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TA BOL-13001333300620250000601-(11-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620250000601-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.011/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2025-00006-01

Accionante NELLY DEL ROSARIO RODRÍGUEZ FLÓREZ

Accionado COLPENSIONES

Vinculado DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR Tema Revoca improcedencia - Ampara seguridad social y habeas data - las consecuencias de los pagos extemporáneos y mora en aportes de seguridad social no deben ser trasladadas a los empleados Derechos alegados Petición, seguridad social y habeas data Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante 1, contra la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (202 5)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

Administrativo de Cartagena, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición . E n consecuencia, se ordene a Colpensiones, dar respuesta a la solicitud presentado el día 31 de mayo del 2023 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar (en adelante DESAJ Cartagena), y ponerla en conocimiento de lo resuelto, por tener interés sobre el mismo.

3.2 . Hechos4.

La parte actora, relató que el día 6 de febrero de 202 4 presentó derecho de petición ante la DESAJ Cartagena, solicitando información sobre las inconsistencias reflejadas en su historia laboral.

Dicha entidad respondió el 11 de septiembre de 2024 , informando sobre su diligencia en el proceso de depuración de deudas, y la radicación de petición de fecha el 31 de mayo del 2023 ante Colpensiones, para obtener la corrección

1 Fols. 2-5 doc. 11 exp. Dig. 2 Doc. 09 exp. Dig. 3 Fol. 1 Doc. 01 exp. Dig. 4 Ibidem.13-001-33-33-006-2025-00006-01

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de distintas historias laborales de empleados de la rama judicial, con el objeto de eliminar la mora reportada, como quiera que los pagos se realizaron oportunamente; sin embargo, la AFP no se había pronunciado.

Según afirmó la actora, está legitimada para perseguir la respuesta a la petición antes relacionada, por tener interés en la misma.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Colpensiones5.

Rindió informe, argumentando que dio respuesta a la petición objeto de amparo, mediante Oficio del 28 de junio de 2023, por ende, se configura el hecho superado y no se demuestra la vulneración de los derechos invocados.

La respuesta otorgada consistió en que todavía están en proceso de validación de la información a fin de normalizar la historia laboral, y solicitan se presente una nueva petición a la Dirección de Ingresos por Aportes – DIA, área encargada de la conciliación de las deudas del aportante.

3.3.2 DESAJ Cartagena – Bolívar6.

Contestó adjuntando el reporte de pagos aplicados de la señora Nelly Rodríguez, descargado del portal web de Colpensiones, donde se evidencia sus aportes cancelados oportunamente, aclarando que el proceso de depuración de la deuda con Colpensiones es continuo y permanente, en el cual dicha entidad realiza actualizaciones, eventualmente afectando el pago varios cotizantes para determinada planilla.

sus aportes cancelados oportunamente, aclarando que el proceso de depuración de la deuda con Colpensiones es continuo y permanente, en el cual dicha entidad realiza actualizaciones, eventualmente afectando el pago varios cotizantes para determinada planilla.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia del 30 de enero del 2025, rechazó por improcedente la solicitud de tutela incoada por la accionante teniendo en cuenta lo siguiente:

Según consideró, la petición presentada el 31 de mayo de 2023, versa sobre la corrección de la historia laboral de la parte actora, dándole interés en conocer el resultado del asunto, no la legitima para presentar la acción de tutela, pues no es quien ejerció el derecho cuya protección se invoca, no siendo titular inmediata del mism o, en tanto que no es lo mismo, tener un interés en la respuesta a la petición, que ser titular inmediato de este derecho.

De igual forma, observó el incumplimiento del principio de inmediatez , al haberse presentado la acción de tutela más de un año y siete meses después de la radicación de la petición el 31 de mayo de 2023.

5 Fols. 4-8 doc. 06 exp. Dig. 6 Fol. 4 Doc. 07 exp. Dig. 7 Doc. 09 exp. Dig.13-001-33-33-006-2025-00006-01

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3.5. IMPUGNACIÓN8.

La parte accionante se opuso al fallo anterior, sustentando su legitimación por activa, en el interés directo que le asiste de obtener respuesta a la petición, por tratarse sobre las inconsistencias de su historia laboral , máxime cuando la petición elevada por la DESAJ – Cartagena, se hizo para darle respuesta sobre su situación. Así la falta de respuesta repercute en sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.

