TA BOL-13001333300620240029201-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300620240029201-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-006-2024-00292-01 Accionante Juan Alfonso López Durán Accionada Transcaribe S.A. – Fideicomiso FUDO – Alianza Fiduciaria S.A. y Sotramac S.A.S. Tema Confirma decisión de Primera Instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionada: Transcaribe S.A , en contra de la Sentencia de 10 de diciembre de 20242, que declaró que solamente Transcaribe S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Juan Alfonso López Durán , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Transcaribe S.A., Fideicomiso FUDO, Alianza Fiduciaria y Sotramac S.A.S. con el propósito de amparar su derecho fundamental de petición. Para
tales efectos, solicitó3:
“1-. Tutelar mi derecho fundamental de petición por la no contestación de la solicitud realizada el 18 de octubre de 2024 a (i)Transcaribe; (ii) Fideicomiso FUDO; y a (iii) Sotramac; y por la contestación incompleta que me fue dada por parte de Alianza Fiduciaria.
2-. Que, como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela contesten de manera clara, precisa, de fondo y completa la petición que les fue radicada por esta parte el 18 de octubre de 2024”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) Es propietario del vehículo de transporte público de placas UAL678.
5. (2) El 18 de octubre de 2024 radicó una petición a las entidades accionadas
solicitando lo siguiente:
“1. En qué fecha se realizó el pago por concepto de chatarrización de los vehículos UAL678.
2. Cual fue el monto total o el valor del dinero pagado al peticionario por concepto de chatarrización del vehículo UAL678.
“1. En qué fecha se realizó el pago por concepto de chatarrización de los vehículos UAL678.
2. Cual fue el monto total o el valor del dinero pagado al peticionario por concepto de chatarrización del vehículo UAL678.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo Digital “14SentenciaAccede20241210”. 3 Folio 2, Archivo Digital “01DemandaAnexos20241126”. 4 Folios 1-2, Archivo Digital “01DemandaAnexos20241126”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-006-2024-00292-01 Accionante Juan Alfons López Duran Accionado Transcaribe S.A. - Fideicomiso FUDO - Alianza Fiduciaria S.A. y Sotramac S.A.S. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 9
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3. Certifique como se realizó la indexación que le fue aplicada al vehículo UAL678, determinando: 3.1. El porcentaje de indexación.
3.2. (i) Si se suspendió la indexación del valor del vehículo UAL678 y, (ii) a partir de cuando se realizó dicha
porcentaje de indexación.
3.2. (i) Si se suspendió la indexación del valor del vehículo UAL678 y, (ii) a partir de cuando se realizó dicha suspensión. Con lo anterior, solicito se adjunte la constancia del acto administrativo y/o resolución que dio lugar a la suspensión de la indexación, así como la constancia de notificación de dicho acto administrativo.
3.3. Se me informe se aplicó para la indexación del vehículo UAL678 la variación porcentual del IPC y/o la inflación mensual publicada por el DANE o ambas, determinando el valor y/o fórmula aplicada en el caso particular y adjuntando la operación aritmética realizada para determinar la indemnización.
3.4. Cuáles fueron los extremos temporales utilizados para la aplicación de la indexación del vehículo de placas UAL678, esto es, las fechas exactas entre las cuales se realizó la indexación”.
6. (3) Manifestó que transcurrieron más de 15 días sin recibir respuesta de Transcaribe S.A y Fideicomiso FUDO, lo que vulnera su derecho fundamental de petición.
7. (4) El 5 de noviembre de 2024, recibió respuesta de Sotramac S.A.S. a través de oficio SN/3166/24 , donde se le indicó que remitieron por competencia la petición a
Alianza Fiduciaria.
8. (5) El 18 de noviembre de 2024, recibió respuesta de Alianza Fiduciaria, en la que se i nformó acerca de : (i) la fecha en que se realizó el pago por concepto de chatarrización del vehículo UAL678, y; (ii) el monto pagado por concepto de chatarrización. Sin embargo, considera que la respuesta está incompleta porque no
que se i nformó acerca de : (i) la fecha en que se realizó el pago por concepto de chatarrización del vehículo UAL678, y; (ii) el monto pagado por concepto de chatarrización. Sin embargo, considera que la respuesta está incompleta porque no hicieron referencia al tercer punto de la petición.
