TA BOL-13001333300620240029701-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620240029701-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-006-2024-00297-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 014/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-006-2024-00297-01 Demandante Angélica Torres Gil Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Angélica Torres Gil contra la sentencia de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)
a) Pretensiones.
La parte accionante solicitó que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender de manera inmediata el Proceso de Selección Superintendencias de Notariado y Registro y anular las pruebas de conocimiento presentadas el 3 de noviembre de 2024 y, se realice una nueva prueba en condiciones justas y dignas.
b) Hechos.
Notariado y Registro y anular las pruebas de conocimiento presentadas el 3 de noviembre de 2024 y, se realice una nueva prueba en condiciones justas y dignas.
b) Hechos.
La accionante afirmó, en resumen , que se inscribió para el cargo de auxiliar administrativo, código 4044 y OPEC 203139 en el proceso de selección de superintendencias adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El 3 de noviembre de 2024 a las 7:15 a.m. se presentó en la Institución Educativa Nuevo Bosque de esta ciudad para realizar la prueba de conocimiento , pero cuando eran aproximadamente las 8:45 a.m. sin haber iniciado la prueba, la persona encargada del salón les informó que había un atraso debido a la falta de fluido eléctrico en la zona por mantenimientos a cargo de la empresa AFINIA.
Cuando habían transcurrido 4 horas desde la hora prevista de inicio del examen, un grupo de 150 aspirantes se acercaron a los representantes de la Universidad Libre que estaban presente en la institución y les solicitaron que se comunicaran con la Comisión Nacional del Servicio Civil para que suspendieran la prueba, puesto que ya había transcurrido medio día y ni siquiera habían podido iniciarla, por lo tanto, no había condiciones ni garantías para realizarla.13001-33-33-006-2024-00297-01
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Los representantes de la Universidad Libre les indicaron que la directriz de la Comisión Nacional del Servicio Civil era que no había ninguna posibilidad de
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Los representantes de la Universidad Libre les indicaron que la directriz de la Comisión Nacional del Servicio Civil era que no había ninguna posibilidad de suspender la prueba, la cual se realizaría apenas se restableciera el fluido eléctrico en la institución, y si alguien se retiraba de la institución lo hacía bajo su responsabilidad.
De acuerdo con la guía de orientación al aspirante , el horario de realización de la prueba escrita era de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, pero l a prueba inició a las 12:11 p.m. sin importar las condiciones en las que se encontraban los aspirantes por la larga espera.
3.2. Informe Universidad Libre. (Documento 07 del expediente digital)
Indicó, en resumen, que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la demandante tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad frente a la aplicación de la prueba escrita dentro de la etapa de reclamaciones, luego de que fueron publicados los resultados el 16 de noviembre de 2024, pero no lo hizo.
Ante el evento de fuerza mayor que se presentó el día de aplicación de las pruebas escritas del proceso de selección de Superintendencias en la Institución Educativa Nuevo Bosque de esta ciudad, el cual se relaciona de manera estricta con las condiciones climáticas imprevistas que afectaron el suministro eléctrico y causaron retrasos en el inicio de la jornada evaluativa, en su calidad de operador logístico tomó acciones inmediatas y efectivas para mitigar el impacto del evento climático y asegurar condiciones adecuadas para el desarroll o de las pruebas.
causaron retrasos en el inicio de la jornada evaluativa, en su calidad de operador logístico tomó acciones inmediatas y efectivas para mitigar el impacto del evento climático y asegurar condiciones adecuadas para el desarroll o de las pruebas.
Una vez identificaron los efectos de las lluvias sobre la infraestructura del sitio, el personal de servicios generales realizó labores de limpieza y atend ió las filtraciones de agua en los salones designados, garantizando espacios segu ros y funcionales para los aspirantes. Asimismo, gestionó la contratación de una planta eléctrica para contrarrestar la falta de suministro eléctrico, habilitó la cafetería para comodidad de los aspirantes y proporcionó refrigerios para atender las necesidades generadas por el retraso, a fin de ofrecer condiciones óptimas para el desarrollo de la prueba, protegiendo tanto el bienestar como la integridad de todos los asistentes, y reafirmando su compromiso con los principios de igualdad y transparencia en el desarrollo del proceso de selección.
