó las medidas correctivas, como el uso de generadores eléctricos y la limpieza de las instalaciones, para garantizar condiciones adecuadas para los participantes. Igualmente, considera que los problemas causados por las condiciones climáticas adversas, como lluvias torrenciales y cortes de

limpieza de las instalaciones, para garantizar condiciones adecuadas para los participantes. Igualmente, considera que los problemas causados por las condiciones climáticas adversas, como lluvias torrenciales y cortes de energía programados, constituyen un evento de fuerza mayor, que la Corte Constitucional reconoce como eximente de responsabilidad.

A pesar de las dificultades, la prueba se desarrolló conforme a las reglas establecidas en la convocatoria y no se vulneraron los derechos fundamentales, ya que los aspirantes presentes pudieron realizar la prueba

7 Archivo 06 del proceso 13001-23-33-006-2024-00275.00; archivo 07 del proceso 13001-23-33-006-202400238-00; archivo 09 del proceso 13001-23-33-006-2024-00238-00.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

en condiciones justas. Concluye que, en el caso del señor José Luis Ramírez Bejarano las pretensiones no son viables, ya que no presentó la prueba.

3.2.2. Universidad Libre8.

El apoderado de la Universidad Libre solicita que se declare improcedente la acción de tutela, pues existe otro mecanismo de defensa para resolver esta controversia y, además, no se avizora un perjuicio irremediable.

El apoderado de la Universidad Libre solicita que se declare improcedente la acción de tutela, pues existe otro mecanismo de defensa para resolver esta controversia y, además, no se avizora un perjuicio irremediable.

En cuanto al asunto de fondo, explica que, aunque hubo retrasos y problemas en el suministro eléctrico por las lluvias, la Universidad Libre, en su calidad de operador logístico, adoptó medidas inmediatas, como la contratación de una planta eléctrica, la limpieza de las instalaciones y la provisión de refrigerios para mitigar los inconvenientes.

Además, asegura que el operador logístico cumplió con todos los protocolos previos para garantizar un ambiente adecuado para la prueba. Así pues, considera que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, ya que la prueba se desa rrolló en condiciones igualitarias para los presentes y las medidas adoptadas garantizaron la transparencia y el cumplimiento del proceso conforme a la ley.

Advierte que, cualquier intento de modificar las reglas del proceso transgrediría principios como igualdad, imparcialidad y transparencia, afectando los derechos de los demás aspirantes. Concluye que, la prueba escrita se desarrolló de acuerdo con lo establecido en las normas del proceso de selección y que el aspirante José Luis Ramírez Bejarano no asistió a la prueba, por lo que no hubo ninguna afectación en su caso.

3.2.3. Superintendencia de Notariado y Registro (SNR)9.

El vocero de la entidad vinculada pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Explica que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es la

El vocero de la entidad vinculada pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Explica que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) es la entidad encargada de adelantar el proceso de selección para la provisión de cargos en la administración pública, conforme al Acuerdo No. 60 de

2023. En consecuencia, a dvierte que la Superintendencia de Notariado y

8 Archivo 07 del proceso 13001-23-33-006-2024-00275.00; archivo 07 del proceso 13001-23-33-006-202400238-00; archivo 05 del proceso 13001-23-33-004-2024-00275.00. 9 Archivo 08 del proceso 13001-23-33-006-2024-00275.00; archivo 08 del proceso 13001-23-33-006-202400238-00.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Registro no es responsable de la provisión de cargos ni de la inscripción de candidatos en el proceso de selección.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10.

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que, no logró demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto, las entidades responsables (la CNSC y la Universidad Libre ) adoptaron medidas para mitigar los efectos del clima, como la contratación de una planta eléctrica, la limpieza de los salones y la provisión de refrigerios.

Concluyó que, las medidas tomadas aseguraron que la prueba se realizara en el mismo día, garantizando la igualdad con los demás participantes y , además, no se demostró que las condiciones meteorológicas o la falta de electricidad fueran previsibles según el informe No. 2 de la Mesa Técnica de Alerta por Ciclones Tropicales. Adicionalmente, el reglamento del concurso no permitía la reprogramación de la prueba, lo que justificaba mantenerla en la misma jornada. En consecuencia, consideró que no se configuró un trato desigual ni injustificado, por lo tanto, la decisión de no asistir a la prueba quedó a criterio de cada participante.

Finalmente, ordenó compulsar copia de las actuaciones surtidas en el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que estudiara la conducta de Ivana Margarita Ramos Palacios y Mónica Martínez Rivero, debido a que en sus escritos de tutela anexaron reporte del periódico El Tiempo que no correspondía a una noticia relacionada con lo sucedido el 3 de noviembre

de Ivana Margarita Ramos Palacios y Mónica Martínez Rivero, debido a que en sus escritos de tutela anexaron reporte del periódico El Tiempo que no correspondía a una noticia relacionada con lo sucedido el 3 de noviembre de 2024, sino al 3 de octubre de 2021, año en que fue publicada la noticia.