A pesar de haber invocado con la tutela la vulneración al debido proceso, el A-quo no se pronunció al respecto, usó un criterio restrictivo, sin tener en cuenta que tal situación afecta sus semanas de cotización en pensiones. Por otro lado, si bien se dio respuesta a la solicitud del día 28 de junio de 2023, no fu notificada de la misma por su empleador.

Frente al re quisito de inmediatez, explicó que la afectación de su derecho fundamental permanece vigente y según la jurisprudencia, la inmediatez no se puede debatir si la afectación sigue existiendo , aunado a lo anterior, expone su grave estado de salud debido a su padecimiento de cáncer, la coloca en una situación de especial vulnerabilidad y de protección constitucional, lo cual ha de ser considerado en su caso, de conformidad a la ley 2360 del 2024.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

una situación de especial vulnerabilidad y de protección constitucional, lo cual ha de ser considerado en su caso, de conformidad a la ley 2360 del 2024.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2025 9, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia en asunto, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 12 de febrero del mismo año10, por lo que se dispuso su admisión en proveído del 13 dicha calenda.11

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8 Fols. 2-5 doc. 11 exp. Dig. 9 Doc. 12 exp. Dig. 10 Doc. 14 exp. Dig. 11 Doc. 15 exp. Dig.13-001-33-33-006-2025-00006-01

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5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela , especialmente el atinente a la legitimación por activa y la inmediatez?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿Colpensiones vulnera el derecho de petición de la actora, o alguna otra garantían constitucional, ante la falta de respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral elevada por su empleador?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala revocará la sentencia impugnada, por encontrar cumplidos los requisitos de procedencia, y en su lugar, amparará el derecho a la seguridad social y habeas data de la actora, por estar demostrado que si bien no presentó la petición objeto de tutela, la misma versa sobre la corrección de su historia laboral, por presuntos pagos extemporáneos que restan días cotizados por mora, y según la jurisprudencia constitucional, los efectos de dicha situación no pueden ser trasladados a la empleada publica frente a quien no se discute los tiempos laborados , motivo por el cual deberán ser incluidos los periodos laborados, máxime cuando Colpensiones dispone de facultades y mecanismos legales para cobrar la mora ante el empleador.

tiempos laborados , motivo por el cual deberán ser incluidos los periodos laborados, máxime cuando Colpensiones dispone de facultades y mecanismos legales para cobrar la mora ante el empleador.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; iii) Derecho al habeas data y el manejo de la información por parte de las AFP y obligaciones del empleador; y iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y p ropósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado,13-001-33-33-006-2025-00006-01

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a objeto de que en su caso, consideradas sus circunst ancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho las cuales representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así cumplir uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista el carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los cuales no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión no permitiéndole acudir a la vía ordinaria.

5.4.2 Derecho al habeas data y el manejo de la información por parte de las AFP y obligaciones del empleador

Al respecto, se acogen las consideraciones plasmadas por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU068 de 2022, SU-226-de 2019, T-187 de 2023, T-477 de 2023, T-247 de 2021, T-009 de 2019, T-173 de 2016, T-387 de 2010, T-906 de 2013, y T-708 de 2014.

5.5 CASO CONCRETO.

de 2013, y T-708 de 2014.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos con la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple: Si bien, le asiste razón al A -quo cuando sostiene que la accionante no fue quien efectuó el derecho de petición de manera directa ante Colpensiones, sino la DESAJ Cartagena 12, no puede perderse de vista que esta entidad lo hizo en calidad de empleador de la señora Rodríguez Flórez, y dicha solicitud realmente versa sobre l a corrección de la historia laboral de esta empleada.

Por ende, si bien puede que en principio no esté legitimada para pedir el amparo de su derecho de petición, sí se encuentran involucrados su derecho a la seguridad social y habeas data, lo cual la legitima para acudir a esta acción.

12 Fols. 10-11 doc. 01 exp. Dig.13-001-33-33-006-2025-00006-01

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Legitimación por pasiva

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Legitimación por pasiva

Se cumple. Radica en cabeza de Colpensiones, por ser la actual administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la actora, y ante quien se presentó la solicitud de fecha 31 de mayo de 2023. Por su parte, la DESAJ Cartagena, está legitimada para intervenir en calidad de vinculada, por su condición de empleador.

Inmediatez

Se cumple. Contrario a lo sostenido por el A-quo, dentro del asunto si se satisface este requisito, por cuanto el hecho alegado como vulnerador realmente consiste en la falta de corrección de la historia laboral de la actora, y dicha indefinición se mantiene en el tiempo, por ende, la vulneración señalada persiste.