La Corte Constitucional reconoció en la sentencia T-388 de 2009 que “la fuerza mayor puede eximir de responsabilidad a las partes, siempre que el evento no haya sido previsible y que no existiera la posibilidad de ev itarlo”. En este caso, la lluvia torrencial y sus efectos sobre la infraestructura de la sede de aplicación exceden el control del operador logístico, constituyendo un evento de fuerza mayor frente al cual se adoptaron medidas que permitieron la realizació n de la prueba en condiciones uniformes para todos los aspirantes.13001-33-33-006-2024-00297-01
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prueba en condiciones uniformes para todos los aspirantes.13001-33-33-006-2024-00297-01
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Los cortes del fluido eléctrico por causa de los mantenimientos por parte de AFINIA a los que hace alusión la accionante estaban programados para los días 1, 2 y 3 de octubre, y la alerta de monitoreo por el riesgo frente a las posibles emergencias derivadas de las fuertes lluvias en la ciudad no comprendía la zona de ubicación de la Institución Educativa Nuevo Bosque, por ello las emergencias y falta de fluido eléctrico que ocurrieron ese día no eran previsibles.
- La Comisión Nacional del Servicio Civil no rindió informe.
3.4. Sentencia impugnada (Documento No. 13 del expediente digital)
Mediante providencia de 9 de diciembre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito d e Cartagena negó el amparo de los derechos invocados por la accionante al considerar que la presente acción de tutela es procedente, p or ser el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que pese a estar relacionada con un concurso de méritos, a través de ella no se cuestiona un acto administrativo, sino que se fundamenta en situaciones que a juicio de la accionante llevaron a que las pruebas escritas se presentaran en condiciones de desigualdad frente a los demás participantes.
No obstante no se advierte vulneración alguna por parte de las accionadas, toda
situaciones que a juicio de la accionante llevaron a que las pruebas escritas se presentaran en condiciones de desigualdad frente a los demás participantes.
No obstante no se advierte vulneración alguna por parte de las accionadas, toda vez que no se demostró que la falta de fluido eléctrico el día de la prueba en el barrio donde está ubicada la institución educativa hubiese sido anunciada con anterioridad a través de medios masivos de comunicación, puesto que el recorte de la noticia aportado con la demanda no corresponde a una noticia del 3 de noviembre de 2024, sino del 3 de octubre de 2021, cuando fue publicada, lo cual fue comprobado por el juzgado en una consulta realizada en la página web del periódico El Tiempo el 20 de noviembre de 2024, a las 3:40 p.m.
Tampoco se probó que frente a las condiciones atmosféricas presentadas las autoridades administrativas, ambientales o meteorológi cas de la ciudad hubiesen emitido directrices o impuesto medidas restrictivas que permitieran que de manera previa a la hora de aplicación de la prueba las accionadas tomaran medidas en relación con su suspensión.
De acuerdo con el Informe No. 2 de la Me sa Técnica de Alerta por Ciclones Tropicales23, para Bolívar las condiciones eran de Aviso lo cual implicaba que ante las variaciones climáticas que podían presentarse, las autoridades debían estar atentas y activar los protocolos de manera preventiva, per o no se incluyó dentro de estas restricciones la realización de actividades masivas.
Ante las condiciones presentadas por las lluvias y la ausencia de fluido eléctrico, la Universidad Libre, tomó medidas tendientes a lograr la realización de la prueba
dentro de estas restricciones la realización de actividades masivas.
Ante las condiciones presentadas por las lluvias y la ausencia de fluido eléctrico, la Universidad Libre, tomó medidas tendientes a lograr la realización de la prueba por lo menos en la misma fecha citada, lo que resultaba necesario en aras de garantizar el derecho fundamental de igualdad de los demás participantes13001-33-33-006-2024-00297-01
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convocados para la pr esentación de la prueba en otras partes del país y de la ciudad. Así mismo, el tiempo para presentación de la prueba no fue menor que el otorgado a los demás participantes.
No se demostró que las accionadas hubiesen desconocido el marco normativo de la convocatoria y tampoco que hubiesen vulnerado el derecho fundamental de igualdad, pues no se advierte la existencia de un trato diferenciado injustificado hacia los participantes que presentaron la prueba en la Institución Educativa Nuevo Bosque, respecto de los que la presentaron en el resto del país y de la ciudad, por el contrario, tomaron medidas que permitieron que la prueba se llevara a cabo el mismo día en horas de la tarde.