3.4. IMPUGNACIÓN.

3.4.1. Ivana Margarita Ramos Palacios (006-2024-00238-00)11.

La parte accionante solicita que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a lo pretendido en la acción de tutela. En primera medida, refiere que la jueza de primera instancia no debió haber compulsado copias con base en la presunta comisión de fraude procesal . Hace referencia a que el medio utilizado (una noticia sin fecha) no era

10 Archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo 21 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

idóneo para inducir en error al servidor público, ya que el hecho que pretendía probar (falta de luz y condiciones climáticas) era real y , por lo tanto, no podía constituir un fraude procesal.

Argumenta que los derechos fundamentales de igua ldad, debido proceso

pretendía probar (falta de luz y condiciones climáticas) era real y , por lo tanto, no podía constituir un fraude procesal.

Argumenta que los derechos fundamentales de igua ldad, debido proceso y condiciones dignas fueron vulnerados durante el examen, debido a la falta de luz, las malas condiciones de los salones y la fatiga causada por el retraso de aproximadamente cinco (5) horas en la realización de la prueba escrita. Expone que el artículo 17 del Acuerdo 060 de 2023 fue interpretado erróneamente, en este caso no se trata de un aspirante que no se presentó por fuerza mayor, sino de un evento colectivo que afectó a varios participantes debido a la mala organización.

Además, sostiene que la juez a no evaluó correctamente las medidas adoptadas para mitigar la situación, ya que la solución brindada no fue proporcional y suficiente para proteger sus derechos fundamentales.

3.4.2. Mónica Martínez Rivero (004-2024-00275-00)12.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, pues considera que se ha vulnerado su s derechos a la igualdad y al debido proceso . En este sentido, argumenta que hubo una situación de desventaja frente al resto de participantes al no poder realiza r su examen en condiciones normales y puntuales. Por otro lado, considera que fue desacertada la decisión de compulsar copias por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

Aduce que, l as fotos publicadas en redes sociales sobre las condiciones climáticas del día del examen no constituyen fraude procesal, ya que solo reflejan una situación de lluvia en la fecha del examen . Si bien, reconoce que hubo un “error involuntario” al anexar estas capturas de pantalla, no es

climáticas del día del examen no constituyen fraude procesal, ya que solo reflejan una situación de lluvia en la fecha del examen . Si bien, reconoce que hubo un “error involuntario” al anexar estas capturas de pantalla, no es menos cierto que sí se presentó una fuerte lluvia el 3 de noviembre de 2024, por consiguiente, el recorte de prensa no es un sustento relevante para resolver el problema jurídico que se suscitó en este proceso acumulado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se obs erva que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

12 Archivo 22 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:

Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad en el presente asunto?

¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales invocados con ocasión a las situaciones presentadas durante la presentación de la prueba escrita?

¿Es procedente compulsar copia s a la Fiscalía General de la Nación para que si lo considera pertinente investigue las actuaciones de las accionantes por una posible conducta punible?

5.3. TESIS DEL TRIBUNAL.

La Sala de Decisión confirmará parcialmente el fallo de primera instancia. En primer lugar, se indicará que es procedente el análisis de fondo de la acción de tutela, ya que el medio de defensa ordinario no es eficaz para resolver los asuntos planteados por los demandantes.

En cuanto al segundo problema jurídico, se negará el amparo solicitado por los siguientes motivos: a) los accionantes afirman haber realizado el examen, por ende, no se les habría vulnerado el derecho de participar en la convocatoria; b) los libelistas no alegaron ninguna circunstancia de vulnerabilidad o alguna situación especial que hiciese necesaria la programación de un nuevo examen de conocimientos; c) la operadora del concurso hizo las actuaciones que estaban a su alcance para que la prueba de conocimientos se efectuara ese mismo día y, así, evitar la exclusión de los participantes del proceso de selección por méritos.

Finalmente, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de prevenir a Ivana Margarita Ramos Palacios y

los participantes del proceso de selección por méritos.

Finalmente, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de prevenir a Ivana Margarita Ramos Palacios y Mónica Martínez Rivero para que, en lo sucesivo, verifiquen la exactitud deRad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

las pruebas que aportan en procesos judiciales. De las actuaciones surtidas por las accionantes no se desprende una conducta que prima facie pueda constituir un delito. Si bien, las demandantes presentaron recortes de prensas inexactos, lo cierto es que, no se observa que el hecho que se pretendía probar (suspensión del fluido eléctrico) fuese determinante para adoptar una posición favorable a sus intereses, más aún si se tiene en cuenta que la Universidad Libre reconoció este supuesto de hecho

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículos 13, 29 y 129 de la Constitución Política. - Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-738 de 2007.
  • Artículos 13, 29 y 129 de la Constitución Política. - Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-738 de 2007. - Corte Constitucional, Sala Plena M.P. Alberto Rojas Ríos, sentencia C -097 de 2019. - Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T-049 de 2019. - Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, sentencia T-114 de 2022. - Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T-010 de 2023.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Acuerdo 60 del 13 de julio de 2023 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual, se convocan y establecen las reglas del

proceso de selección en el sistema específico de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro13.

