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TA BOL-13001333300620250005101-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300620250005101-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-006-2025-00051-01.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 21/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-006-2025-00051-01. Accionante Cielo del Carmen Pantoja Salas Accionada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tema Derecho a la salud y vida digna. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Como consecuencia de ello, pide de manera inmediata que se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. Como consecuencia de ello, pide de manera inmediata que se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la autorización de los procedimientos de “monitoreo ambulatorio de presión arterial sistemática-electrocardiograma de ritmo o de superficie sod -tomografia computada de tóraxconsulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología-terapia física en rodilla izquierda, número 15 -cita co n el Dr Arturo Rafael Castillo García; tomografía computada de senos paranasales, cita para revisión de resultados, reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos, o brazos por liposucción muslos y entrepierna bilateral”.

1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00051-01.

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3.1.2. Hechos2.

La accionante tiene 65 años y está afiliada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y padece hipertensión. Su médico tratante le ordenó varios procedimientos médicos, incluyendo monitoreo de presión arterial, electrocardiograma, tomografía de tórax, consulta con cardiología y terapia física.

tratante le ordenó varios procedimientos médicos, incluyendo monitoreo de presión arterial, electrocardiograma, tomografía de tórax, consulta con cardiología y terapia física.

Además, el doctor Arturo Rafael Castillo García le diagnosticó hipertrofia de cornetes nasales y le ordenó una tomografía de senos paranasales hace más de 5 meses, la cual aún no ha sido programada por falta de agenda.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.2. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia3.

No rindió el informe.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 202 5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

Primero. DECLARAR que Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida a la señora Cielo Del Carmen Pantoja Salas, con CC No. 45.438.769, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. ORDENAR a la Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ordene la realización de los siguientes procedimientos y/o exámenes a la señora Cielo Del Carmen Pantoja Salas: Monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica; Electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD; Tomografía computada de tórax; terapia física en rodilla izquierda (15) y que así mismo garantice agendamiento de cita control Consulta de Control de Seguimiento por especialista en cardiología.

Tomografía computada de tórax; terapia física en rodilla izquierda (15) y que así mismo garantice agendamiento de cita control Consulta de Control de Seguimiento por especialista en cardiología.

Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a la Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede

2 Folio 1 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00051-01.

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para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

Cuarto. PREVENIR a la Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción.

Quinto. Por Secretaría notifíquese17, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al

Quinto. Por Secretaría notifíquese17, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en los sistemas de consulta, desde su inicio hasta su archivo definitivo.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se vislumbra circunstancia que justifique porque hasta la fecha no se han realizado exámenes prescritos por el médico tratante a favor de la accionante , a pesar de que es obligación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud.

Por otro lado, en la sentencia de primera instancia se concluyó que con la demanda no se aportaron pruebas respecto a la existencia de procedimientos y/ o exámenes pretendidos por la actora, como lo son tomografía computada de senos paranasales, reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos, o brazos por liposucción muslos y entrepierna bilateral.

3.1. IMPUGNACIÓN5.

La entidad accionada impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Señala que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no está vulnerando derecho fundamental alguno, por cuanto programó fecha para la realización de terapias físicas a favor de la accionante para el 31 de abril de 2025 a las 7:00 a.m. Además, program ó

Colombia no está vulnerando derecho fundamental alguno, por cuanto programó fecha para la realización de terapias físicas a favor de la accionante para el 31 de abril de 2025 a las 7:00 a.m. Además, program ó cita de cardiología para el 3 de abril de 2025 a las 2:00 p.m. en las instalaciones de la Clínica del Bosque.

Además, indica que se realizaron los estudios de monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD y tomografía computada de tórax.

5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00051-01.

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En consecuencia, señala que el Fondo de Pasivo de Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no está vulnerando derechos fundamentales, por tanto, debe declararse la carencia actual de objeto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto

impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales vulneró los derechos fundamentales de la vida y salud de la señora Cielo del Carmen Pantoja salas por la falta de suministro de procedimientos y/o exámenes de monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica; electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD; tomografía computada de tórax; terapia física en rodilla izquierda (15)?

¿Debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de un eventual cumplimiento de la sentencia de tutela?

5.3. TESIS

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna por la falta de programación de procedimiento médicos relacionados con el m onitoreo ambulatorio deRad. 13001-33-33-006-2025-00051-01.

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presión arterial sistémica; electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD; tomografía computada de tórax; terapia física en rodilla izquierda (15).