3.2. Posición de la parte accionada
9. Transcaribe S.A.5, en su informe solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que mediante oficio TC -GE-07.01-0326-24 de 27 de noviembre de 2024, notificado al correo electrónico majosoga@hotmail.com, se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición; de modo que se configura un hecho superado.
10. Sotromac S.A.S. 6, en su informe solicitó la desvinculación del proceso , con fundamento en que: (i) remitió por competencia la petición del accionante a Alianza Fiduciaria S.A., dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011; (ii) envió informe de remisión por competencia al accionante, y; (iii) de acuerdo con el contrato de concesión No. TC -LPN-004-2013, Alianza Fiduciaria S.A. es la encargada de realizar los pagos a los propietarios de vehículos TP C. Por último, mencionó que el Fideicomiso FUDO de Transcaribe no tiene personería jurídica, lo que implica que no puede ser objeto de peticiones ni responder a las mismas.
11. Alianza Fiduciaria S.A .7, en su informe de tutela , solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante , argumentando que el 18 de noviembre de 2024 fue
11. Alianza Fiduciaria S.A .7, en su informe de tutela , solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante , argumentando que el 18 de noviembre de 2024 fue contestada la petición de manera completa, pronta y efectiva . Además, en dicha contestación se indicó al accionante que, como vocera del Fideicomiso FUDO, no participa en los cálculos de indexación ni en liquidaciones efectuadas por Transcaribe S.A, por lo tanto, no le vulnera el derecho de petición al accionante.
5 Archivo Digital “08InformeTranscaribe20241128” 6 Archivo Digital “07InformeSOTRAMAC20241128” 7 Archivo Digital “12InformeAlianza20241129”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-006-2024-00292-01 Accionante Juan Alfons López Duran Accionado Transcaribe S.A. - Fideicomiso FUDO - Alianza Fiduciaria S.A. y Sotramac S.A.S. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 3 de 9
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3.3. Sentencia de primera instancia
12. Mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2024 8, el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Cartagena, declaró que solamente Transcaribe S.A.
3.3. Sentencia de primera instancia
12. Mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2024 8, el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Cartagena, declaró que solamente Transcaribe S.A. vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante, con fundamento en las siguientes razones: (1) se evidenció que Sotramac S.A.S. remitió por competencia la petición del accionante a Alianza Fiduciaria S.A. ; (2) en el oficio que contiene la respuesta de Alianza Fiduciaria, se evidenció que se atendió el tercer punto de la petición, dejando claros los motivos por los cuales no podían proporcionar la información; (3) en relación con el Fideicomiso FUDO, no es una persona jurídica, por lo que no es sujeto de derechos ni obligaciones, y no puede predicarse de él la vulneración de d erecho alguno. A demás resaltó, que el accionante no aport ó prueba que acreditase la existencia y representación del citado fideicomiso; por último señaló que (4) Transcaribe S.A. respondió la petición del accionante mediante oficio TC-GE-07.010326-24 de 27 de noviembre de 2024 , sin embargo, en relación con el tercer punto de la petición9 hizo notar que la respuesta fue incompleta porque no se indicó el porcentaje específico de indexación (ítem 3.1), ni se pronunció puntualmente sobre lo solicitado en los ítems 3.2 y 3.3, especialmente en lo referente al vehículo de placas UAL678.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. Transcaribe SA., impugnó10 la sentencia de primera instancia, argumentando
los ítems 3.2 y 3.3, especialmente en lo referente al vehículo de placas UAL678.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
13. Transcaribe SA., impugnó10 la sentencia de primera instancia, argumentando que mediante oficio TC -GE-07.01-0364-24 de 16 de diciembre de 2024, notificado al correo electrónico majosoga@hotmil.com, dio alcance y adicionó la respuesta que se había otorgado anteriormente con relación al tercer punto, de manera que cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela con una respuesta clara, p recisa, de fondo y congruente a lo solicitado. Señaló que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
14. A través de auto de 21 de enero de 202511 la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto de 23 de enero de 202512 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.
