TA BOL-13001333300620250000401-(19-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300620250000401-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-006-2025-00004-01
ACCIONANTE RONALD PEÑA GUZMÁN
ACCIONADO
FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - FOMAG
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
SUBTEMA NO ACREDITA ENV ÍO DE REPUESTA - NO SE
CONFIGURA HECHO SUPERADO
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por parte de la accionada FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, en contra de la sentencia No. 007 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) 2,
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, en contra de la sentencia No. 007 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
El señor RONALD PEÑA GUZMÁN en nombre propio, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso, frente a la ausencia de respuesta a su petición con radicado No. 20241013747322, presentada el día 08 de octubre de 2024 , ante la FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG , encaminada a la reprogramación de su pago de nómina de pensión correspondiente al mes de agosto.
Para ello, eleva las siguientes pretensiones y hechos:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08SentenciaAccede20250128.pdf”.13001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
3.1. PRETENSIONES3
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
3.1. PRETENSIONES3 “…respetuosamente solicito al señor Juez, T UTELAR a mi favor mis derechos constitucionales fundamentales invo cados ORDENANDOLE a la entidad FIDUPREVISORA responder la petición presentad a de reprogramación de pago de nómina de pensionado mes de agosto 2024”
3.2. HECHOS4
Los fundamentos fácticos que relata, son los siguientes:
“PRIMERO: Soy pensionado por invalidez del FOMAG administrado por la
FIDUPREVISORA.
SEGUNDO: Cuando se me concedió mi pensión de invalidez, el fomag me puso a disposición el primer pago de nómina del mes de agosto el cual no pude cobrar a tiempo y fue devuelto a la fiducia.
TERCERO: El día 08 de octubre del año 2024 presenté un derecho de petición donde solicitaba la reprogramación de mi pago de nómina de pensión del mes de agosto pendiente, bajo la radicación 20241013747322
CUARTO: A la petición referenciada anteriormente se le anexaron todos los requisitos solicitados para la reprogramación y pago de mi nómina de agosto de mi pensión, además se acompañó del acuerdo de apoyos a persona con discapacidad a nombre de mi esposa la señora GENOVEVA BATISTA.
QUINTO: Desde el momento de presentación de mi petición hasta este momento han transcurri do más de 60 días hábiles sin que la fiduprevisora haya dado respuesta a mi derecho de petición.”
3.3. CONTESTACIONES
QUINTO: Desde el momento de presentación de mi petición hasta este momento han transcurri do más de 60 días hábiles sin que la fiduprevisora haya dado respuesta a mi derecho de petición.”
3.3. CONTESTACIONES
3.3.1. FIDUPREVISORA S. A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG 5
Manifestó en su informe, que una vez revisado el aplicativo institucional OPHELIA se encontró el radicado No. 20241013747322, mismo que fue trasladado al área encargada de dar respuesta de fondo a d ichos requerimientos, quienes les indicaron que, se proced erá a estudiar puntualmente el caso para dar una respuesta integral. Solicitando a su vez la declaratoria de improcedencia de la acción.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
3 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250114.pdf” 4 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos20250114.pdf” 5 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “07InformeFiduprevisora20250116”, 6 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08SentenciaAccede20250128.pdf”, folio 7.13001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
Mediante Sentencia No. 007 de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, falló:
“Primero. DECLARAR que, Fiduprevisora S.A. como administradora del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, vulneró los derechos fundamentales de pe tición y debido proceso del señor Ronald Peña Guzmán, con CC No 73.141.473, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como administradora del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, para que, a través del área correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a responder la petición presentada por el señor Ronald Peña Guzmán radicada el 08 de octubre de 2024 bajo el No. 20241013747322.
Tercero. ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. como administradora del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de la orden anterior ponga en conocimiento al despacho. (…)”
El a quo indicó que, el accionante radicó el 8 de octubre de 2024 petición ante la Fiduprevisora S.A., solicitando la reprogramación del pago devuelto
ponga en conocimiento al despacho. (…)”
El a quo indicó que, el accionante radicó el 8 de octubre de 2024 petición ante la Fiduprevisora S.A., solicitando la reprogramación del pago devuelto del mes de agosto de su pensión de invalidez, por tanto, que en aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la accionada tenía hasta el día 01 de noviembre de 20 24, para atenderla de la forma prevista en la legislación aplicable, lo cual no realizó, siendo por ello claro para el Juzgado que, la accionada vulneró los derechos de petición y debido proceso de la parte actora, al no responderla de manera oportuna y de fondo.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
La parte accionada presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que, una vez consultadas las bases datos de la entidad, se evidencia que ya se dio cumplimiento a la sentencia, y que, la petición No 20241013747322 fue resuelta de fondo con el radica do de salida 20251083000259951, en el cual se le pone de presente al accionante q ue fue reprogra mado su pago, configurándose, por ende , la carencia actual del objeto por hecho superado.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnacion20240203.pdf”13001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
La impugnación de tutela fue repartida a este Despacho, mediante acta de reparto de fecha 07 de febrero de 20258.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación por la FIDUPREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, es dable confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado con relación a la petición radicada en fecha del 08 de octubre de 2024 por parte del señor
dable confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado con relación a la petición radicada en fecha del 08 de octubre de 2024 por parte del señor
RONALD PEÑA GUZMAN?