Igualmente, la Sala concluirá que no debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, p or cuanto posteriormente a la emisión de la sentencia del 18 de marzo de 2025 , el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales procedió a actuar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia , por lo que se advierte en el presente asunto es el cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Ley 100 de 1993, artículo 236. - Ley 1438 de 2011, artículos 22 y 61 sobre el deber legal de las EPS de garantizar el acceso a los servicios de salud, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, co ntinua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad. - Ley 1751 de 2015, artículo 11 y subsiguientes.

prestadores de servicios de salud y la obligación de ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, co ntinua y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad. - Ley 1751 de 2015, artículo 11 y subsiguientes. - Sentencia SU-508 de 2020 sobre el derecho a la salud de los adultos mayores y de la tercera edad. - Sentencia T-005 de 2023 sobre las reglas sobre el suministro en sede de tutela de insumos y servicios incluidos en el PBS.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Cédula de ciudadanía de Cielo del Carmen Pantoja Salas6. - Asignación de citas de 14 de febrero de 20257. - Recetario médico emitido por Cosmitet LTDA8 en el que consta que se causaron 15 terapias físicas en rodilla izquierda.

6 Folio 5-6 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folio 7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 8-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00051-01.

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  • Historia clínica emitida por Cosmitet LTDA9.

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  • Historia clínica emitida por Cosmitet LTDA9.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La Sala procederá a responder cada uno de los problemas jurídicos planteados a continuación:

  1. Sobre la vulneración de los derechos a la salud y vida de la accionante

En el caso concreto, está acreditado que la señora Cielo del Carmen Pantoja Salas es un a señora de 65 años que cuenta con diagnóstico de hipertensión esencial primaria, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional dada su avanzada edad y estado de salud.

La jurisprudencia constitucional señala que los adultos mayores son sujetos de especial protección porque están en una situación de desventaja por la pérdida de sus capacidades, causada por el paso de los años, quienes sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica e l padecimiento de diversas enfermedades y requieren, que se les garantice la prestación de los servicios de la salud.

Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, las entidades adaptadas al Sistema de Seguridad Social en Salud están autorizadas para la prestación de este tipo de servicios, lo cual deberán realizar ajustando su régimen de beneficios y financiamiento al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la misma ley. En ese sentido, le corresponde al

autorizadas para la prestación de este tipo de servicios, lo cual deberán realizar ajustando su régimen de beneficios y financiamiento al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de la misma ley. En ese sentido, le corresponde al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia garantizar la prestación del servicio de salud a su afiliada.

Advierte la Sala que efectivamente a la señora Cielo del Carmen Pantoja Salas se le asignó terapia física en la rodilla izquierda de 27 de enero de 2025, asignación de cita de fisioterapia DUCOT de 14 de febrero de 2025 y, además, en la historia clínica se ordenaron los procedimientos de Holter de presión 24 horas; electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD.

En consecuencia, observa la Sala que la accionada debe proceder con los procedimientos, exámenes y citas médicas ordenadas a favor de la señora

9 Folio 10-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-006-2025-00051-01.

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Cielo del Carmen Pantoja Salas , por lo que debe confirmarse lo decidido por el a quo, esto es, que se ordene a la accionante el suministro de los servicios médicos correspondientes sobre los cuales reposan soportes en el acervo probatorio.

Cielo del Carmen Pantoja Salas , por lo que debe confirmarse lo decidido por el a quo, esto es, que se ordene a la accionante el suministro de los servicios médicos correspondientes sobre los cuales reposan soportes en el acervo probatorio.

  1. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales impugnó el fallo de primera instancia, aduce que no desconoce que debe prestar los procedimientos médicos ordenados a la accionante. En cambio, alega que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la señora Cielo del Carmen Pantoja Salas se le programó terapias físicas para el 31 de marzo de 2025 a las 7:00 a.m. Además, indica que se programó cita de cardiología para el día 3 de abril de 2025. Por otro lado, señala que se realizaron los estudios de monitoreo ambulatorio de presión arterial sistémica, electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD y tomografía computada de tórax . En consecuencia, precisa la accionada que debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, la Corte Constitucional 10 señala que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface antes de que se profiera la decisión. En el mismo tenor, la Corte Constitucional en la sentencia T -010 de 2023 señaló que “el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado”11.

hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado”11. En el presente asunto se advierte que, con ocasión de la impugnación, a la accionante se le practicó monitoreo ambulatorio de presión arterial y una tomografía de senos paranasales con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, esto es, el 23 de octubre y 6 de septiembre de 2024. Además, la accionada demostró la asignación de citas de control por cardiología para el 3 de abril de 2025 y terapias físicas para marzo de 2025 (con posterioridad a la decisión de la sentencia de primera instancia). Adicionalmente, debe recalcarse que la accionada no acreditó la programación de tomografía de tórax y no está clara la práctica del

10 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2020. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2023.Rad. 13001-33-33-006-2025-00051-01.

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electrocardiograma de ritmo o de superficie. Al respecto, l a accionada allega una ecografía de Doppler color, pero ese es un examen distinto a los ordenados por el médico tratante12.

electrocardiograma de ritmo o de superficie. Al respecto, l a accionada allega una ecografía de Doppler color, pero ese es un examen distinto a los ordenados por el médico tratante12. En consecuencia, no le asiste vocación de prosperidad al reparo presentado por la entidad, consistente en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

12 Folio 9 ArchivoImpugnación.

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