3.5. Impugnación (Doc. No. 10 expediente digital).
La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin indicar los reparos que tiene frente a este.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos de la accionante, al no haber realizado la prueba escrita de carácter funcional y comportamental del Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – Superintendencia de Notariado y Registro dentro del horario previsto inicialmente.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al constatar que la Universidad Libre, en calidad de operador del proceso de selección, se ciñó a l cronograma de la convocatoria y pese a los imprevistos climáticos y de fluido eléctrico que se presentaron en la instit ución educativa Nuevo Bosque, dispuso todos sus esfuerzos en lograr que la prueba se realizara en la fecha prevista, como lo hicieron el resto de aspirantes en todo el territorio nacional, garantizando el debido proceso administrativo y los principios de buena fe e igualdad.13001-33-33-006-2024-00297-01
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5.4. Caso Concreto.
En el presente caso está probado que mediante Acuerdo N ° 60 de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – Superintendencia de Notariado y Registro.
En el artículo 1 del citado Acuerdo se estableció lo siguiente:
“Artículo 1°. - Convocatoria. Convocar a Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer las vacantes definitivas de los empleos referidos en el artículo 8° del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, que se identificará como “Proceso de Selección No. 2502 de 2023 - Superintendencias”.
Parágrafo. Hace parte integral del presente Acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del Proceso de Selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1° del artículo 31° de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este concurso y obligan tanto a la entidad objeto del
del Proceso de Selección que se convoca. Por consiguiente, en los términos del numeral 1° del artículo 31° de la Ley 909 de 2004, este Acuerdo y su Anexo son normas reguladoras de este concurso y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos.”
En el artículo 3 ibidem la Comisión Nacional del Servicio Civil determinó que el Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – Superintendencia de Notariado y Registro, tendría la siguiente estructura:
“Artículo 3°. - Estructura del proceso de selección. E l presente Proceso de Selección comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de derechos e inscripciones para la modalidad de ascenso. 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ascenso. 2.3 Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la modalidad de abierto, para incluir las vacantes para las cuales se declaró desierto el Proceso de Selección en la modalidad de ascenso. 2.4 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de abierto.
3. Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, para la modalidad del Proceso de Selección abierto y de ascenso.
4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este Proceso de Selección.
5. Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este Proceso de Selección.”13001-33-33-006-2024-00297-01
de este Proceso de Selección.
5. Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este Proceso de Selección.”13001-33-33-006-2024-00297-01
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Está probado en el expediente que la demandante se inscribió para el cargo de auxiliar administrativo, código 4044 y OPEC 203139 dentro del Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – Superintendencia de Notariado y Registro.
No obstante solicita se suspenda el proceso de selección, se anulen las pruebas de conocimiento presentadas el 3 de noviembre de 2024 y, se realice una nueva prueba en condiciones justas y dignas , porque debido a la falta de fluido eléctrico en la institución educativa donde fue citada para la presentación de la prueba, esta fue realizada por fuera del horario que había sido previsto inicialmente, lo que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al de bido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.
De acuerdo a lo señalado por la accionante y la Universidad Libre, las pruebas escritas de carácter funcional y comportamental p ara todos los inscritos al proceso de selección de Superintendencias de Notariado y Registro se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2024, pero para el caso de los aspirantes que fueron citados en la Institución Educativa Nuevo Bosque, la prueba inició en horas de la tarde debido a la falta de fluido eléctrico en la zona de ubicación del plantel educativo.
citados en la Institución Educativa Nuevo Bosque, la prueba inició en horas de la tarde debido a la falta de fluido eléctrico en la zona de ubicación del plantel educativo.
En el numeral 4.1.1. del acápite de pruebas escritas y de ejecución del anexo técnico del Acuerdo N° 60 de 2023, el cual hace parte integral del acuerdo, se dispuso lo siguiente:
“4.1.1 Citación a Pruebas Escritas La CNSC y/o la Institución de Educación Superior que se contrate para realizar esta etapa del proceso de selección, informarán en su sitio web, la(s) fecha(s) a partir de la(s) cual(es) los aspirantes deben ingresar con su usuario y contraseña al SIMO, para c onsultar la(s) fecha(s), hora(s) y lugar(es) de presentación de estas pruebas.”
El 7 de octubre de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en su página web, en los avisos de la convocatoria, que la prueba escrita para los aspirantes inscritos y admitidos en el proceso de selección de Superintendencias sería el 3 de noviembre de 2024, tal como lo verificó la Sala en el link https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/superintendencias?field_tipo_de_cont enido_convocat_target_id=64 y como se observa en la siguiente captura de pantalla:13001-33-33-006-2024-00297-01
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La Sala pone de presente que e l acuerdo de convocatoria es la norma
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La Sala pone de presente que e l acuerdo de convocatoria es la norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.