Subsidiariedad

Se cumple. En el caso concreto, se aduce que se está frente a una posible vulneración al derecho a la seguridad social de la accionante, ante las presuntas inconsistencias en su historia laboral, en donde se ha omitido la inclusión de algunos días laborados. Si bien, esta Sala no cuenta con el registro de semanas aportadas, de la respuesta emitida por la DESAJ Cartagena, el día 11 de septiembre de 2024 13, se desprenden los ciclos con pagos inconclusos de los siguientes periodos: 199909, 199910, 200002, 200312, 201304, 201305, 201404, 201510, 201511, 201703, 201706, 202302, 202303, 202304

199909, 199910, 200002, 200312, 201304, 201305, 201404, 201510, 201511, 201703, 201706, 202302, 202303, 202304

Así las cosas , también se ve involucrado el derecho al habeas data, porque la administradora de pensiones accionada posiblemente construyó la historia laboral de forma incompleta y se niega a realizar correcciones alegando el pago extemporáneo de distinos periodos, lo cual resta días en las cotizaciones de la afiliada 14. Por su parte, el empleador afirma haber cancelado todos los aportes oportunamente, y las inconsistencias de la historia laboral se debe a un error interno de Colpensiones en la imputación de pagos.

Si bien, en principio para la corrección de historia laboral existe otro mecanismo judicial, la jurisprudencia ha aceptado su procedibilidad en situaciones donde hay certeza sobre la existencia de la relación laboral y su periodo de duración, máxime cuando de ello depende el derecho al acceso a la pensión de vejez o el reconocimiento de cualquier prestación económica.

En el asunto de marras, la relación laboral de la accionante con la DESAJ Cartagena, no es objeto de disputa sino que la discusión versa en los días computados como efectivamente cotizados al sistema, ante una presunta mora en el pago de los aportes, lo cual torna procedente este mecanismo.

Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la tutelante presenta tumor maligno de los bronquios o del pulmón 15, enfermedad catalogada como catastróficas o ruinosas16, por tal motivo, tienen

13 Fols. 6-8 doc. 01 exp. Dig.

tumor maligno de los bronquios o del pulmón 15, enfermedad catalogada como catastróficas o ruinosas16, por tal motivo, tienen

13 Fols. 6-8 doc. 01 exp. Dig. 14 Fol. 7 doc. 01 exp. Dig. 15 Fols. 6-8 doc. 15 exp. Dig. 16 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2022.13-001-33-33-006-2025-00006-01

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especial protección constitucional, dada su condición de debilidad manifiesta.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Como quedó sentado, las inconsistencias reflejadas en la historia laboral de la actora, obedecen a un presunto pago extemporáneo de los aportes a pensión por parte de la DESAJ Cartagena, que resta días de cotización a la parte actora y genera mora del empleador.

Por un lado, la DESAJ Cartagena, argumenta que ha sido diligente y ha realizado el pago de los aportes oportunamente, sin embargo, en el trámite de imputación de pagos, la AFP computa indebidamente los días cotizados. A su turno, Colpensiones reconoce que los stickers presentan inconsistencias, lo cual disminuye los días reflejados como efectivamente cotizados, inclusive aunque se hubieran cancelado debidamente, generando mora del empleador17.

turno, Colpensiones reconoce que los stickers presentan inconsistencias, lo cual disminuye los días reflejados como efectivamente cotizados, inclusive aunque se hubieran cancelado debidamente, generando mora del empleador17.

Así las cosas, resulta claro que la discusión entre el empl eador y la AFP corresponde a una presunta mora en el pago de aportes, y la imputación que de dichos pagos hace la administradora, y no versa sobre la relación laboral ni los días realmente laborados.

Ante los anteriores supuestos, es claro para este Tribunal que se debe aplicar la regla jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional fijada en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, sobre la imposibilidad de trasladar a los trabajadores o empleados, las consecuencias negativas derivadas de l a mora del empleador y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes en pensión.

Dentro del asunto, se demuestra que Colpensiones inicialmente comunicó al empleador las irregularidades en los stickers de aportes, ante lo cual el empleador envió los archivos de aportes18 y actualmente, según informó la AFP en respue sta del 28 de junio de 2023 19, se encuentra en validación de la información, sin que a la fecha se haya demostrado definición alguna de la situación, manteniendo en incertidumbre la inclusión del periodo total laborado por la actora, a quien en todo caso , le asiste derecho a la incorporación de dichos ciclos en su historia laboral, en razón de la información fidedigna y completa que esta ha de reflejar.