8 Archivo Digital “14SentenciaAccede20241210”.
9 Aquel referido a: “…3.1. El porcentaje de indexación…… 3.2. (i) Si se suspendió la indexación del valor del vehíc ulo UAL678 y, (ii) a partir de cuando se realizó dicha suspensión. Con lo anterior, solicit o se adjunte la constancia del acto administrativo y/o resolución que dio lugar a la suspensión de la ind exación, así como la constancia de notificación de dicho acto administrativo. …… 3.3. Se me informe se aplicó para la indexación de l vehículo UAL678 la variación
administrativo y/o resolución que dio lugar a la suspensión de la ind exación, así como la constancia de notificación de dicho acto administrativo. …… 3.3. Se me informe se aplicó para la indexación de l vehículo UAL678 la variación porcentual del IPC y/o la inflación mensual publicada por el DANE o ambas, determinando el valor y/o fórmula aplicada en el caso particular y adjuntando la operación aritmética realizada para determinar la indemnización. ….. 3.4. Cuáles fueron los extremos temporales utilizados para la aplicación de la indexación del vehículo de placas UAL678, esto es, las fechas exactas entre las cuales se realizó la indexación.
10 Archivo digital, “16ImpugnacionTranscaribe20241218”
11 Archivo digital, “18ConcedeImpugnacion20250121”
12 Archivo digital, “20Reparto2Instancia20250123”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.7. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 13, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202114.
5.2. Problema jurídico de instancia
17. La Sala deberá establecer, si las actuaciones desplegadas por Transcaribe S.A. generaron una transgresión al derecho fundamental del accionante; o si por el contrario, la respuesta dada por la accionada satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la
contrario, la respuesta dada por la accionada satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la vulneración de los de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante por parte de Transcaribe S.A., teniendo en cuenta que de acuerdo a las sub reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la respuesta emitida por Transcaribe S.A. no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, puesto que fue incompleta.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto
(5.6.).
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
20. En el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso 15; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados,
13 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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por lo que se acreditó la legitimación activa en la causa16; (3) la entidades accionadas tienen legitimación pasiva 17, ya que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados; (4) respecto al requisito de subsidiariedad18, la Sala lo considera superado, al no existir otro mecanismo para proteger los derechos fundamentales en este caso; y (5) el requisito de inmediatez19 se cumple, dado que la vulneración alegada, particularmente en relación con el derecho de petición, ha generado otras afectaciones constitucionales que se mantienen en el tiempo, conforme al artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
21. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que
5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia
21. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta. Lo que significa que este derecho abarca la garantía de que las solicitudes presentadas se resuelvan de fondo, de una manera clara, precisa y oportuna.
22. Asimismo, la jurisprudencia constitucional20 ha señalado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titul ar; además, precisó que la respuesta no implica acceder a las solicitudes.
23. De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, si no es posible responder antes de cumplir con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el que se dará la contestación. De igual manera, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
5.6.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
24. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
5.6.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
24. En relación a este, debe destacarse pronunciamiento de la Corte Constitucional21 donde reitera, que la carencia actual de objeto hace referencia a situaciones de las que es posible predicar la extinción del objeto jurídico de la tutela, ya sea porque: “(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de tal manera que cualquier orden de protección proferida dentro del marco de la
16 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 17 Ídem 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 19 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 20 Sentencia T-095 de 2015 21 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-423 de 2017, MP Dr. Iván Humberto Escrucería MayoloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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misma caería en el vacío. Esta figura se configura a partir de la ocurrencia de dos eventos, a saber: hecho superado y daño consumado:
“(…) Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo. (...).”
26. De lo anterior, se advierte que cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado y se satisface así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1. Pruebas recaudadas
25. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
26. (1) El 18 de octubre de 2024, el señor Juan Alfonso radicó petición ante las entidades accionadas.22
27. (2) El 28 de octubre de 2024, la sociedad Sotramac remitió por competencia la petición.23
28. (3) La sociedad Sotramac respondió la solicitud el 5 de noviembre de 2024.24
27. (2) El 28 de octubre de 2024, la sociedad Sotramac remitió por competencia la petición.23
28. (3) La sociedad Sotramac respondió la solicitud el 5 de noviembre de 2024.24
29. (4) El 18 de noviembre de 2024, la Alianza Fiduciaria respondió la petición objeto de tutela.25
30. (5) El 27 de noviembre de 2024 Transcaribe S.A. respondió la petición presentada por el señor López Duran; evidenciándose una información incompleta a la luz de lo solicitado.26. También existe prueba en el expediente, de que la citada entidad remitió al actor una respuesta complementaria, lo cual ocurrió, luego de proferida la decisión de primera instancia27.