5.3. TESIS DE LA SALA
Frente al problema jurídico planteado, la Sala considera que, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Ronald Peña Guzmán, por cuanto, se concluye que , fue evidente la vulneración de tales derechos, al no haberse emitido respuesta dentro del t érmino previsto en la norma, es decir dentro de los 15 días siguientes que prevé la Ley 1437 de 2011.
8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “13ActaReparto.pdf”.13001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
Por otra parte, es importante subrayar que, aunque la Fiduprevisora S.A. profirió una respuesta congruente y de fondo frente a la petición del accionante, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues , no se logra vislumbrar dentro del expediente que tal respuesta se haya puesto en conocimiento del accionante, pues no se observa correo de envío ni acuse de recibido.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
respuesta se haya puesto en conocimiento del accionante, pues no se observa correo de envío ni acuse de recibido.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
● Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 ● Sentencia T -077 de 2018, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo. ● Sentencia T -045 de 2023, Corte Constitucional , Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo ● Sentencia T -314 de 2024, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Sí se cumple, el señor Ronald Peña Guzmán, se encuentra legitimado en la causa por activa, para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso, como quiera que , fue quien radicó la petición objeto de tutela. Legitimación por pasiva Sí se cumple, la acción se dirige contra la Fiduprevisora S.A. como administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, entidad señalada de presuntamente vulnerar los derechos funda mentales del actor, por la falta de respuesta a la petición radicada por el señor Ronald Peña Guzmán el 08 de octubre de 2024. Inmediatez Si se cumple, por cuanto, el accionante radicó el derecho de petición ante Fiduprevisora S.A., el día 08
Peña Guzmán el 08 de octubre de 2024. Inmediatez Si se cumple, por cuanto, el accionante radicó el derecho de petición ante Fiduprevisora S.A., el día 08 de octubre de 2024 y la acción de tutela la interpuso el día 14 de enero de 2025 9, es decir , tres meses después de interponer la petición.
9 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02ActaReparto20240114.pdf”13001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
Subsidiariedad Se cumple, en relación con el derecho fundamental de petición, pues la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte Constitucional10 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.
5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, es dable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo
5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, es dable declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo argumentado por la FIDUPREVISORA S.A. en su escrito de impugnación.
Para ello se abordarán los siguientes temas: (i) la vulneración del derecho de petición; y (ii) la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.5.2.1. De la vulneración del derecho de petición.
Se tiene que, la FIDUPREVISORA S.A con su escrito de impugnación adjunta una contestación11 mediante la cual emite respuesta a la petición que motiva la acción de tutela:
Comparando la solicitud incoada por el accionante, con la respuesta emitida por Fiduprevisora S.A., se puede concluir que , la respuesta es congruente y de fondo, pues el actor solicitó que se le reprogramara su pago
10 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P: Antonio José Lizarazo. 11 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “10Impugnacion20240203.pdf”, Folios 9 y 1013001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
de nómina de pensión del mes de agosto pendiente 12, y en la respuesta se
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
de nómina de pensión del mes de agosto pendiente 12, y en la respuesta se observa que su mesada del mes de agosto de 2024, quedó reprogramada para cobro junto con su mesada del mes de enero de 2025.
No obstante, si bien se denota una respuesta acorde con lo solicitado , no puede declararse que con dicha respuesta se puso fin a la amenaza de los derechos fundamentales del actor, pues no se allega al plenario, constancia de envío de la respuesta o acuse de recibido de tal contestación.
Como sustento de lo anterior, se trae a colación la sentencia T-045 de 2023, en donde la H. Corte Constitucional, hace énfasis en cuáles son los requisitos que debe cumplir toda respuesta a un derecho de petición, dentro los cuales se encuentran:
“(…) Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. E l segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera
las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Así las cosas, se observa que, al no ser la respuesta puesta en conocimiento del accionante, pues de ello no se remite prueba al plenario, no cumple con los requisitos anotados anteriormente, y, por ende, aún subsiste la vulneración el derecho fundamental de petición del señor Ronald Peña.
5.5.2.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha precisado en varias oportunidades que, para que la figura de la carencia actual del objeto por hecho superad o se pueda declarar: i) se debe haber se satisfecho por completo la pretensión objeto del amparo, ii) que ello se realice de manera voluntaria por el accionado, y que, iii) esto haya sido antes del fallo del juez de tutela. En sentencia T-314 de 2024, la alta Corporación expresó:
“ El hecho superado, que interesa a esta causa, se configura en aquellos casos en los que lo prete ndido vía tutela ha sido satisfecho debido al
12 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo ““01DemandaAnexos20250114.pdf” Folio 1013001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.”
Analizado el presente caso, no se cumple con la totalidad de de las prerrogativas para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, pues actualmente como se expresó en el acápite anterior , la vulneración del derecho de petición no ha cesado , al no encontrarse constancia de envío de la comunicación emitida por la Fiduprevisora.
Así las cosas, por to do lo expuesto, la Sala confirmará la Sentencia No. 007 de fecha 2 8 de enero de 202 5, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 007 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Sexto
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 007 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10 ) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL13001-33-33-006-2025-00004-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2025
SALA DE DECISION NO. 02
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Estas firmas pertenecen a la sentencia de tutela con radicado No. 13001-33-33-006-2025-00004-01