🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300620250000801-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300620250000801-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-006-2025-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-006-2025-00008-01 Accionante Jaime Enrique Diaz Navarro Accionada Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Reintegro / improcedencia

II. PRONUNCIAMIENTO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 , mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).

3.1.1 Pretensiones.

El señor Jaime Enrique Diaz Navarro solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo reintegre al cargo que venía desempeñando.

3.1.2. Hechos.

vida digna y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo reintegre al cargo que venía desempeñando.

3.1.2. Hechos.

La parte accionante afirmó, en resumen, que en el año 2009 ingresó a la Armada Nacional en el cargo de cocinero y posteriormente se desempeñó como infante de marina ; que en año 2010 fue diagnosticado con epilepsia , por lo que fue asignado a oficios varios en una compañía de reguladores en Tumaco , y que el 20 de noviembre de 2024 se le notificó su retiro de la institución, por lo que en la actualidad no cuenta con los medios económicos para realizar el pago de su seguridad social , solventar las necesidades de su familia y costear los medicamentos que requiere debido a su padecimiento.

3.2. Contestación (documentos No. 06 y 07 del expediente digital)

La Armada Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción porque el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar su reintegro a la institución.13001-33-33-006-2025-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

Adujo que mediante la orden administrativa de personal No. 2548 de 20 de noviembre de 2024, se ordenó el retiro del actor porque no asistió a laborar con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1, literal b del artículo 8 del Decreto

Adujo que mediante la orden administrativa de personal No. 2548 de 20 de noviembre de 2024, se ordenó el retiro del actor porque no asistió a laborar con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1, literal b del artículo 8 del Decreto 1793/00, acto administrativo que fue notificado y contra el cual no proceden recursos, por lo que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su legalidad.

Aclaró que el retiro del actor no obedeció a su estado de salud , sino a su inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada.

3.3. Sentencia de primera instancia (documento No. 08 del expediente digital)

Mediante sentencia de 30 de enero de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Consideró probado que el actor fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal No. 2548 de 20 de noviembre de 2024, decisión contra la cual no proceden recursos, por lo que el mecanismo idóneo para controvertir su legalidad es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , en el cual puede solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo.

Agregó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela.

medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo.

Agregó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela.

3.4. Impugnación (documento No. 10 del expediente digital)

El actor m anifestó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su retiro de la entidad demandada, porque no cuenta con los recursos económicos para solventar sus necesidades básicas ni las de su familia , y no ha podido afiliarse al sistema de seguridad social , lo cual le impide acceder al tratamiento médico requerido para tratar su epilepsia , todo lo cual permite la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Aportó copia de su historia clínica, registros civiles de nacimiento de sus hijos Juan Camilo Díaz Zúñiga, Lianis Sofia Díaz Polo y Gregorianis Díaz Zúñiga, y declaración extrajuicio de la señora Gregoria Navarro Cantillo, en la que manifestó que el accionante es su hijo y tiene a su cargo su manutención y la de sus 3 hijos , que fue diagnosticado con epilepsia y no ha podido comprar el medicamento13001-33-33-006-2025-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

necesario para tratar su condición de sal ud, debido a que en la actualidad no tiene ingresos económicos ni servicios médicos.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

SALA DE DECISIÓN No. 005

necesario para tratar su condición de sal ud, debido a que en la actualidad no tiene ingresos económicos ni servicios médicos.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades procesales que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en la entidad demandada.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia impugnada porque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar su reintegro a la entidad demandada, en el cual puede solicitar medidas cautelares susceptibles de ser decididas en un término breve.

5.4. Caso Concreto.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1, ha sostenido que “la acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario”, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprud encia constitucional las controversias

protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por tener un carácter residual o subsidiario”, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprud encia constitucional las controversias relacionadas con la pretensión de reintegro laboral , en principio son improcedentes, pues los interesados tienen una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral o ante el contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de vinculación del trabajador.

1 T-340/1713001-33-33-006-2025-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

De acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda se tiene que el actor padece de epilepsia desde hace aproximadamente 8 años , y con la declaración extrajuicio demuestra que su madre y sus tres hijos dependen económicamente de él . No obstante, no acreditó siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Lo anterior, porque de acuerdo con la sentencia T -500/19 proferida por la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”

administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”

Si bien puede aducirse que las sentencias pueden estar sometidas a demoras originadas en alguna congestión de los despachos judiciales y por ello el medio de control no sería idóneo ni eficaz como lo sería la acción de tutela, lo cierto es que en dichos procesos pueden solicitarse las medidas cautelares definidas y reguladas en el artículo 230 y s.s. del C.P.A.C.A. tales como , la suspensión provisional del acto administrativo hasta tanto se defina de fondo el asunto.

Los artículos mencionados establecen un trámite ágil y breve, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.

Luego, la acción de tutela bajo estudio es improcedente para ordenar el reintegro solicitado, porque el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa a quien le corresponde decidir acerca de la legalidad del acto administrativo cuestionado, sin que pueda el juez el juez constitucional al Juez ordinario para resolver este tipo de controversias.

Si bien el actor afirma encontrarse en una situación de debilidad manifiesta ya que no tiene la capacidad económica para acceder a los medicamentos que requiere para tratar su enfermedad, lo cierto es que tiene la posibilidad de vincularse al régimen subsi diado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a efectos de obtener un tratamiento para su patología, y no demostró que haya intentado hacerlo y que le haya sido denegado. E incluso, por virtud de la

vincularse al régimen subsi diado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a efectos de obtener un tratamiento para su patología, y no demostró que haya intentado hacerlo y que le haya sido denegado. E incluso, por virtud de la Ley 100/93 puede acudir a reclamar servicios de salud al amparo del régimen de los vinculados , que subsidia la demanda y asegura la atención en salud de quienes no sean cubiertos por el régimen subsidiado.13001-33-33-006-2025-00008-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

En suma , el actor no aportó prueba de haber desplegado alguna acción administrativa o judicial a efectos de obtener su reintegro a la entidad demandada.

Por todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

AUSENTE CON PERMISO

Consultar sobre este documento ...