No debe perderse de vista que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993,

dichos ciclos en su historia laboral, en razón de la información fidedigna y completa que esta ha de reflejar.

No debe perderse de vista que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, las AFP tienen facultades legales y her ramientas jurídicas para cobrar a los empleadores las cotizaciones al sistema de seguridad social, quienes dentro del mismo podrán demostrar el cumplimiento de sus obligaciones ; por ende,

17 Fols. 6-8 doc. 01 exp. Dig. 18 Fol. 9 y 12-115 doc. 01 exp. Dig. 19 Fol. 2 doc. 06 exp. Dig.13-001-33-33-006-2025-00006-01

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según la jurisprudencia constitucional, Colpensiones, es el llamado a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso en el pago de las cotizaciones.

Cabe resaltar, que no es dable trasladar al trabajador o empleado público las consecuencias negativas de la omisión de su patrono, pues a este como a la AFP, les corresponde adelantar trá mites administrativos internos para dar solución a las irregularidades en los pagos, y tal como se expuso en el marco normativo, pues dichas actuaciones internas no deben constituir barreras administrativas para el goce y ejercicio efectivo de los derechos de las

solución a las irregularidades en los pagos, y tal como se expuso en el marco normativo, pues dichas actuaciones internas no deben constituir barreras administrativas para el goce y ejercicio efectivo de los derechos de las personas, pues esto repercute negativamente en la expectativa de la parte actora de acceder a una prestación social de carácter económico.

Bajo estos supuestos, esta Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de la accionante vulnerados por Colpensiones al no realizar de manera oportuna la actualizaciones en los pagos y correcciones solicitadas por la DESAJ Cartagena; así como también vulner ados por esta última, cuando teniendo el deber y la legitimación de corregir sus actuaciones como patrono, ante la AFP, no ha hecho uso de mecanismos como la acción de tutela, ni de los medios ordinarios establecidos en la ley para tal fin, vulnerando con esta omisión los derechos de la actora, quien desde el año 2017 viene solicitando la corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta que es una mujer mayor de 60 años, con una expectativa pensional, quien no ha podido consolidar tal derecho, por la actitud omisiva de las entidades públicas antes mencionadas.

En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, actualice la historia laboral de la accionante con la inclusión de los siguientes periodos 199909, 199910, 200002, 200312, 201304, 201305, 201404, 201510, 201511, 201703, 201706, 202302, 202303, y 202304. La AFP

inclusión de los siguientes periodos 199909, 199910, 200002, 200312, 201304, 201305, 201404, 201510, 201511, 201703, 201706, 202302, 202303, y 202304. La AFP deberá hacer uso de sus facultades legales de cobro en caso de verificarse mora en las cotizaciones.

En razón de lo anterior, Colpensiones también deberá dar respuesta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la petición del 31 de mayo de 2024 a la DESAJ Cartagena, quien, a su vez, una vez recibida la respuesta, dentro del mismo término deberá ponerla en conocimiento a la actora.

De igual manera, se conmina a la DESAJ Cartagena para que realice seguimiento activo de lo aquí ordenado, y en caso de persistir la vulneración, utilice los mecanismos legales dispuestos a su alcance para subsanar la afectación de los derechos de la actora.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;13-001-33-33-006-2025-00006-01

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FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones expuestas.

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SALA DE DECISIÓN No. 004

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de la accionante.

TERCERO: En consecuencia, se emiten las siguientes ordenes:

3.1 ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes actualice la historia laboral de la accionante con la inclusión de los siguientes periodos 199909, 199910, 200002, 200312, 201304, 201305, 201404, 201510, 201511, 201703, 201706, 20230 2, 202303, y 202304. La AFP deberá hacer uso de sus facultades legales de cobro en caso de verificarse mora en las cotizaciones.

3.2 Adicionalmente, ORDENAR a Colpensiones que, conforme a la orden anterior, brinde respuesta a la petición del 31 de mayo de 2024 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, notificando de la misma a la DESAJ Cartagena, quien, una vez recibida la respuesta anterior, dentro del mismo término DEBERÁ ponerla en conocimiento a la actora.

3.3 De igual manera, se CONMINA a la DESAJ Cartagena para que realice un seguimiento activo de lo aquí ordenado, y en caso de persistir la vulneración, utilice los mecanismos legales dispuestos a su alcance para subsanar la afectación de los derechos de la actora.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma

vulneración, utilice los mecanismos legales dispuestos a su alcance para subsanar la afectación de los derechos de la actora.

TERCERO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.014 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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