  • Guía de orientación al aspirante para la aplicación de la prueba escrita y el acceso al material de aplicación expedida por la Universidad

Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil14.

13 Folios 95 -115 del archivo 01 subcarpeta “AT13001333300620240028300” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 15 -48 del archivo 01 subcarpeta “AT13001333300620240028300” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

14 Folios 15 -48 del archivo 01 subcarpeta “AT13001333300620240028300” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

  • Citaciones hechas a los demandantes para la realización de las pruebas escritas en el proceso de selección No. 2502 de 202315.
  • Fotografías que revelan (según lo manifestado por lo accionantes) las aulas de la Institución Educativa Nuevo Bosque, ubicada en la urbanización Barlovento, transversal 53 No. 23A-107, el 3 de noviembre de 202416.
  • Recorte de prensa del periódico El Tiempo sobre las situaciones de suspensión de energía eléctrica, sin fecha publicación17.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Para resolver los problemas jurídicos delimitados, la Sala de Decisión abordará los siguientes asuntos: a) procedencia de la acción de tutela , b) análisis de fondo de la controversia y c) sobre la compulsa de copias.

5.5.2.1. Procedencia de la acción.

Por regla general, la acción de tutela no es procedente para debatir actos administrativos en el marco del concurso de méritos. En estos casos el

5.5.2.1. Procedencia de la acción.

Por regla general, la acción de tutela no es procedente para debatir actos administrativos en el marco del concurso de méritos. En estos casos el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin controvertir e stos actos. Inclusive, puede hacer uso de las medidas cautelares, con el objetivo de remediar a la infracción de normas superiores que estime vulneradas, de manera ágil y expedita.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia T -010 de 2023, indicó que la acción de tutela es procedente para resolver las controversias relacionadas con concursos de méritos cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones:

“(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras se tramita el proceso ante la jurisdicción de lo contenci oso administrativo, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv) la controversia tiene una marcada dimensión constitucional

15 Folio 3 del archivo 01 del proceso 13001-23-33-006-2024-00275.00; Folio 10 del archivo 01 del proceso 13001-23-33-006-2024-00238-00; Folio 9 del archivo 01 del proceso 13001-23-33-004-2024-00275.00.

16 Folio 5 del archivo 01 del proceso 13001-23-33-006-2024-00275.00; Folio 11 del archivo 01 del proceso 13001-23-33-006-2024-00238-00; Folio 10 del archivo 01 del proceso 13001-23-33-004-2024-00275.00. Exp.13001-33-33-006-2024-00275-00. Folio 05 del archivo 01; Expe.13001-23-33-004-2024-00275.00 folio 10 del archivo 01 carpeta “11ExpJ4Adm202400275”; Expediente 13001-23-33-006-2024-00238-00 archivo 01 folio 11 de la carpeta “AT13001333300620240023800” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 13 del archivo 01 subcarpeta “AT13001333300620240028300” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2024-00275-02 (acumulado)

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario.”18.

En ese orden de ideas, la Sala de Decisión considera que, la acción de tutela

estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario.”18.

En ese orden de ideas, la Sala de Decisión considera que, la acción de tutela es procedente en el presente caso. Los demandantes pretenden que se reprograme, o en su defecto, se anulen las pruebas escritas realizadas en el proceso de selección de las Superintendencias, ya que inició después de la hora programada en la citación enviadas por la CNSC, por problemas con la lluvia, sumado a la falta de fluido eléctrico y a las aulas designadas.

Como se puede ver, las razones que invocaron los accionantes trascienden un anál isis de mera legalidad sobre las actuaciones que adelantó el operador en el proceso de selección. En efecto, las demandas no reprochan que se hubiese trastocado alguna norma superior, ya que su objetivo es cuestionar que las pruebas escritas se hubiesen ad elantado sin verificar el cumplimiento el principio de igualdad respecto a los demás participantes del concurso de méritos.

Así pues, el asunto que se pone en consideración, debe resolverlo el juez constitucional para analizar la presunta afectación del derecho a la igualdad, sumado a la supuesta falta de condiciones dignas de los salones dispuestos para efectuar el examen. Asimismo, es importante resaltar que, la fase del proceso de selección que se discute es la realización de la prueba escrita, por ende, se torna necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar que las etapas subsiguientes preserven su transparencia.

5.5.2.2. Análisis del fondo de la controversia.

De conformidad con los argumentos expuestos en las impugnaciones, las

para garantizar que las etapas subsiguientes preserven su transparencia.

5.5.2.2. Análisis del fondo de la controversia.

De conformidad con los argumentos expuestos en las impugnaciones, las accionantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales durante la realización de la prueba escrita del proceso de selección, debido a la falta de luz, las malas condiciones de los salones y el retraso de aproximadamente cuatro (4) horas en la elaboración de la prueba.

Al respecto, es importante destacar que, el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución dispone que “todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y

18 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T01

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...