5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
31. La parte actora presentó a cción de tutela en contra de Transcaribe S.A., Fideicomiso Transcaribe, Alianza Fiduciaria y Sotramac S.A.S. por vulnerar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por recibir respuesta incompleta de la petición presentada el 18 de octubre de 2024.
22 Folio 8, “01DemandaAnexos” 23 Folio 21, “07InformeSOTRAMAC20241128” 24 Folio 22, “07InformeSOTRAMAC20241128” 25 Folio 20, “12InformeAlianza20241129” 26 Folio 4, “08InformeTranscaribe20241128” 27 Folio 10, “16Impougnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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26 Folio 4, “08InformeTranscaribe20241128” 27 Folio 10, “16Impougnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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32. La juez de Primera Instancia declaró que solamente Transcaribe S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante , en razón de que no hubo respuesta de fondo en cuanto al tercer punto de la petición elevada por el actor; no obstante, Transcaribe S.A. impugnó tal decisión, acompañando prueba de respuesta complementaria suministrada al señor López Duran, luego de proferida la mentada decisión de amparo constitucional. Acudió en su escrito de impugnación a la figura del hecho superado.
33. Revisado el acervo probatorio, se verifica que, el accionante radicó petición el 18 de abril de 2024 ante las entidades accionadas, solicitando lo siguiente:
34. Asimismo, se comprobó que el 26 de octubre de 2024 Sotramac S.A.S. remitió
18 de abril de 2024 ante las entidades accionadas, solicitando lo siguiente:
34. Asimismo, se comprobó que el 26 de octubre de 2024 Sotramac S.A.S. remitió por competencia la petición a Alianza Fiduciaria S.A., dando cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Así pues, esta Sala considera, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia, que Sotramac S.A.S. no incurrió en vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.
35. Por otro lado, se evidenció que Alianza Finduciaria S.A. respondió los puntos de la petición de manera completa ; y, en relación con el tercer ítem de la solicitud, le informó al accionante que carec ía de competencia para responder. Lo que permitió acreditar cumplimiento de acuerdo al alcance de sus competencias de Ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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36. Por otro lado, Transcaribe S.A. mencionó que a través del oficio TC -GE-01.010326-24 de 27 de noviembre de 2024, dio respuesta clara y de fondo a cada uno de los puntos plasmados en la petición del accionante. Sin embargo, afirma el accionante que no fue contestado de forma precisa el tercer punto de la petición.
37. Una vez analizado el aludido oficio se concluye que, en efecto, la respuesta del tercer punto de la petición fue genérica e incompleta, debido a que no se indicó con precisión el porcentaje de indexación (3.1) y no se pronunció de manera puntual sobre lo solicitado en los ITEMS 3.2 y 3.3.
38. Ahora bien, argumenta el recurrente que mediante oficio TC-GE-07.01-0364-24 de 16 de diciembre de 2024, dio alcance y adicionó la respuesta que se había otorgado anteriormente con relación al tercer punto, y que siendo así, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
39. En relación con lo anterior, es importante señalar que e sta figura se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela queda satisfecha antes de que se emita una orden de amparo. Es decir, no se configura en situaciones donde la conducta con la que se aspira superar el derecho vulnerado, ocurre con posterioridad a la orden del juez de tutela, pues en tal caso, lo que se corrobora es el cumplimiento a una orden judicial.
la que se aspira superar el derecho vulnerado, ocurre con posterioridad a la orden del juez de tutela, pues en tal caso, lo que se corrobora es el cumplimiento a una orden judicial.
40. Así las cosas , la Sala considera que existió una vulneración del derecho fundamental de petición , comoquiera qu e la respuesta de Transcaribe S.A. fue incompleta y no cumplió con los requisitos esenciales que satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición.
41. Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró a Transcaribe S.A. como la entidad que incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
VI.– DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró que solamente Transcaribe S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-006-2024-00292-01 Accionante Juan Alfons López Duran
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Impugnación – Tutela Radicado 13001-33-33-006-2024-00292-01 Accionante Juan Alfons López Duran Accionado Transcaribe S.A. - Fideicomiso FUDO - Alianza Fiduciaria S.A. y Sotramac S.A.S. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 9 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 e 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.