La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada, que la convocatoria que da inicio a estas actuaciones administrativas constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo 1. Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley.
Al respecto, esa Corporación, en sentencia T-682 de 2016, dijo lo siguiente:
“La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los partici pantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.”
En un pronunciamiento más reciente, la misma Corporación en sentencia SU067/22, respecto a los acuerdos de convocatoria dentro de los concursos de mérito, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
administrativa.”
En un pronunciamiento más reciente, la misma Corporación en sentencia SU067/22, respecto a los acuerdos de convocatoria dentro de los concursos de mérito, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“La convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter ob ligatorio, que imponen a la Administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe ». Con fundamento en estas razones, la Corte ha manifestado que el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria acarre a la violación de los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso, la igualdad y la buena fe.”
De acuerdo con las providencias citadas l as reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido pr oceso cuando la entidad organizadora del concurso las cambia unilateralmente y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.
No desconoce la Sala que la misma jurisprudencia admite que estas puedan ser modificadas solo en casos excepcionale s, y por “factores exógenos” pero esas modificaciones deben ser publicitadas o comunicadas a todos los aspirantes, a fin de no incurrir en vulneración del debido proceso.
Para la Sala es claro que la falta de fluido eléctrico en la institución educativa Nuevo Bosque y la fuerte lluvia que cayó sobre la ciudad ese día son factores exógenos que afectaron la hora de iniciación de la prueba, y que no pud ieron
Para la Sala es claro que la falta de fluido eléctrico en la institución educativa Nuevo Bosque y la fuerte lluvia que cayó sobre la ciudad ese día son factores exógenos que afectaron la hora de iniciación de la prueba, y que no pud ieron
1 Ver Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007.13001-33-33-006-2024-00297-01
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ser previsible s por parte del operador (Universidad Libre), sin embargo, ello no impidió su realización, y, si bien la accionante indicó que la fecha de inicio de la prueba estaba prevista para las 8:00 a.m. lo cierto es que no aportó prueba alguna que así lo demuestre.
Con todo, así la prueba hubiese tenido como hora de inicio las 8:00 a.m., lo cierto es que en el aviso publicado en la página web decía que estaba prevista para el “3 de noviembre de 2024”, por lo tanto, los aspirantes debían prepararse y disponer de todo el día para su realización.
Contrario a lo afirmado por la accionante, ante los impas es presentados, l a Universidad Libre, en su calidad de operador logístico, tomó acciones para mitigar el impacto del evento climático y asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo de las pruebas.
Así, una vez identificados los efectos de las lluvia s sobre la infraestructura del plantel educativo, por intermedio del personal de servicios generales realizaron labores de limpieza y atend ieron las filtraciones de agua en los salones
Así, una vez identificados los efectos de las lluvia s sobre la infraestructura del plantel educativo, por intermedio del personal de servicios generales realizaron labores de limpieza y atend ieron las filtraciones de agua en los salones designados, garantizando espacios seguros y funcionales para los aspira ntes. Asimismo, gestionó la contratación de una planta eléctrica para contrarrestar la falta de suministro eléctrico, habilitó la cafetería para comodidad de los aspirantes y proporcionó refrigerios para atender las necesidades generadas por el retraso.
Ello, en lugar de vulnerar el derecho al debido proceso lo garantizó, en la medida que se logró realizar la prueba en la fecha prevista, como lo hicieron el resto de aspirantes en todo el territorio nacional, garantizando a los aspirantes los principios de buena fe e igualdad.
En caso de que se accediera a lo pretendido por la accionante, se modificaría del cronograma de la convocatoria, y se trasgrediría n los derechos al debido proceso, igualdad y confianza legítima, tanto de la demandante como del resto de los aspirantes, puesto que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se camb ian después de haberse realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona.
Respecto a la confianza legítima en los concursos de mérito, la Corte Constitucional en sentencia T-682 de 2016, señaló lo siguiente:
“Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es la
Constitucional en sentencia T-682 de 2016, señaló lo siguiente:
“Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de esta s actuaciones administrativas: «Los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para13001-33-33-006-2024-00297-01
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los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso ( C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar».”
Por lo anterior, la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consecuencia, el fallo impugnado ha de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR,
fundamentales invocados por la accionante, en consecuencia, el fallo impugnado ha de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados